IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de como ha quedado planteada la presente incidencia, quien
suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, conforme a las siguientes
argumentaciones:
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia
o no de la medida innominada contentiva de la suspensión de efectos del
decreto de la medida de embargo ejecutivo dictado en fecha 6 de junio de
2025 por el Juzgado Décimo Tercero De Municipio Del Área Metropolitana de
Caracas en el expediente AP31-F-V-2024-000241, hasta tanto quede firme
cualquier decisión de fondo dictada en esta acción de amparo
constitucional. Basados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, el cual señala:
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En materia de amparo constitucional el Juez puede decretar medidas
priorizando criterios de urgencia y protección real sobre formalismos, debiéndose
analizar en el caso la gravedad de la afectación, la presunción de urgencia por la
naturaleza del amparo y la proporcionalidad de la medida solicitada.
Ahora bien, se desprende del análisis del libelo de la acción de amparo
Constitucional que el presunto agraviado pretende la nulidad absoluta de la
decisión de fecha 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del asunto con el
alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, que dicho asunto es contentivo del Recurso
Extraordinario de Invalidación el cual se lleva a cabo ante el Juzgado Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y la medida va dirigida a la suspensión de los efectos
del decreto de la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 6 de junio de
2025 por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma circunscripción, ante
dicha situación
Ante ello, este Juzgado observa que el fundamento de la acción de amparo
va dirigida contra una decisión emitida por el Tribunal Quinto de Municipio de
esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Perención De La Instancia del
recurso de invalidación propuesto por el Presunto Agraviado. Ahora bien, siendo
que la medida innominada solicitada va en contra de las actuaciones efectuadas
por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción
judicial, y esta sale de la esfera jurídica que se está ventilando en la presente
acción de amparo Constitucional. Pues el mismo de ser procedente recaería
contra la Sentencia proferida por el Tribunal Quinto antes referido, igualmente de
acordarse la medida innominada solicitada se estaría violentando lo establecido en
el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo dispone de
manera taxativa que el recurso extraordinario de invalidación NO impedirá la
ejecución de la sentencia, de tal manera resulta forzoso para este Tribunal en
sede constitucional declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así deberá ser
establecido en el dispositivo del presente fallo.
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