II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión a las actas que conforma el presente expediente y en
atención al auto de fecha 09 de octubre de 2024 que decreto definitivamente firme la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole
un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que dé cumplimiento voluntario
a la sentencia dictada por el Juzgado ad quem, sin haberse ordenado la notificación de
esta última del auto que decreta la ejecución, por lo que estima quien suscribe que dicha
actuación vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva,
ya que, se debió notificar el auto mediante la cual se declaró definitivamente la sentencia
09 de octubre de 2024, se debió notificar a las partes involucradas a los fines de que
estuviera conocimiento del que el caso en etapa de ejecución de sentencia, motivo por el
cual este Tribunal trae a colación sentencia Nº 1385 del 17 de julio de 2006 dictada por la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

``… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en
conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de
alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el
derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de
procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución
de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución
extrema a las garantías constitucionales –derecho a la defensa y al
debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto
que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible
para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los
justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido,
en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las
decisiones en cuestión hubieren sido tomada fuera de lapso-, es una
obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes

involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente
–de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.´´
Asimismo, quien suscribe trae a colación la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de
octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de
nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la
regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los
jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben
corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras
nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la
estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo
expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no
puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino
aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o
perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas
tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y
pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la
nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba
destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a
impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues
la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado
de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia
era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha
venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin
ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es
excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de
administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por
tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir
un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que
cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la
fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar
que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando
por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a
pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado
(es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas
formales, han podido proponer medios o recursos previstos para
defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro
del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos
por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley
Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre
de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros
Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera
oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se
efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier
falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que
dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación
del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha
cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un
acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero
ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy
especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha
ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos
característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin,

sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de
otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que
produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto,
no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo
integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación
y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden
violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes,
sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que
perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y
el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha
19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos
actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de
éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así
en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del
procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que
le siguen.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal omitió notificar a las partes el auto de fecha
09 de octubre de 2024, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha
26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y en
consecuencia se decretó la EJECUCION VOLUNTARIA, que dicha notificación es
esencial para garantizar la validez de la ejecución, en consecuencia se ordena la
reposición de la causa al estado de Notificar a la parte la parte demandada del auto de
ejecución de fecha 09 de octubre de 2024, y una vez que conste en autos la notificación
que de la misma se haga, comenzará a computarse el lapso del referido auto, y en
consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 09 de octubre de
2024 (exclusive) y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.