Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, JHON JORGE HERNANDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, todos identificados al inicio del fallo, presentado en fecha 04 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual le dio entrada a la demanda presentada, ordenando anotarla en los libros correspondientes, asimismo, instó a señalar la estimación en que ostenta la controversia.
En fecha 19 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 06/03/2024.
En fecha 21 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de los codemandados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias solicitadas para librar las compulsas a los demandados. En esa misma fecha la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado de las citaciones.
En fecha 10 de abril de 2024, el juzgado dictó auto en el cual ordenó librar las compulsas de citación, librando las mismas en esa fecha.
En fecha 08 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Robert Ochoa, mediante diligencias consignó recibos de compulsas de citación dirigida a los demandados debidamente recibidos.
En fecha 23 de mayo de 2024, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el expediente se encontraba en archivo sin ser remitido por la secretaria y que el mismo debía estar en secretaría para ser proveído. Asimismo, dejó constancia de que al momento de devolver el expediente la compulsa de citación dirigida al codemandado Nelson José Hidalgo se encontraba en copia simple, haciendo saber que se tiene como citado al referido ciudadano.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2024, los codemandados otorgaron poder apud acta al abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.203.
En fecha 09 de octubre de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber agregado a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la nota de fecha 09/10/2024, ello en virtud de que la oportunidad para agregar los escritos correspondientes es el presente día.
En fecha 17 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó el cierre de la primera pieza principal por cuanto la misma contiene 274 folios útiles y ordenó la apertura de una segunda pieza principal. En esa misma fecha se apertura la pieza ordenada.
En fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de octubre de 2024, se levantó acta en la cual se declaró desierto la declaración testimonial de los ciudadanos Jefferson Level, Migdalia Puerta de Yanez y Pedro Ibañez. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso y rechazó las pretensiones de la contraparte por no encontrarse dentro de los lapsos de ley.
En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual hizo saber a las partes que el escrito presentado en fecha 28/10/2024 por la representación judicial de la parte se tiene como no presentado en virtud de que fue consignado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la liberación de las compulsas de intimación, solicitando prorroga para consignar copias simples.
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, asimismo consignó copias simples.
En fecha 01 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a no hacer aseveraciones infundadas respecto a que no se le presta el expediente al mismo, ordenando agregar a las actas del expediente copias certificadas del libro de préstamos de la unidad de Archivo Sede. Asimismo se instó a consignar la totalidad de las copias simples para librar compulsa de intimación.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la totalidad de las copias solicitadas mediante auto de fecha 01/11/2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar las copias de manera legible y consignar la totalidad de las mismas.
En fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas mediante auto de fecha 18/11/2024.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se instó a consignar la totalidad de las copias simples en virtud de ser 4 codemandados.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas. En esa misma fecha ratificó escrito de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar la totalidad de las copias simples.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar la boleta de intimación a los codemandados a los fines de que comparezcan al acto de exhibición de documentos.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación.
En fecha 13 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este circuito judicial Luis Cordero mediante diligencia consignó boletas de intimación dirigidas a los codemandados debidamente recibidas.
En fecha 13 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó medidas cautelares.
En fecha 20 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar copias simples a los fines de aperturar el cuaderno de medidas correspondiente. En esa misma fecha se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea librado oficio al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a los fines de informar sobre los títulos de propiedad de los vehículos de los demandados. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del acta levantada en fecha 20/01/2025.
En fecha 22 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas.
En fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la solicitud de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual en virtud de haber consignado las copias correspondientes para el cuaderno de medidas, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Aperturando el mismo en esa misma fecha. Igualmente la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en el presente cuaderno de medidas se opuso a la solicitud efectuada.
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea acelerado el proceso en virtud de las amenazas que ha recibido su parte por la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea librado oficio dirigido a INTRAVIALCA.
En fecha 06 de marzo de 2025, se dictó auto en el cual se negó lo solicitado por la parte actora por cuanto el lapso de promoción de pruebas culminó.
IV
DE LOS HECHOS EXPUESTOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
Demanda la restitución al cargo de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., y la Nulidad de la Asamblea para la elección de la nueva Junta Directiva que conllevó a la expulsión de su representado ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA como socio N° 34 de la Asociación Civil, que esa reunión fue convocada para el día 30 de septiembre de 2023 por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
Señaló que los demandados realizaron una Asamblea de Socios de la asociación Civil Caribe A.C, el día 30 de septiembre de 2023 con la finalidad de realizar la elección de una nueva Junta directiva y posterior votación para la expulsión de su mandante, que en dicha reunión los asistentes no pertenecen a la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C, que fueron convocados con la intención de obtener quórum necesario para realizar la elección de la nueva junta Directiva y Tribunal Disciplinario, siendo electos los siguientes ciudadanos: JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, como presidente, JHON JORGE HERNANDEZ ANGULO, como secretario de Organización, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO como secretario de Finanzas, ANGEL JONATHAN SAYAGO RIVERA como transporte y Reclamos, YOSELIN ELIZABETH LEDEZMA PUERTA como vocal, NELSON JOSÉ HIDALGO como presidente del Tribunal disciplinario, JEFFERSON LEVEL como vocal del Tribunal Disciplinario, que aunado a eso, su representado fue objeto de hostigamiento recurrente, derivado de las situaciones conflictivas, contradictorias y antagónicas entre los miembros de la asociación, acusándolo de irregularidades cometidas, para así lograr la expulsión y amenazarlo que si lo veían trabajando le dañarían su vehículo, donde precedió a formular denuncia en el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) en la sede Municipal Oeste, de Propatria, dirección de investigaciones de los delitos contra las personas, División de Investigaciones de victimas especiales, Notificación NAM 0776-2023, siendo la amenaza de fecha 02/07/2023. Fecha de la notificación 05/07/2023, anexando la misma junto al libelo de demanda. Que las notificaciones hechas por la nefasta junta directiva 2 hechas y que hay una para suspenderlo de su trabajo y demás responsabilidades de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., no remitiendo la información de su unidad de transporte a las autoridades competentes a los fines de que surtan combustible a la misma, vulnerando así el ordenamiento jurídico, menoscabando derechos laborales y de propiedad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los estatutos y normas de la Asociación Civil Conductores Caribe A.C. que a su representado se le ha violado el derecho fundamental de todo sistema jurídico venezolano, mencionando artículos como fundamento.
Asimismo, señaló que su representado acudió a las instancias pertinentes en aras de una mediación y conciliación en la recuperación y ejercicios de todos sus derechos siendo los mismos irrenunciables, no obteniendo una respuesta satisfactoria por parte de la “SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO” negándole de forma absoluta y nefasta la entrada a las instalaciones de la asociación civil Caribe A.C para cumplir sus funciones y responsabilidades como presidente y socio n° 34, que por tal razón a su representado se le impide laborar con su unidad de transporte violando el derecho al trabajo, ocasionándole perjuicios a su representado y a su familia, que se dirigió al Ministerio Público a la Fiscalía Superior y le asignaron al Fiscal Tercero (3°) Municipal del Área Metropolitana de Caracas y abrieron el expediente por las amenazas de agresión, participándole al Ministerio Público que fue impulsado e impidiendo que trabajara y los citaron al señor Juan Carlos Maldonado y llegaron a un compromiso en un acta y hacer una asamblea de socios para restituir a su representado con el Nro. MP32260.
En el petitorio de la demanda solicitó:
“que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, solicitamos: SEAN RESTITUIDAS LAS ACTUACIONES JURIDICAS INFRINGIDAS Y LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA REALIZACIÓN LA ASAMBLEA PARA LA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA ASÍ COMO LA RESTITUCIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN MOTIVADO SU EXPULSIÓN, inspección judicial y se condene costas procesales, Resolución 0001 de fecha 24 de mayo de 2023.”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló respecto al fondo de la demanda que su representado JUAN CARLOS MALDONADO en fecha 13 de noviembre de 2023 fue citado por la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo acto de presencia a dicha citación llegando a un acuerdo conciliatorio con el accionante Urbina Mencia quien manifestó su retiro voluntario y que no tenía intención de volver a la asociación, consignando copia simple del acta emanada por la Fiscalía Municipal Tercera, marcada B.
Solicitando que sea admitido el escrito y agregado, sustanciado y declarado Con Lugar hasta llegar a la Sentencia Definitivamente firme con todos los pronunciamientos de ley.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta sentenciadora resalta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis: así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor, a su vez en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, por lo que en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la contestación hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De Las Pruebas anexadas junto al escrito libelar ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Folios 16 y 17, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de Poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, parte actora a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, identificados al inicio, el cual fue debidamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de diciembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 89, folios 124 al 126.
Ahora bien, al tratarse el instrumento en cuestión de un documento privado autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que los ciudadanos LUIS ALFREDO URBINA MENCIA otorgó poder a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, para que lo representara en el presente juicio. Y Así se decide.-

2. Folios 18 al 28, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C.” de fecha 28 de julio de 2001, quedando debidamente registrada ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de noviembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 11, Protocolo Primero, Trimestre en curso. La misma cursa a los folios 123 al 135 ambos inclusive en copia certificada.

3. Folios 29 al 34, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores Caribe A.C., de fecha 31 de octubre de 2018, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 9 del año 2019. La misma cursa a los folios 137 al 143, ambos inclusive en copia certificada.

Al respecto, observa este sentenciadora que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un Registrador, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil del cual se aprecia acta de asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores Caribe A.C de fecha 31 de Octubre de 2018. Y Así se establece

4.-Folios 35, de la primera pieza principal, copia simple de Denuncia efectuada ante la División de Investigación de Víctimas Especiales, efectuada en fecha 05 de julio de 2023 por el accionante Luis Alfredo Urbina Mencia.
En relación a dicho documento se aprecia que es un documento público administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para su expedición, este Tribunal lo valora como plena prueba conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por el adversario, del mismo se aprecia que en la Dirección de Investigación de los Delitos Contra las Personas División de Investigación de Victimas Especiales, dirigidos a Luis Alfredo Urbina Mencia, por denuncia interpuesta por Juan Carlos Maldonado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.550.065 por haber recibido amenazas de muerte por parte del ciudadano de nombre Juan Carlos a temas laborales. Y Así se establece.-

4. Exhibición de los siguientes Documentos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C.” de fecha 28 de julio de 2001, quedando debidamente registrada ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de noviembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 11, Protocolo Primero, Trimestre en curso y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores Caribe A.C., de fecha 31 de octubre de 2018, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 9 del año 2019, quedando los mismos como exactos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición en fecha 20/01/2025.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos antes referido, al folio 65 de la Pieza II se aprecia acta de fecha 20 de enero de 2025 mediante la cual se dejó constancia que el acto de Exhibición quedo desierto y se tiene como exacto el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores A.C de fecha 28-7-2021 y acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31-10-2018 conforme al artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Y Así se decide

POR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas consignadas junto al escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas:
1. Folios 71 al 74, ambos inclusive de la primera pieza principal, original de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2023, quedando registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2024, quedando inserta con el N° 44, folios 175, tomo 6 del año 2024.
Al respecto, observa este sentenciadora que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un Registrador, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil del cual se aprecia acta de asamblea extraordinaria de la Asociación celebrada 30 de septiembre de 2023, de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe, S.C. Y Así se decide
2. Folios 149 al 153, ambos inclusive de la primera pieza principal, copias simples de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Unión de Conductores Caribe A.C. de fecha 18 de diciembre de 2019.
3. Folios 154 al 157, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C. de fecha 23 de febrero de 2020.
4. Folios 158 al 160, ambos inclusive de la primera principal, copia simple de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023.
5. Folios 161 al 162, ambos inclusive de la primera pieza, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023.
6. Folios 163 al 165, ambos inclusive de la primera pieza principal, copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C. celebrada en fecha 09 de marzo de 2024.
7. Folios 166 al168 ambos inclusive de la primera principal, copia simple de distintas actas levantadas de fechas 22/03/2023, 29/02/2020, 08/02/2020.
8. Folios 170 al 273, ambos inclusive de la primera pieza principal, original de libro de Actas de la Asociación Civil Unión Conductores C.A, siendo la primera acta levantada en fecha 25/01/2020 y la última de fecha 24/09/2024.
Al respecto, observa este sentenciadora que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un Registrador, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se decide

9. Folio 75 y 76, ambos inclusive de la primera pieza principal, Copia simple de Acta de conciliación levantada ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2023.

10. Folio 169, Copia simple de Acta de conciliación levantada ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2023.

En relación a dicho documento se aprecia que es un documento público administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para su expedición, este Tribunal lo valora como plena prueba conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por el adversario, del mismo se aprecia que la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2023 levanto acta mediante llegaron al siguiente acuerdo MALDONADO RAMIREZ JUAN CARLOS se compromete a convocar asamblea de Socios a los fines de plantear los requerimientos del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA y que no se utilice en la asamblea lenguaje que incite a la violencia entre socios. Asi se decide

III
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de sus representados por el accionante, fundamentándose en lo siguiente:
Que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de Sociedades Mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción en el libro de accionistas. Señala la misma representación lo que ha establecido la Sala Constitucional relativo a la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar las presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde solo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. Igualmente señaló que el accionante perdió la cualidad de miembro al momento de haber sido expulsado por medio del Tribunal Disciplinario en fecha 30 de septiembre de 2023. Que es ampliamente conocido el requisito insoslayable establecido a nivel legal, jurisprudencial y doctrinario según el cual las sociedades mercantiles, civiles o las fundaciones necesariamente deben integrar el litisconsorcio pasivo en los juicios que pretendan la nulidad de sus asambleas, toda vez que la sentencia que se dicta en esas causas surtiría sus efectos primordialmente contra dicha función. Que en otras palabras es forzoso que dicha función sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra.
Que de acuerdo con el autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO APRECIA
La representación judicial de la parte demandada alega la ilegitimidad del actor LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, identificado al inicio, para intentar la demanda, señalando que el mismo ya no es socio de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., por cuanto el mismo fue expulsado mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre una nulidad de Acta de Asamblea, específicamente la celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023, la cual corre inserta al folio 232 de la primera pieza, de la cual la parte actora pide su Nulidad si bien es cierto mediante la mencionada acta se expulsó al accionante de la Asociación también es cierto que se busca es la nulidad de la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En tal sentido, se trae a colación extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Verificados como fueron los criterios expuestos, observa quien suscribe, que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la nulidad de Asamblea celebrada en fecha 30/09/2023 en la cual este fue expulsado como socio, y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, consta que la parte actora si tiene interés jurídico actual para demandar la nulidad de la referida acta toda vez que lo hace en su condición de socio expulsado, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y Así Se Decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Así las cosas, tenemos que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la nulidad de la asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023, quedando inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2024, quedando inserto bajo el N° 44, folios 175 del Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2024, que la parte actora adujo ser socio Presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES “CARIBE S.C.” antes de la celebración de la mencionada Asamblea.
Señala la parte actora que, en la Asamblea Extraordinaria objeto de nulidad asistieron personas que no pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE S.C. y que los mismos fueron convocados para obtener el quórum necesario para la elección de una nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario y posterior votación para la expulsión de su mandante.
Ahora bien de las pruebas documentales cursante a los autos, se observa que corre inserto a los folios 237 al 240, de la primera pieza principal, acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores Caribe S.C, dentro de la cual se desprenden las identificaciones de los asistentes a la misma:
1. KENIA LOREL NUÑEZ, C. I. V-18.326.218
2. JOHN HERNÁNDEZ, C.I. V-19.065.759
3. DESIDERIO MALDONADO C.I. V-3.619.217
4. WILLIAM HERNÁNDEZ C.I. V-5.542.650
5. YOSELYN LEDEZMA C.I. V-20.826.349
6. JOSÉ DOS REIS C.I. V-14.157.982
7. MIGUEL CARDENAS C.I. V-10.629.350
8. JUAN CARLOS MALDONADO C.I. V-11.550.065
9. JERRINSON ROMERO C.I. V-24.087.403
10. ANGEL SAYAGO C.I. V-15.585.724
11. JEFERSON LEVEL C.I. V-16.598.835
12. MIGDALIA PUERTA C.I. V-11.475.579
13. JENIFER TERÁN C.I. V-20.603.697
14. CAROLINA DÍAZ C.I. V-25.743.627
15. JORJAN HERNÁNDEZ C.I. V-17.514.022
16. JESUS YANEZ C.I. V-13.366.822
17. CARMEN ZERPA C.I. V-15.075.896
18. CRISTIAN MALDONADO C.I. V-10.118.894
19. NELSÓN HIDALGO C.I. V-6.670.297
20. SERGIO MAFFIA C.I. V-6.341.314
21. LILIANA YAÑEZ C.I. V-27.333.200
22. BLADIMIR GARCIA C.I. V-11.603.633
23. LUIS MARQUEZ C.I. V-17.674.108
24. LUIS URBINA C.I. V-12.064.432

Señalándose en la misma Acta que los ciudadanos arriba mencionados componen el 50% más uno de los miembros de la asociación para la celebración del Acta de acuerdo al porcentaje requerido por los estatutos. De la misma acta se desprende que la asamblea se efectúa con la finalidad de elegir una nueva junta directiva y un Tribunal Disciplinario, señalándose en la misma que se aprobó el cambio de presidente por votación del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, señalándose textualmente que… “Se somete a votación con la señal de costumbre, quedando aprobada la plancha por Juan Carlos Maldonado con 24 votos a favor y 3 en contra”, es decir, que de lo escrito en el acta al inicio fueron 24 los asistentes y sorprendentemente 27 los votos en total, causando incongruencia en entre los asistentes y votantes.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe que dentro de la misma acta se sometió a votación para la expulsión del accionante LUIS ALFREDO URBINA MENCIA en virtud de posee muchas faltas acumuladas y hubo muchos socios sancionados y expulsados por el mencionado ciudadano, valiéndose de su condición de presidente y que con la señal de costumbre aprobó el mismo con 18 votos a favor y 6 en contra.
Ahora bien, se señala en los estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C. la cual corre inserta a los folios 122 al 135, ambos inclusive de la primera pieza principal, en su Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS, el artículo Décimo Octavo que:
“…Para que las Asambleas se constituyan válidamente, debe de estar presente en ellas la mitad mas uno de los Miembros Socios de la Asociación.- Si en la primera Convocatoria no se obtiene el quórum necesario, deberá convocarse a una segunda Asamblea con la misma finalidad, la cual podrá constituirse válidamente con la presencia del Veinticinco por ciento (25%) de los Miembros Socios…”
Siendo el caso, se observa entonces que para que una Asamblea sea válida debe estar constituido un quórum de la mitad de los socios más uno, de ello entonces tenemos que los socios de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES CARIBE C.A., de acuerdo Acta de Asamblea General Extraordinaria traída a las actas y celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 11, folio 22030 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2019 son los ciudadanos:
1. VIVIANA ROSALY CARDENAS MAFFIA
2. KENIA LOREL NUÑEZ
3. MARIA CARMELITA DOS REIS RAMOS
4. JOHN JORGE HERNÁNDEZ ANGULO
5. DESIDERIO MALDONADO CHACÓN
6. NELSON FRANCISCO CEBALLOS
7. YOSELIN ELIZABETH LEDEZMA PUERTA
8. VLADIMIR EZEQUIEL URBINA MENCIAS
9. JOSÉ JULIAO DOS REIS RAMOS
10. MIGUEL ABRAHAM CARDENAS LEDO
11. JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ
12. NELSON ISSAC MAESTRI
13. MARIA CELESTE ROMERO GÓMEZ
14. MARIA GORETTI GÓMEZ DE ROMERO
15. CARMEN MARIBEL ZERPA CHACON
16. JERRINSON ARTURO ROMERO ROSAL
17. ANGEL JONATHAN SAYAGO RIVERA
18. YEINY ALI ANGULO CONTRERAS
19. FELIX ALBERTO DOS REIS BRITO
20. MIGDALIA JELITZA PUERTA DE YAÑEZ
21. JOSÉ SIMEÓN OMAÑA ALDANA
22. YSNETH YADIRA GONZALEZ GUERRA
23. NESTOR MATEO BURKE SANCHEZ
24. JORHJAN ALFONSO HERNANDEZ ANGULO
25. YERLY SARAI S URBINA PACHECO
26. JESUS MANUEL YAÑEZ RODRIGUEZ
27. RODOLFO MARQUEZ MENDEZ
28. FRANKLIN ROBERTO DURANGO MOLINA
29. CRISTIAN EDGARDO MALDONADO RAMIREZ
30. NELSON JOSE HIDALGO
31. SEGIO MAFFIA FUNICIELLO
32. LILIANA CAROLINA YAÑEZ PUERTA
33. LUIS ORLANDO GARCÍA RANGEL
34. LUIS ALFREDO URBINA MENCIA
35. JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ BELLORIN
36. CARLOS DANIEL DOS REIS BRITO
37. PEDRO ZULEY IBAÑEZ BARON

Entonces, para tener como válida la asamblea celebrada debieron estar presentes la cantidad de 19 socios y en el acta objeto de nulidad aparecen como asistentes de la misma los siguientes ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ C.I. V-5.542.650, JEFERSON LEVEL C.I. V-16.598.835, JENIFER TERÁN C.I. V-20.603.697, CAROLINA DÍAZ C.I. V-25.743.627, BLADIMIR GARCIA C.I. V-11.603.633 y LUIS MARQUEZ C.I. V-17.674.108, siendo que los mismos no pertenecen a la Asociacion, de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria traída a las actas y celebrada en fecha 31 de octubre de 2018 como socios de la misma, motivo por el cual se excluyendo a los mencionados ciudadanos y se tienen como asistentes a la Asamblea la cantidad de 18 socios. Motivo por el cual no se encontraba el quórum necesario para que se tenga constituida la celebración de una Asamblea toda vez que faltaba un socio, toda vez que debio constituirse con la mitad mas un socio. Y Así se establece
Igualmente y respecto a la expulsión del socio accionante, en los estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C. la cual corre inserta a los folios 122 al 135, ambos inclusive de la primera pieza principal, en su Capítulo II DE LOS MIEMBROS, DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS, el artículo Décimo Primero, que:
“La condición de Miembro Socio se pierde:…2. Por ser excluido, por faltas comprobadas en la Asociación, conforme a las previsiones Estatutarias y Reglamento Interno Disciplinario… ”

Es decir, que para expulsar a un socio es necesario que tenga faltas comprobadas, y consta que la representación judicial de la parte demandada consignó a los folios 166 al 168, ambos inclusive de la primera pieza principal, copias simples de actas levantadas las cuales son del tenor siguiente:
“Caracas 22/03/2023
Hoy fue citado al Tribunal el Socio Luis Urbina #34 por convenimiento de pago del apartamento.
El señor Luis Urbina se compromete a pagar 20$ mensual de la deuda de 120$ Los meses noviembre Diciembre del 2022 y Enero, Febrero del 2023 y aparte va a pagar los meses que vayan corriendo.
Sin más que hacer referencia.

Presidente
Secretario
Vocal
Finanza

Socio #34”

“Caracas, 29/02/20
Hoy fue citado el socio Luis Urbina #34 por violar el libro de acta (colocando en el mismo falsos testimonios de algunos socios) se toma la determinación por Asamblea general de socio una Sanción de 8.000.000 bs pagando un 1.000.000 Semanal a partir de la presente fecha.

Presidente.
Secr. Tribunal
Vocal

Socio 34 Cc 29/2/2020”

“Caracas 08 02 2020
Hoy fue citado al Tribunal el Socio #34 (Referente al cupo 25 el cual para los papeles del Vehículo)
El socio #34 se compromete a traer los papeles del Vehículo en mes y medio a partir de esta fecha 08-02-2020.

Presidente
Secretario
Vocal
Socio #34”
De las actas transcritas se observa que solo el acta de fecha 29/02/2020 se señala que el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA efectuó falsos testimonios de algunos socios en el libro de acta y por ese hecho fue multado por la asociación, sin establecerse que dicho hecho sea una falta comprobada en el acta de asamblea extraordinario de fecha 30 de septiembre de 2023, aunado al hecho que en el presente caso quedo demostrado que no comparecieron a la asamblea el número de socios necesario para alcanzar el quórum, es por ello que este Tribunal concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho toda vez que se demuestra del material probatorio, que no hubo el quórum reglamentario para la aprobación de expulsión del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, resultado forzoso para esta sentenciadora declarar la NULIDAD de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2023, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos estatutarios, como es el quórum reglamentario para su aprobación. Y Así se decide
Por los motivos antes expuestos, y con vista a la declaratoria con lugar de la Nulidad de Asamblea se ordena la Restitución del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA en su condición de socio de la Asociación Civil Caribe A.C, y al cargo que ostentaba al momento de producirse su expulsión (Presidente) Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea impetrada por el demandante ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, JHON JORGE HERNANDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia se declara NULA la asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023, registrada en fecha 12 de marzo de 2024, bajo el Nº 44, folios 175 del Tomo 06 del Protocolo de transcripción del año 2024 ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena la Restitución del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA en su condición de socio de la Asociación Civil Caribe A.C, y al cargo que ostentaba al momento de producirse su expulsión (Presidente)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Grey*