PARTE ACTORA: MARIA ROSA COLACCICO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.608.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 142.384.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el N°22, Tomo 187-A de fecha 01 de noviembre de 2017, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J410634146, representada por su presidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.160.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley en fecha catorce (14) de mayo del año 2025, al cual se le dio entrada en fecha siete (07) de marzo del año 2025. Asimismo por auto separado admitió la presente demanda.
En fecha 13 de marzo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno un juego de fotostatos a los fines de librar compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil AUTOPARTES RGA 2017, C.A.
En fecha 28 de marzo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber pagado los emolumentos.
En fecha 09 de abril del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil JOSE F. CENTENO, mediante la cual consigno compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 06 de junio del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un local comercial ubicado entre las esquinas bolivar a sucre N° 106, en el barrio San Agustin del Boulevard Bolivar, prolongacion de la calle Sur y es la tercera casa de Bolivar a Sucre, que esta situada en la acera occidental, en Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital que del mismo le pertenece en un 100%.
Que un 50% según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecga veinte (20) de Junio del año 1994, quedando asentado el Nro 40, Protocolo 1, Tomo 59; y el otro 50% le pertenecia a su difunto padre Matteo Colaccico consecuencia de la Herencia Ab-inestato dejada por su causante Matteo Coloccico Gragmegna, antes identificado, según declaracion sucesoral Nro° 54689, emanda del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nro° 990755 de fecha 12 de marzo de 1999, y por la cesion que le hicieron sus hermanos, que la misma fue homologada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictada en fecha 14/08/1998.
Que en fecha 27 de septiembre del año 2017, quedo asentado por ante la Notaria Publica Trigesima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, contrato de arrendamiento por tiempo determinado que celebró con el ciudadano Rodolfo de Jesus Soto Yanez, antes identificado, sobre el local antes identificado, quedando constituida en fecha 01/11/2017, por ante el Registro Mercantil Septimo del Distrito Capital, bajo el Nro° 22 tomo 187-A REGISTRO Mercantil VII, la Sociuedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A” con el RIF Nro° J410634146.
Que el Presidente es el ciudadano Rodolfo de Jesus Soto Yanez, antes identificado, teniendo dicha empresa como objeto principal la venta de respuestos automotrices, en fecha 25 de abril del año 2018, se celebro por ante la Notaria Publica Trigesima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, siendo su ultima renovacion en fecha 19 marzo del año 2021, por ante la Notaria Publica Primera de Caracas Municipio Libertador, Neo° 27 tomo 10, folios 106 hasta 109, ambos inclusive.
Que en el ultimo contrato notariado, se pacto un canon de arrendamiento de doscientos dolares americanos (200$ USD), utilizando a lla moneda norteamericana como unidad de cuenta, los cuales serian cancelados a la tasa del cambio del dia de pago de la misma, fijada por el Banco Central de Venezuela, en efectivo o mediante el deposito en efectivo en la cuenta fijada en el contrato de arrendamiento, en el cual se acordo que vencido los seis (06) primeros meses se efectuaria un ajuste al canon, el ajuste consensuados por las partes que fue de quinientos dolares americanos (500$ USD), cancelados de la misma manera arriba espuesto.
Que lo antes mencionado desprende de correo electronico de fecha 08/05/2023, enviado por la parte demandada a la parte actora aceptando el ajuste correspondiente al efectuar el pago correspondiente al mes de marzo del año 2023, que su representada dio acuse de recibo de dicho pago. Que la relacion arrendaticia comenzo a desarrollarse de forma traumatica a partir del año 2023, toda vez que la demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento dejando de cumplir la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, incurriendo en atrasos recurrentes en el cumplimiento de sus obligaciones que lo antes expuesto se puede demostar a traves de los correos electronicos entre las partes, donde se le exige el pago y la otra parte acepta y reconoce el atraso en el pago.
Que en esos correos electronicos se evidencia el retraso de los pagos de canon de arrendamiento, de los servicios de electricidad y del aseo, que a la fecha de la presentacion de la demanda existia una deuda por la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos bolivares con 38/100 (55.880,38), que hablaron personalmente en varias oportunidades , siempre con el fin de lograr un acuerdo que realizaron una propuesta la cual fue aceptada pero infructuosa que la misma no se cumplio por parte del inquilino.
Que en fecha 30 de octubre del año 2023, se inicio el procedimiento administrativo previo a la demanda , por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministerio de seguimiento, evaluacion y control del proceso de formacion de precios, direccion general de Arrendamiento Comercial, fijandose para el 19 de agosto del año 2024, la udiencia consiliatoria, donde le inquilino no asistio ni por si ni por medio ni por medio de apoderados.
Que existe un relacion arrendaticia desde el 25 de abril del año 2018 hasdta la presente fecha con una deuda de once mil quinientos dolares (11.500,00$) y una deuda por servicios de cincuenta y cinco mil ochocientos bolivares con 38/100 (55.880,38), que la demandada posee y disfruta de un local comercial sin pagar el mismo. Y que visto que ya se agoto la via administrativa procedieron a solicitar el desalojo y la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, solicitó que la arrendataria entregue el inmueble libre de personas y bienes muebles en perfecto estado de mantenimiento y conservacion tal y como se le entego, en el lapso que este Tribunal asi lo decida, que se le condene en costas del proceso, por ser la demandada la causante de este Juicio.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20/06/1994, quedando asentado el Nro°, Protocolo 1, Tomo: 59; Declaración Sucesoral N° 54689, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente N° 990755, de fecha 12 de marzo del año 1999, copia simple de cesión homologada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 1998.
Este Tribunal evidencia que dicha documental es un documento público y judicial que no fueron tachados de falso por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARIA ROSA COLACCICO RODRIGUEZ y el ciudadano RODOLFO DE JESUS SOTO YANEZ , debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima segunda de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2017, inscrito en bajo el Nro. 28, Tomo 320, Folios 83 hasta 86, sobre un local Nro. 106 ubicado en las esquinas Bolívar a Sucre, en el Barrio San Agustín de Boulevard Bolívar, prolongación de la calle sur y es la tercera (3era) casa de Bolívar a sucre.
3.- Copias certificadas correspondientes a contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes, plenamente identificados, quedando asentados bajo el Nro° 31, Tomo:109, folios 95 hasta el 99, de los libros de Registro, siendo su última renovación en fecha 19 de marzo del año 2021, por ante Notaria Publica Trigésima segunda de Caracas.
4.- Copias certificadas correspondientes a los contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes, plenamente identificados, quedando asentados bajo el Nro.27, Tomo:10, folios106 hasta el 109, de los libros de Registro, siendo su última renovación en fecha 19 de marzo del año 2021, por ante la notaria Publica Primera de Caracas Municipio Libertador, N° 27, Tomo:10, Folios 106 hasta 109.
Por cuanto dichas documentales son documentos privados autenticados y losl mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5.-Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A.” protocolizada Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el 22 de Tomo 187-A
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Copias simples de correo electrónico de fecha 08 de mayo del año 2023, enviado por la demandada a la parte actora acordando los pagos.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Convenio de pago presentado por parte de la demandada suscrita por el Ciudadano Rodolfo Soto
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. Copia Certificada, donde se declara agotada la conciliación y se procede a la Instancia Administrativa, correspondiente, por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministro de Seguimiento, Evaluación y control del Proceso de Formación de precios. Expediente: C-0259/12-23.
Este Tribunal verifica que tratándose de un documento publico Administrativo le otorga pleno valor probatorio Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil . ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa el alguacil Jose Centeno dejo constancia que cito a la parte demandada Rodolfo de Jesus Soto Yanez Presidente de la Sociedad Mercantil “Autopartes rga 2017, C.A”, en fecha 07 de abril de 2025, tal y como consta en la diligencia presentada por el alguacil antes señalado de fecha (09) de abril de 2025, que el lapso de contestación comenzo a computarse a partir del dia siguiente de la consignación es decir es decir plena10 de abril de 2025 y vencio el veintisiete (27) de mayo de 2025, verificándose en el presente caso que la parte demandada no dio contestación a la demandada en el lapso indicado ni por si ni por medio de apoderado alguno, que la incomparecencia de la parte, se entiende como una rebeldía, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, verificándose el primer supuesto establecido en la norma. Y así se establece
Con relación a segundo supuesto que establece la norma, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, este Tribunal aprecia que conforme lo estable el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía un plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover pruebas en el juicio, que se aprecia que el lapso comenzó desde el 28 de mayo hasta 05 de junio 2025, que el demandado contumaz no efectúa ninguna una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, configurándose el segundo supuesto establecido en la norma. Y Así se establece

6. Continuando con el análisis del caso, se verifica que el tercer supuesto que establece la norma es que la demanda no sea contraria a Derecho, ahora bien en el presente caso se aprecia que la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de un local comercial ubicado entre las esquinas bolívar a sucre Nro.106, en el barrio san Agustín, del Boulevard Bolívar, prolongación de la calle sur y es la tercera casa de Bolívar a sucre, que está situada en la acera occidental en caracas Municipio Libertador , que desde el año 2023 la parte demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2023, incurriendo en atrasos recurrentes, asi como el pago de los servicios como la electricidad y el aseo urbano, ahora bien este tribunal aprecia que la parte actora debe demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y al efecto presenta contratos de arrendamiento suscrito entre María Rosa Colaccico Rodríguez y el ciudadano Rodolfo de Jesús Soto Yánez, que la relación de arrendamiento comenzó el 15 de agosto de 2017, por Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima segunda de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2017, inscrito en bajo el Nro. 28, Tomo 320, Folios 83 hasta 86, posteriormente las partes suscriben un segundo contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica trigésima segunda anotado bajo el Nro. 31, Tomo:109, folios 95 hasta el 99, de los libros de Registro de fecha 25 de abril de 2018, siendo su última renovación en fecha 19 de marzo del año 2021, un tercer y último contrato de arrendamiento, quedando asentados bajo el Nro.27, Tomo:10, folios106 hasta el 109, de los libros de Registro, siendo su última renovación en fecha 19 de marzo del año 2021, que el último de los contratos de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento de arrendamiento se estableció en Doscientos Dólares americanos (200$), que consigna correos electrónicos los cuales no fueron impugnados por la contraparte y se le otorga valor probatorio, se aprecia de los correos electrónicos que en fecha 14 de mayo de 2023, por medio se aprecia que la parte actora deja constancia que recibió de la parte demandada la cantidad de Quinientos Dólares 500$. Por concepto de pago del mes de marzo de 2023, y el recordatorio de que la deuda es cada día, más alta, que en fecha 08 de mayo de 2023, donde el señor Rodolfo de Jesús Soto Yáñez le pidió disculpas por los inconvenientes y el atraso que ha tenido en estos últimos meses, y que se complicó cumplir con el compromiso y en los próximos días se pondrá al día con el pago del canon de arrendamiento, así como el convenio de pago de alquiler de local suscrito con el ciudadano Rodolfo Soto, por medio del cual se compromete a pagar los meses abril de 2023 hasta septiembre de 2023 por un monto de Quinientos Dólares (500$), respecto al tema que nos ocupa este Tribunal trae a colación los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” .

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano RODOLFO DE JESUS SOTO YANEZ, presidente de la Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017 C.A”, sobre el inmueble constituido como local comercial ubicado entre las esquinas bolivar a sucre N° 106, en el barrio San Agustin del Boulevard Bolivar, prolongacion de la calle Sur y es la tercera casa de Bolivar a Sucre, que esta situada en la acera occidental, en Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, que el canón de arrendamiento mensual era la cantidad de quinientos dólares americanos o al cambio del día de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (500$ USD); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden desde abril hasta el septiembre del año 2023, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula cuarta del último de los contratos de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Desalojo que pretende la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la confesión ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el N°22, Tomo 187-A de fecha 01 de noviembre de 2017, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J410634146, representada por su presidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.160.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.





VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedente, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el N°22, Tomo 187-A de fecha 01 de noviembre de 2017, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J410634146, representada por su presidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.160.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARIA ROSA COLACCICO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.608.691, contra Sociedad Mercantil “Autopartes RGA 2017, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el N°22, Tomo 187-A de fecha 01 de noviembre de 2017, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J410634146, representada por su presidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.160.858
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble constituido por: ubicado entre las esquinas bolivar a sucre N° 106, en el barrio San Agustin del Boulevard Bolivar, prolongacion de la calle Sur y es la tercera casa de Bolivar a Sucre, que esta situada en la acera occidental, en Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y de personas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas , así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS Diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
DANIEL GONZALEZ RIVERO.-
En esta misma fecha, diecisiete (17) de Junio del año 2025, siendo las nueve y cincuenta y seis (09:56 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DANIEL GONZALEZ RIVERO
AGG/DGR/gh.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000216