IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia
o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de unos bienes
inmuebles, basado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual
señala:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este
Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una
sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho
reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado
con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se
requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación
colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la
incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave
del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad.
Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un
criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos,
sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al
que su eficacia está pre ordenada. La característica esencial de las providencias
cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni
pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido
de ayuda y auxilio a la providencia principal. Y por eso, el concepto denota dos
elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la
significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede
definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el
contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida
cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé
el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una
instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un
juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Presentan una
anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar,
llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición
legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual,
en contrario a las medidas preventivas típicas (artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto,
sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la
sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente,
medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de
procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción
grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma
radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la
sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias
limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la
secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester,
para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la
garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada,
de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo,
según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos
esgrimidos en la demanda.
Ahora bien, para decidir sobre las medidas solicitadas, hace necesario traer
a colación criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de
octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra
Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se
estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el
recurrente, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título
podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de
aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el
artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma
denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las
medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes
que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir,
aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de
terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con
base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador
motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o
dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse
excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una
medida de vale decir, un caso que amerite una medida de
secuestro…”. Fin de la cita
Del extracto de la sentencia traída a colación y de la revisión a las copias
certificadas de los documentos de propiedad (folios 28 al 48, ambos inclusive de la
pieza principal) consignados por la parte actora y sobre la cual solicita que sean
decretadas las Prohibiciones de enajenar y Gravar se observa que dichos
inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS
LATIMER C. A., domiciliada en Caracas según acta inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en
fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 20-A-Pro, y que la presente
demanda va dirigida en contra de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y
PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada en la persona de la
ciudadana LAURA GUERRA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V.6.325.905, en su carácter de presidenta, ello al haber
adquirido dicho órgano liquidador el Capital Social de la Sociedad Mercantil
BANCO LATINO C.A., identificada al inicio, y que es una sociedad distinta a la
que aparece como propietaria sobre dichos inmuebles, mal pudiendo decretar esta
Juzgadora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad
de una sociedad que no es parte en el juicio y en detrimento de la administración
de justicia, es deber de quien suscribe declarar SIN LUGAR el decreto de la
providencia cautelar solicitada toda vez que de actas de verifica que los bienes
inmuebles no son propiedad de la parte demandada.Y así deberá ser establecido
en el dispositivo del presente fallo.
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