ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000960
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000960
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.265.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO LORETO CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.675.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMAS PALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-1.711.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO Y MARIA GIOVANNINA PAESANO ALFARO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73779, 37214 Y 73.778 respectivamente
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINTIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑO MORAL, en fecha 14 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Asimismo se instó a consignar copias simples para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y se instó a la parte accionante a consignar copias de los anexos de la demanda para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual luego de una revisión se constató la existencia de las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas, ordenando la apertura del mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, actuando en su carácter como apoderado del ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó copia simple del poder judicial a no efecto videndi, el cual acredita su representación.
En fecha 14 de enero de 2025, la abogada MARIA GIOVANNINA PAESANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.778, actuando en su carácter como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, consignó ejemplar fotostático del documento poder que acredita su representación judicial junto a los abogados que allí se designan, para llevar la defensa privada del demandado en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2025, El Secretario de éste Juzgado mediante nota dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado Ricardo de Armas Dávila, es médico cirujano graduado en la Universidad Central de Venezuela en el año 1983, profesión que comenzó a ejercer tan pronto obtuvo su título, y en breve plazo paso a profundizar sus conocimientos con estudios de post grado de cirugía plástica, tanto en Venezuela como en el exterior, señaladamente en la República Argentina, obteniendo así los méritos y títulos necesarios para afirmarse y ser reconocido legítimamente como médico cirujano especialista en cirugía plástica. Se dedicó con ahínco y en aplicación de sus mejores conocimientos y voluntad, a ejercer como cirujano plástico en nuestro país, manteniendo el contacto con profesionales de otras latitudes, y luego de graduado, estando bajo el mando del profesor James May, también hizo pasantía y fue asistente del profesor Yves-Gerard Fllouz, quien fue el inventor de la técnica quirúrgica llamada liposucción y también distinguido cirujano especialista de Cirugía estética de fama mundial.
Ingresó como médico residente del servicio de cirugía plástica, estética, reconstructiva y maxilo facial en el Hospital Vargas, durante tres (03) años en la Ciudad de Caracas. Allí se desempeñó como jefe de residentes y además de obtener su credencial de especialista en 1990 y plenamente reconocido como al ante el Colegio de Médicos del extinto Distrito Federal, fue nombrado posteriormente miembro de la Sociedad Médica del Hospital Vargas.
Asimismo, hizo curso medio de salud pública en la Universidad de Oriente con sede en Ciudad Bolívar. Posteriormente, ejerció como médico de salud pública III, llegando a ser el Jefe del Distrito Sanitario IV del Estado Anzoátegui y por ende el Director del Hospital de dicho distrito. Con posterioridad viajó a Buenos Aires, República Argentina, donde hizo curso de Post grado en Mastología. Por su desempeño académico recibió el premio de mejor alumno de la escuela Argentina de Mastología y su tesis de grado fue incorporada a la Biblioteca de la Asociación Médica Argentina (AMA) como texto de consulta.
En Buenos Aires, asistió regularmente a sus actividades en el servicio de cirugía del Hospital Ricardo Fonochietto, una de las escuelas quirúrgicas más importantes del mundo. Asimismo, fue regularmente asistente del connotado maestro Ernesto F. Malbec, insigne cirujano plástico de renombre universal.
Continuando con su formación profesional, asistió a más de treinta cursos y congresos tanto nacionales como internacionales (Brasil, Argentina, Estados Unidos, etc).
En Brasil, realizó una pasantía con el profesor Liacyr Ribeiro, en la ciudad de Campinas, así como también, asistió al Hospital General de Massachusetts.
Luego de ese larga formación profesional, mi poderdante, se dedicó durante varios años al ejercicio de la medicina, practicando con esfuerzo, dedicación y perseverancia, su especialidad.
Ese desenvolvimiento profesional y académico, era complementado con un eficiente, honesto y brillante resultado en sus intervenciones quirúrgicas, que le llevó a ganarse la admiración y el reconocimiento del amplio grupo de pacientes a quienes atendió durante el largo período en que estuvo dedicado casi exclusivamente a la actividad profesional. Se adjuntan sendas constancias emitidas por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuales se constata que el accionante se encuentra inscrito en dicho Colegio como Cirujano Plástico, en el grado de "ESPECIALISTA II", y, asimismo dicho Colegio deja constancia que hasta la fecha 10 de noviembre de 2023, mi representado, no tiene ningún expediente en su contra por violación al Código de Deontología Médica o a la Ley de Ejercicio de la Medicina. Se adjuntan marcadas "B".
Tanto por su capacidad profesional como por su personalidad abierta y amigable, mi representado creó y ha fomentado siempre una amplia gama de relaciones sociales con colegas y amigos, entre quienes es bien recibido y apreciado; y, ha contraído matrimonio en dos ocasiones, en cada una de las cuales procreó dos hijos, a los cuales ha dedicado siempre debida atención y atendido a su educación y estudios especializados, siendo los dos mayores ya reconocidos profesionales y las otras dos, hijas, en mi distintas etapas de su formación académica, por todos los cuales ha velado siempre y a quienes ha brindado un acendrado afecto paternal.
En otro respecto, que es de relevancia para fundamentar la pretensión que contiene la presente demanda, es preciso indicar que mi mandante, Ricardo De Ármas Dávila, es hijo de Salvador Armas Hernández y Marina Dávila de De Armas, cónyuges entre ellos y ambos difuntos, quienes además de mi representado procrearon a Salvador Alejandro De Armas Dávila y Álvaro Salvador De Armas Dávila, conformándose así el grupo familiar por los padres y tres hermanos "germanos" o de doble vínculo. El padre de mi patrocinado, Salvador Armas Hernández, procreó también otro hijo, de nombre Héctor Armas Palma, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-1.711.775, mas no en su unión con la señora Marina Dávila de De Armas, quien es por lo tanto hermano paterno de mi representado, pero de simple conjunción.
Ahora bien, el hermano de mi mandante, de nombre Álvaro De Armas Dávila, se trasladó hace más de cincuenta años a vivir a la ciudad de Londres, Reino Unido, domiciliándose, presuntamente allí, hasta la fecha, habiendo regresado muy pocas veces a Venezuela, la última de ellas en el año 2013; y el otro hermano de doble conjunción, Salvador Alejandro De Armas Dávila, sufre desde hace muchos años un cuadro de esquizofrenia, motivo por el cual, previa recomendación médica, ha recibido tratamiento en centros de atención siquiátrica, desde hace muchos años, en los cuales ha permanecido hospitalizado y bajo atención médica especializada hasta la fecha, con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, siendo ulteriormente declarado entredicho, según se explanará más adelante en este libelo, recayendo en mi representado Ricardo De Armas Dávila, el cargo de tutor definitivo, tal como lo sigue siendo aún.
En cuanto al hermano de simple conjunción, Héctor Armas Palma, de profesión veterinario, es de señalar que mantuvo con la familia una relación más bien distante, sin participar en los asuntos de salud, económicos o del crecimiento del grupo familiar y, aun cuando todos los miembros de la familia expresaban y mantenían siempre un sincero afecto hacia él, éste no hizo ningún esfuerzo por retribuir o robustecer tal afecto, según indica mi mandante.
Por otra parte, es del caso mencionar que, los padres de mi representado permanecieron casados durante muchos años, en los cuales lograron con esfuerzo y empeño crear un patrimonio familiar, tanto con los bienes adquiridos en la comunidad conyugal como con los bienes propios adquiridos por herencia y, dadas las mencionadas circunstancias de encontrarse uno de los hermanos fuera del país y el otro incapacitado, era a mi mandante como único hijo presente en el país y especialmente a medida que avanzaba la edad de sus padres, quien hubo de ayudarlos en la atención de los asuntos personales y patrimoniales de la familia, lo cual efectivamente realizó, con el debido respeto a las determinaciones que ellos tomaban, manteniéndose además atento al estado, desarrollo y explotación de los bienes que, bien a través de algunas sociedades mercantiles, o directamente, eran propiedad de sus padres o propios de su madre, a cuyos mantenimiento, seguridad y mejoramiento contribuyó en todo tiempo, no sólo por el afecto que profesaba hacia sus padres, sino por la natural conveniencia de preservar los bienes que integraban el patrimonio familiar.
Dada la condición física en que se encontraba el hermano de mi mandante, Salvador Alejandro De Armas Dávila, y los defectos intelectuales graves que padecía, unido a la avanzada edad de sus padres, que le impedían atender la guarda y cuidado de su hijo enfermo, se propuso mi mandante solicitar la interdicción de dicho hermano, a fin de proveer a la mejor atención de sus necesidades, lo cual cumplió mediante demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2009, que dio lugar a la declaración de interdicción provisional del denotado y su designación como tutor interino y, posteriormente, una vez cumplidos los trámites necesarios, fue designado tutor definitivo mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2016.
De cuando se viene exponiendo, se tiene que mi representado Ricardo De Armas Dávila, atendió con toda eficiencia las circunstancias que atravesaba el grupo familiar, dado que los padres eran ya muy ancianos y, en cuanto a los hermanos, uno estaba desde hace muchos años y ha permanecido hasta la fecha, fuera del país, y otro había sido declarado entredicho por motivos de salud mental, de modo que le correspondió hacerse cargo, no solamente de necesaria interdicción de su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila, de quien es desde entonces tutor, sino de procurar el mejor manejo y conservación del patrimonio familiar, lo cual hizo en todo tiempo y para lo cual contó con la anuencia y agradecimiento de sus padres, quienes le confirieron, personalmente, amplio poder de representación y disposición a fin que pudiera llevar a cabo tal cometido. Esta actividad de mi representado se desarrolló durante un prolongado período de tiempo en vida de sus padres, y se proyectó aún más allá del fallecimiento de los mismos, pues ha mantenido el mejor manejo del patrimonio, con cumplimiento de todos los deberes tributarios a cargo de la sucesión.
Mas, es el caso, ciudadano Juez, que no obstante esa labor, llevada adelante con la mejor buena fe y esfuerzo, sorpresiva e inexplicablemente, su hermano de simple conjunción, Héctor Armas Palma, presentó, en fecha 19 de octubre de 2022, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia contra mi mandante, por el supuesto delito de Forjamiento de Documento Público, asegurando ser víctima por el forjamiento que habría fraguado mi representado, del testamento abierto dejado por su padre Salvador Armas Hernández, suscrito en el Segundo Circuito del Registro Público, Distrito Sucre, Registrado bajo el No 10, Protocolo Cuarto en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Como si fuera poco esa deleznable denuncia que carecía de todo asidero en la realidad y representaba un infundio inaceptable, se permitió ampliar su delación, manifestando que Ricardo De Armas Dávila, había forjado igualmente, el poder que le fuera conferido por sus padres Salvador Armas Hernández y Marina Dávila De Armas, en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 59 tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que, lejos de haber sido forjado, le habían ellos otorgado como expresión de la confianza total que tenían en mi mandante, como el hijo que podría manejar y administrar los bienes familiares de la manera más ajustada y provechosa.
En efecto, una vez practicadas todas las pruebas grafológicas y demás investigaciones pertinentes, a las cuales hubo de someterse injustamente mi mandante, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto Nacional Materia de Protección de Derechos Humanos con en Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa abierta contra mi patrocinado, toda vez que, se trataba de una denuncia fundada en hechos que no habían ocurrido en la realidad. En este sentido, señala la citada Fiscalía en su solicitud, lo siguiente:
"Asimismo, como ya se explicó es concluyente y definitivo conforme al referido DICTAMEN PERICIAL N° 0805 DE FECHA 06-12-22, suscrito por el INSPECTOR AGREGADO (...), que los documentos Testamento y Poder fueron suscritos por los mencionados ciudadanos SALVADOR ARMAS HERNANDEZ Y MARINA DAVILA DE ARMAS, por lo tanto, son completamente legítimos, sin alteraciones y sin forjamientos, lo que faculta al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA a la administración y manejo de los bienes de su padre lícitamente, por lo tanto, en el desarrollo de la fase preparatoria, se logró tener convicción seria, de que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZÓ, en virtud de que esta Representación Fiscal, reafirmó el principio de presunción de inocencia del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal." Tal como se evidencia de copia certificada de fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se adjunta marcada "C".
La anterior solicitud de la Fiscalía fue acogida favorablemente, declarándose el sobreseimiento de la causa por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, y acordándose, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.
Esta decisión fue apelada por el denunciante, correspondiendo decidir en alzada a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión recurrida, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, todo ello se evidencia de la aludida sentencia proferida por la Sala Penal del Alto Tribunal que se anexa marcada "C".
Contra la sentencia acabada de mencionar, intentó el denunciante recurso de casación, el cual resultó desestimado y declarado sin lugar, por el mencionado ut supra sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2023, la cual señaló entre otros motivos para su determinación, lo siguiente:
"... En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánicos Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos genéricos referidos a los hechos objeto de la investigación, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia...
...Omissis..."
…Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (...) desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto...".
(Destacado nuestro)
El fallo de la Sala de Casación Penal, como se citó concluye declarando que:
"...DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Miguel Llamozas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.216, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano Héctor Armas Palma,...". (SIC)
Como puede observarse, sin tener ningún fundamento, ni para ello, sino más bien con injustificada razón desconsideración, Héctor Armas Palma, se permitió especular y afirmar que su propio hermano, Ricardo De Armas Dávila, había incurrido en el gravísimo delito de forjamiento del testamento dejado por el padre de ambos, Salvador Armas Hernández, así como también, del poder que este último y su esposa Marina Dávila le confirieran a su hijo, Ricardo De Armas Dávila, denuncia que formuló sin contar con prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que le diera sentido o apoyo a su inexplicable proceder y que, bien sabía, habría de perjudicar seriamente a mi mandante.
Se trata de un proceder abusivo y de mala fe, pues el denunciante actuaba a conciencia que su denuncia no tenía otro asidero que un cúmulo de falsedades y meras inferencias, sin apoyo alguno en la realidad de los hechos, pero que necesariamente comportaría la apertura de un procedimiento penal, atribuyendo a mi mandante el carácter de indiciado en la comisión de un grave delito, todo lo cual habría de dañar su reputación personal y profesional, la moral, honor y prestigio de mi representado. El denunciante conocía, cabalmente, que su hermano Ricardo De Armas Dávila, era persona de rectos procederes, sin antecedentes policiales o penales, y ajeno a toda posibilidad de llegar a cometer un delito como el que se permitió denunciar, Héctor Armas Palma, y que tales que afirmaba para plantear la denuncia, eran falsos de toda falsedad, tal como, en efecto, vino a ser declarado por las autoridades judiciales al indicar, expresa y señaladamente que...el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZÓ...".
Es evidente que esa forma de accionar de Héctor Armas Palma, al hacer la denuncia ante la jurisdicción penal, constituyó una actitud abusiva y dolosa, que generó un grave daño moral a mi mandante, Ricardo De Armas Dávila, quien inopinada e injustamente se vio sometido al escarnio público, al ser señalado como perpetrador de un gravísimo delito de acción pública como es el de forjamiento de documentos públicos, y bajo la afirmación que habría llevado a cabo, además, una deleznable vulneración hacia la respetable memoria de sus padres, a quienes, por el contrario, mi mandante siempre respetó y ayudó, como lo demuestra el hecho que ellos le otorgaron toda su confianza, como apoderado y protector de los bienes familiares, según se ha expuesto, lo cual lo afectó no solamente en su moral sino también que su salud física se vio afectada, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Los términos en que se pronunciaron los auxiliares de justicia y las autoridades jurisdiccionales a quienes correspondió sustanciar y decidir la denuncia, expresamente indican que todos los hechos en que la misma se basó resultaron como no realizados, y carecía de todo fundamento lo delatado. De donde resulta la palmaria conclusión que la denuncia instauraba un proceso penal sin fundamento, que habría de producir ineludiblemente a mi mandante un daño moral, sometiéndolo al desprecio y al escarnio público, en su vida profesional, social y personal.
Esa denuncia, en efecto, fue conocida públicamente en todo el medio familiar y social de mi representado, y trascendió hasta el gremio médico, sometiendo así a mi mandante a toda serie de comentarios, maledicencias e infundios, así como al deshonor y a la vergüenza de verse sometido a seguir un injustificado procedimiento penal en su contra, obligado a evacuar y atender pruebas grafo técnicas, citaciones, declaraciones e investigaciones, que en realidad no tenían por qué ocurrirle, dada su total inocencia.
Todo ello, como es obvio, vino a producir consecuencias negativas en el ánimo, en la psique y en la vida toda de mi mandante, quien debió sufrir esos efectos, abrumado de improviso por esa inexplicable situación de saber que la sociedad podía estar calificándolo como indiciado en un grave delito, incluso contra la memoria de sus padres, siendo que era totalmente inocente, y viéndose profundamente afectado su honor y prestigio.
De acuerdo a lo antes señalado, es menester indicar lo que la Sala de Casación Civil ha definido por daño moral:
“…el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero…" (Ver Sentencia de fecha 16 de abril de 2021, Sala de Casación Civil, expediente 2021-008).
En este punto, es de importancia destacar el alcance y efectos que cobra en nuestro sistema de justicia, el hecho que la sentencia definitiva y firme que relevó a Ricardo De Armas Dávila de toda culpa, indica de modo taxativo y preciso que se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto se determinó que no existieron los hechos aducidos en la denuncia introducida por Héctor Armas Palma, es decir, que la propia autoridad judicial afirma que se trató de una denuncia fundada en hechos que no ocurrieron.
Siendo ello así, resulta aplicable al presente caso la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 en el Exp.2016-000946) que, citando la autoridad doctrinal de Planiol y Ripert, indica que se está en presencia de un abuso de derecho generador de daños y perjuicios, "cuando los hechos denunciados penalmente hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente", pues en tales casos es la propia sentencia penal con sus efectos legales la que indica ser falsa la denuncia, elevándose así esa determinación judicial a la condición de indiscutible causa eficiente y prueba plena del abuso del derecho ocurrido.
Tal es el criterio mutatis mutandi que impera en relación con casos de abuso del derecho como el presente, como se aprecia en el mismo fallo antes citado, en el cual la Sala reitera su doctrina que ya había expuesto en sentencia de vieja data, indicando lo siguiente:
"...(Omissis)...hay abuso de derecho cuando se traspasan los límites de la buena fe, es decir, si existe mala fe o se declara la falsedad en la denuncia penal, pues hay una presunción de responsabilidad plasmada en la propia ley procesal penal (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal)". (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-0007 (Subrayado y Destacado nuestro)
Surge así claro que, en nuestro ordenamiento y sistema, al venir declarado jurisdiccionalmente, que desestima una se denuncia por ser la misma falsa, nace para el denunciado el derecho a reclamar los daños y perjuicios que la denuncia le produjo, así como la obligación correspondiente, a cargo del denunciante, de repararlos, situación de responsabilidad obligacional que, desde el punto de vista probatorio, genera una presunción de culpa del denunciante con respecto a la existencia y procedencia de los daños y perjuicios.
Tal es la consecuencia legal que impone nuestro ordenamiento, en los términos indicados por la Sala de Casación Civil, bajo una clara noción de justicia, ante esa situación que ha de vivir el falsamente acusado, como le ha ocurrido en este caso a mi mandante, dadas todas las penurias y momentos difíciles que debió atravesar, sin haber cometido delito alguno, tal como lo demostraron las experticias forenses y lo señala claramente la sentencia penal. Todo ello concurre a demostrar que hubo un hecho por parte de Héctor Armas Palma, que perjudicó a su hermano Ricardo De Armas Dávila, al intentar en su contra la apertura de un procedimiento penal sin base y bajo hechos inexistentes, mediante falsedades, sin tener conciencia del inevitable efecto que ello produciría, dañando su reputación, moral, honor e incluso su salud.
Por todas las razones señaladas, y ante la evidencia que Héctor Armas Palma al denunciar a su hermano Ricardo De Armas Dávila abusó en el ejercicio del derecho que la ley confiere a todo ciudadano de efectuar una denuncia, pues sabía que la denuncia era infundada y falsa, produjo a mi mandante un grave daño moral que debe ser legalmente reparado por el denunciante, mediante una indemnización en dinero, tal como lo establece la ley y lo admite nuestra jurisprudencia, indemnización que, si bien no podrá eliminar el sufrimiento generado por haber sido sometido a una investigación larga, así como ser expuesto al escarnio público al pasar a ser un hecho conocido por sus familiares, amigos, consocios de clubes y colegas médicos, sí servirá, no obstante, a reparar por equivalente el referido daño.
Es bien conocido que la doctrina del Tribunal Supremo, en todas sus Salas, ha indicado que para la estimación del daño moral han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos o parámetros: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales que han de valorarse en cada caso, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyen para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Sobre esa base, pasamos a hacer una breve indicación de los particulares que obran en el presente caso con respecto a cada uno de los citados aspectos, a fin de conferir con ello el necesario fundamento a la petición que contiene la presente demanda.
1.- El daño moral sufrido en este caso por mi mandante es, desde luego, no solo importante, sino que deviene relevante en grado sumo, si se considera que por la denuncia se le atribuyó a un profesional de la medicina, hijo, padre y esposo, de reconocida buena conducta y probidad, una conducta delictual que lo sometió al descrédito y deshonor.
2.- La culpa del autor del daño, como ya se ha expuesto, viene determinada de modo auténtico e irrebatible al haber fundamentado las autoridades, la sentencia absolutoria, en la afirmación que los hechos en que se basó la denuncia resultaron falsos por inexistentes.
3.- El supuesto de una conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, es hipótesis que no se hace lugar en este caso, desde luego que mi mandante se condujo en todo tiempo sin falta alguna en sus procederes y, simplemente, fue sorprendido ante la inicua actuación de su hermano al denunciarlo y dar lugar al procedimiento penal.
4.- La escala de los sufrimientos morales tiene en el caso de especie gran significación, si se tiene en cuenta el alcance de verse improvisada e injustamente indiciado como supuesto forjador de documentos que, por su importancia especial en las relaciones de confianza y buena fe que están a la base de los mismos, la ley los rodea de solemnidad e ineludible autenticidad, como son los poderes y el testamento. En este caso, el denunciante se permitió afirmar que Ricardo De Armas Dávila, había forjado sendos documentos de tal especie y que con ello habría perseguido torcer la que habría sido la voluntad verdadera de sus padres; este particular confiere una singular connotación al sufrimiento y alcance que produjo la denuncia, pues aun siendo totalmente falsa, pasó a ser conocida en la sociedad y en la familia, surgiendo así la injusta duda en tal medio social, sobre la posibilidad que una afrenta de tal alcance pudiera ser cierta, en tanto que había sido puesta formalmente sub iudice. Es por ello manifiesto el grado sumo de sufrimiento moral y sicológico que sufrió mi mandante al verse inmerso en tan amarga situación frente a toda la familia, amigos y demás socios de los clubes sociales a los cuales pertenece, vale decir, el Valle Arriba Athletic Center (VAAC) y Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., cuyas constancias de propiedad se adjuntan marcadas "D".
5.- Mi representado ha ponderado todos los elementos que de manera justa, mesurada y objetiva le permiten hacer una fijación dineraria, por equivalente, en razón del grave daño moral que hubo de sufrir debido a la denuncia que este último introdujo, según se ha expuesto, y considera que esa fijación asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Euros (€ 600.000,00), equivalente a Veintiséis millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 26.850.000,00), ello tomando en cuenta la conversión de la moneda, del monto indicado, por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo precedentemente expuesto, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, procedo, en nombre y representación de Ricardo De Armas Dávila, ya identificado, a demandar, como en efecto por medio del presente libelo demando, a Héctor Armas Palma, también ya identificado, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por ese tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a mi mencionado representado, la cantidad de Seiscientos Mil Euros (€ 600.000,00), como moneda de cuenta y de pago, la cual equivale actualmente a la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.26.850.000.000), que se coloca solo a los efectos referenciales de acuerdo a la tasa oficial vigente del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización del daño moral que le causó la infundada denuncia bajo hechos inexistentes, que introdujo contra mi poderdante por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2022, aduciendo que habría incurrido en forjamiento de documento público con respecto al testamento dejado por Salvador Armas Hernández, suscrito en el Segundo Circuito del Registro Público, Distrito Sucre, Registrado bajo el No 10, Protocolo Cuarto en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y la ampliación que hiciera de la misma denuncia, manifestando que Ricardo De Armas Dávila, había forjado igualmente, el poder que le fuera conferido por sus padres, Salvador Armas Hernández y Marina Dávila De Armas, en fecha 26 de abril de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 59 tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Solicito se decrete la indexación de la suma definitiva condenada a pagar, desde la fecha en que se publique el fallo que quede firme, hasta su ejecución, en el supuesto negado que no se produjese el pago de manera voluntaria. Igualmente, los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago. (Ver sentencia ut supra citada de fecha 16 de abril de 2021, Sala de Casación Civil, expediente 2021-008).
TERCERO: se condene en costas del presente juicio.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, ocurrió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. DE LA CONTESTACIÓN DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por DAÑOS MORAL, intentada en contra de mí representado, HÉCTOR ARMAS PALMA por la actora RICARDO DE ARMAS DÁVILA-
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como respecto del derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo, que mí representado, haya causado algún supuesto daño moral al accionante.
Niego, rechazo y contradigo, que mí representado, haya causado un daño moral en su entorno familiar y profesional.
Niego, rechazo y contradigo, que mí representado, haya hecho público el procedimiento realizado por el Ministerio Público ya que son procesos cerrados donde se resguarda todas las actuaciones por ella realizada.
Niego, rechazo y contradigo, que la denuncia realizada por mí representado hubiere causado daño moral o haya faltado gravemente el honor y la reputación del accionante, como lo hace ver en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo, la suma de seiscientos mil euros (600.000 €), que indicara el accionante como monto total por el supuesto daño moral supuestamente realizad por mí representado.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mí representado que se decrete indexación e interés de mora de la suma a pagar.
Niego, rechazo y contradigo que se decrete condena de costas a mí representado.
Niego, rechazo y contradigo que se decrete media cautelar innominada de prohibición de disponer, de la cuota hereditaria que le corresponde a mí representado de su padre.
Niego, rechazo y contradigo que mí representado haya realizado abuso de poder.
II. DE LA CONTESTACIÓN PORMENORIZADA
Es evidente señor Juez que el mismo demandante reconoce en su libelo que mí representado no posee bienes ni liquides sufriente por cuanto por su avanzada edad ya que esta próximo a cumplir ochenta y seis (86) años de edad en febrero de 2025 y no puede ejercer su profesión de veterinario y que desde que murió su padre el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) hace trece años su hermano RICARDO DE ARMAS DÁVILA ha manejado exclusivamente las propiedad y los frutos de la herencia de su padre, situación que ha afectado enormemente a mi representado HÉCTOR ARMAS PALMA que ha repercutido que no pudo atender adecuadamente la salud de su esposa fallecida.
Finalmente, solicito en nombre de mi mandante que el presente escrito de contestación a la demanda, sea agregado a los autos, y tomadas en consideración en la definitiva, las defensas planteadas y en consecuencia, declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos- de Ley.
IV
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Folio 24 al 26, ambos inclusive, poder otorgado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, al abogado RICARDO LORETO CÁRDENAS, identificados al inicio del fallo, debidamente notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2020, anotado bajo el N° 16, Tomo: 19, Folios: 55 al 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita su representación judicial. Marcado con la letra “A”.
Ahora bien, al tratarse el instrumento en cuestión de un documento privado autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA otorgó poder al abogado RICARDO LORETO CARDENAS, para que lo representara en el presente juicio. Y Así se decide.-
• Folio 27, Constancia de Especialista II, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual hace constar que el Dr. DE ARMAS DAVILA RICARDO, titular de la C.I: Nº 4.265.578 es RECONOCIDO por la Comisión de Credenciales de ese Colegio de Médicos en las Especialidad CIRUGÍA PLÁSTICA el día 01 de enero de 1991 quedando reconocido como “ESPECIALISTA II” a partir del 01 de enero de 2001. Marcada con la letra “B”.
• Folio 28, Constancia de Inscripción y Certificación Deontológica, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por el Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual hacen constar que el Dr. DE ARMAS DAVILA RICARDO, titular de la C.I: Nº 4.265.578, está inscrito en esa institución desde el 07 de diciembre de 1990 bajo el Nº 15.455. Igualmente certifican, que hasta la presente fecha no aparece en sus archivos, ni en los del Tribunal Disciplinario, ningún expediente en su contra por violación al “CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA” o a la “LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA” vigentes. Marcada con la letra “B”.
En relación a dichos documentos se aprecia que es un documento público administrativo emanado de un ente administrativo, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con las mismas se demuestra que el Ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA es de profesión medico con una especialidad en Cirugía Plástica y que su expediente no aparece denuncia alguna en contra de su persona ni de como profesional. Y así se decide
• Folio 29 al 45, ambos inclusive, Copias Certificadas del fallo Nº 194 dictado en fecha 26 de mayo de 2023 por la Magistrada Ponente Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Marcadas con la letra “C”.
Al respeto, observa esta juzgadora que la parte actora al momento presentar libelo de demanda promueve prueba, motivo por el cual la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se aprecia que la Sala de Casación Penal dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2023, en la cual se estableció que desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de Casación interpuesto por el abogado Miguel LLamozas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.216, en su condición de apoderado judicial de la víctima Ciudadano Héctor Armas Palma de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Penal, en consecuencia declaró Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Miguel Llamozas en su carácter de apoderado judicial de Héctor Armas Palma en su carácter de victima en la causa, seguido en contra Ricardo de Armas Dávila por la presunta comisión de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y confirma la decisión recurrida. Y Así se decide
• Folio 46, Constancia de Propiedad de la Acción Nº 624, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la ciudadana YERIKA GONZALEZ Gerente de Atención al Socio de Valle Arriba Athletic Center (VAAC), en la cual hace constar que el ciudadano Ricardo de Armas Dávila y Andry Mercedes Roque de Armas, hacen uso de la acción antes mencionada en calidad de propietarios desde el 05 de mayo de 2022, de una (01) cuota (acción) equivalente a 1/2600 del patrimonio de la Asociación Civil “Valle Arriba Athletic Club”. Marcada con la letra “D”.
• Folio 47, Constancia de fecha 14 de noviembre de 2023, emitida por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ MARTIN Secretario General de la Hermandad Gallega de Venezuela Asociación Civil sin fines de lucro, en la cual certificó que en los libros de Títulos de Uso de esa Institución, ha sido emitido el Título AF-0042300 a nombre del SR. RICARDO DE ARMAS DAVILA, el cual fue adquirido el 29 de enero de 2019. Asimismo, certificó que las beneficiarias son su esposa SRA. ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y sus hijas ADRIANA NICOLE DE ARMAS y EMILY DANIELA DE ARMAS.
Este Tribunal aprecia que dichas documentales son emanadas de terceras personas que no son parte del juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio conforme lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha las mismas. Y Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Folio 62 al 64, ambos inclusive, poder otorgado por el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA, otorgando poder al abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, identificados al inicio del fallo, debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera (3º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 25, Tomo: 73, Folios: 100 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita su representación judicial. Marcado con la letra “A”.
• Folio 67 al 70, ambos inclusive, poder otorgado por el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA, otorgando poder a los abogados ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, ANTONIO MARIA MATHEUS CRIEÑO Y MARIA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, identificados al inicio del fallo, debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera (3º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2024, anotado bajo el N° 17, Tomo: 114, Folios: 96 hasta 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita su representación judicial.
Ahora bien, al tratarse el instrumento en cuestión de un documento privado autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que los ciudadanos HECTOR ARMAS PALMA otorgó poder los abogados ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, ANTONIO MARIA MATHEUS CRIEÑO Y MARIA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, para que lo representara en el presente juicio, que se evidencia que al ser presentado el segundo poder el primero queda sin efecto, ya que el poder otorgado no señala que el primero se haya dejado salvo. Y Así se decide.-
• Folio 71, Copia de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR ARMAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.711.775.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, quien aquí decide considera que la prueba promovida es un documento administrativo, por lo cual se otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Y Así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud de Daño Moral, sobre lo cual la parte actora alega que la actuación desmedida, reiterada y concertada del demandado denuncia ante la jurisdicción penal, constituyó una actitud abusiva y dolosa, que generó un grave daño moral a mi mandante, Ricardo De Armas Dávila, quien inopinada e injustamente se vio sometido al escarnio público, al ser señalado como perpetrador de un gravísimo delito de acción pública como es el de forjamiento de documentos públicos, y bajo la afirmación que habría llevado a cabo, además, una deleznable vulneración hacia la respetable memoria de sus padres, a quienes, por el contrario, mi mandante siempre respetó y ayudó, como lo demuestra el hecho que ellos le otorgaron toda su confianza, como apoderado y protector de los bienes familiares, según se ha expuesto, lo cual lo afectó no solamente en su moral sino también que su salud física se vio afectada, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, según el cual:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge…”
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citado, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado que debe ser tutelado por los Tribunales de la República.
Con relación al mencionado artículo, la sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, respecto al daño moral estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales…”.
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2010 (Expediente Nº 2009-000657), precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) La doctrina de esta Sala, al respecto del último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, señala: (…) Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó: “Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo”.
“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.” (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392)
Por lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma, teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la víctima que conste en autos. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-89 del 5 de abril de 2000, expediente N° 1999-784).
“...Para decidir, la Sala: El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: Adolfo Dasi Taberner c/ Eduardo Pérez Newman y José Elio Guillén Pernía, Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció: “Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...” (Cursiva de la sentencia).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382).
“...Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente: “Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).
(…omissis…)
De las sentencias antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (…)” (Resaltado añadido)
Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que sobre la producción de un daño moral con ocasión a una denuncia penal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, realizó un estudio fijando su criterio como se explana de seguidas:
“(…) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó (…)” (Acentuado de este juzgado)
En el presente caso, la pretensión de indemnización de daño moral proviene de los excesos cometidos en la sustanciación de una querella penal por forjamiento de documento público que fue seguida en contra del demandante y que fueron delatados precedentemente por ante este Tribunal. En este sentido, nos encontramos con una situación que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, abarcando las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional que fue sufrido por la parte actora, lo que constituye un típico supuesto de daño moral, que como se sabe no tiene un sustrato de índole patrimonial, sino puramente espiritual.
En lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el juez está autorizado para acordar, como establece la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el hecho generador.
En este sentido, podemos ver como en el presente caso quedó demostrado los hechos desplegados por los demandados en el marco del proceso penal por forjamiento de documento público, luego de que la Sala de Casación Penal declarara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso y como consecuencia declaró SIN LUGAR la apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, hechos que causaron un daño a la parte actora, al verse expuesto a la presentación ante tribunales, representando esto una amenaza en contra de su reputación que le pudo generar preocupación por ser denunciado por ante un Tribunal Penal.
En este orden de ideas, quedó demostrado la existencia de una denuncia penal que fue desestimada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control antes referido en virtud de la prueba de experticia grafotecnica arroja que los documentos son plenamente válidos y legítimos, y en la Sala de Casación Penal se estableció que el recurso ejercido contra la sentencia del Tribunal de Control fue declarado manifiestamente infundado toda vez que no había elementos para recurrir o no estaban claros, que esto se puede traducir en que la misma fue temeraria, ya que se evidencia de la prueba pericial al cual hace referencia la referida sentencia que los ciudadanos SALVADOR ARMAS HERNANDEZ Y MARINA DE ARMAS si ejecutaron las formas contenidas en el documento Testamento abierto e Instrumento Poder y son completamente legitimas sin alteraciones y sin forjamiento por lo que facultad al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA a la administración y manejo de los bienes de su padre lícitamente y conforme a lo antes señalado se solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que no podría establecerse la falsedad o improcedencia como fundamento del delito denunciado.
Así, de las actas del expediente se puede observar que, el accionante es un médico de reconocida trayectoria graduado en la Universidad Central de Venezuela con un posgrado en cirugía plástica y que se aprecia que nunca a tenido problemas con la justicia; que en virtud de la actitud procesal sostenida por el querellante, que sin prueba alguna procedió a inferir denuncia en su contra, la cual fue desestimada por el Ministerio Publico, cuando solicita el sobreseimiento de la misma, solicitud que fue acordada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia 26 de Mayo de 2026.
Concluye así esta Juzgadora, que la tramitación de la querella por forjamiento de documento público, que fue desestimada en todas las instancia atreves de la declaratoria de sobreseimiento de las mismas conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 300 del Código de Orgánico Procesal Penal, que dicha denuncia constituyó un exceso toda vez que el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA no contaba con prueba o al menos un indicio que demostrara que la parte actora ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA hubiese forzado los documentos poder y el testamento objeto de experticia, tal y como se puede verificar de la sentencia, lo que se traduce en un abuso por parte de la demandada en el ejercicio del derecho que tenía a plantear un supuesto de delito por el forjamiento que habría fraguado la parte actora, bajo los supuestos hartamente expresados a lo largo de la presente decisión, lo cual lesionó el honor, reputación, dignidad y honorabilidad del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, que afectó la relación que mantenía con hermano paterno, todo lo cual debe ser legalmente reparado, ya que si bien no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado, se tendrá como una indemnización por el daño causado.
Así las cosas, de acuerdo con el dispositivo del artículo 1185 del Código Civil, los demandados se excedieron en su derecho a utilizar los órganos de administración de justicia y actuaron con evidente abuso de derecho, como se advirtiera supra, en tal virtud están obligados a reparar el daño moral causado, razón por la cual resulta procedente acordar una indemnización por daño moral a la parte actora, la cual debe ser resarcida por la parte demandada todos identificados al inicio del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1191 y 1196 eisudem. Así se declara.
De esta manera, demostrado el daño moral sufrido por el demandante, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA con ocasión a la denuncia penal que formuló en su contra el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA, quien le atribuyó conductas que quedaron desvirtuadas en el proceso penal, es de puntualizar que con la indemnización del mismo no se puede pretender el enriquecimiento de una persona a costa del empobrecimiento de otra, por lo que resulta evidente que por la edad, profesión y cotidianidad de cada uno de los mencionados ciudadanos y , en vista que, no existen parámetros internos para determinar la cuantía del daño moral, por lo que el Juez debe percibir la importancia del daño sufrido, la culpabilidad del autor y atendiendo a la llamada escala de sufrimiento debe colocarse en la situación de la víctima para comprender en qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño, consecuentemente, este Tribunal con apego a todo lo antes dicho y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, considera justo y racional CONDENAR al ciudadano HECTOR ARMAS PALMA (demandado) a pagar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA (Actor), la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL evidentemente sufridos por el prenombrado, por lo que resulta equilibrada y razonable la mencionada estimación económica.- Así se establece.
De esta manera, vistas las consideraciones que antecede, este Tribunal procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORAL incoare el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA Contra el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA, y por ende se CONDENA a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00) por concepto de daño moral; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.40.000.000,00) por concepto de Daño Moral, se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, para lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la publicación del presente fallo hasta la fecha de su ejecución de la sentencia, conforme criterio jurisprudencial de la Sala de Casación número de sentencia 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Yoi*
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