-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de comprobar
la veracidad de los argumentos dispuestos por la representación judicial de la
parte demandada, ve traer a colación las siguientes actuaciones:

 Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal Octavo
(8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente acción, a
quien le correspondió conocer previa distribución de ley, ello con
vista a la recusación planteada por la parte demandada en contra de
la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 557).
 En fecha 27 de febrero de 2025, dicho Tribunal, a los fines de dar
continuidad al proceso, ordenó librar oficio a éste Tribunal, a los fines
de que se sirva emitir cómputo de los días de despacho transcurridos
ante éste Juzgado desde el día 04 de noviembre de 2024, hasta ésa
fecha (ambas fechas inclusive), se libró oficio Nº 2025-140 (f:558 y
559).
 Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal Octavo (8º)
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el oficio No. 108-2025,
de fecha 06 de marzo de 2025, proferido por éste Despacho Judicial
donde se da respuesta al cómputo solicitado (f:560 y 561).
 En ésa misma fecha el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia
Civil, ordenó la notificación de manera telemática de la Asociación
Civil Asosinopoli, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadana
Lina Sinopoli Lazo, a través de la red social Whasapp No. 0414-
249.8213, ello de conformidad con lo establecido por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No.
386 de fecha 12 de agosto de 2022, siendo que una vez constara en
la lapso su notificación comenzaría a computarse el lapso de
evacuación de pruebas. Se cumplió con lo ordenado (f:564,565 y
566).
 En ésa misma fecha la secretaria estampó nota dejando constancia
de haber realizado la notificación de la parte codemandada
Asociación civil ASOSINOPOLI, S.C., en la persona de su
Presidente, ciudadana LINA Sinopoli Lazo, a través del número
telefónico 0414-249.8213 (f: 567).
 En fecha 13 de marzo de 2025, el alguacil designado por el Tribunal
Octavo (8º) de éste Circuito Judicial consignó copia del oficio Nº
2025-155, sellado y firmado en señal de recibido en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados
Superiores (f: 568 y 569)
 Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, proferido por el
Tribunal Octavo (8º) de éste Circuito Judicial, dio por recibido el oficio
Nº 116-2025, de fecha 13/03/25, y ordenó agregar las dos (2)
diligencias anexas, de dieciséis (16) folios útiles, de fechas 21 y 24
de febrero de los corrientes, la primera presentada por la ciudadana
Lina Sinopoli Lazo, asistida de abogado, dando cumplimiento al auto

de admisión y la segunda presentada por apoderada judicial de la
parte demandada, mediante la cual plantea recusación. (571 al 587)
 En fecha 04 de abril de 2025, el apoderado actor informó al Tribunal
Octavo de Primera Instancia, que la recusación ejercida por las
partes codemandadas en contra de la ciudadana ANABEL
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de éste Órgano
Jurisdiccional, fue declarada SIN LUGAR. (f: 588 y 589)
 En fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora,
PRIMERO: Solicitó ante el Tribunal Octavo (8º) de esta
Circunscripción Judicial, se sirva extender el lapso de pruebas, aun
no terminado. SEGUNDO: Dejo constancia que ha transcurridos más
de doce (12) días de despacho desde el día de la notificación que se
hizo a una de las codemandadas en fecha 10 de marzo, sin que
dicho Tribunal haya realizado ningún acto tendiente a evacuar las
pruebas admitidas entre ellas, oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, tal y como fue
acordado en el auto de admisión de las pruebas, que una de las
codemandadas trajo a los autos. TERCERO: En ese acto consignó
copias simples de lo solicitados por el Tribunal mediante auto de
admisión de pruebas en fecha 29 de enero de 2025 (f: 590 y 591).
 Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Tribunal
Octavo (8º) de Primera Instancia, se dio por recibido el oficio Nº 048-
2025, de fecha 02 de abril de 2025, proveniente del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta
Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la remisión de la
totalidad del presente expediente al Tribunal de origen. Se cumplió
con lo ordenado (592).
 En ésa misma fecha, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia de
haberse corregido los errores existente en la foliatura de la pieza
principal Nº I (f: 596)
 En ésa misma fecha, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia de
haberse corregido los errores existentes en la foliatura de la pieza
principal Nº II.
 Se libró oficio Nº 2025-219, dirigido al Tribunal Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta
Circunscripción Judicial, a los fines de remitir el presente asunto, en
virtud que el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia,
declaró sin lugar la recusación propuesta en su contra (597).
Así las cosas, este Tribunal observa que luego de un análisis exhaustivo a
las actuaciones efectuadas en el citado Órgano de Justicia, se evidencia
ciertamente la omisión delatada, en el sentido de dictar y notificar el
correspondiente auto de abocamiento impidiéndole ejercer el recurso de ley
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cercenado
con ello el Principio de legalidad y el Debido Proceso.
En virtud de lo anterior, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino
en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una
institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del
procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en
virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites
procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo
Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como
pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal
que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando
dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
En este orden de ideas, este Despacho Judicial ve necesario traer a colación
lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 1 ero de diciembre de 2003, sentencia Nº732, Expediente Nº 2001-000643, la
cual señaló:

“… La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha
mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los
artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la
necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando
suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento
de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o
suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el
sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los
jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así
como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha
venido conociendo, deba dictar la sentencia , habiéndose vencido
el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le
garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al
nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto
se otorgaran tres días subsiguientes a la aceptación de aquél,
conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”
(Fin de la cita, negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas
en la presente causa, se evidencia que el Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción
Judicial, omitió abocarse al conocimiento de la presente causa y siendo que dicha
omisión lesiona el Derecho a la Defensa de las partes en la presente acción, y
el Debido Proceso, motivo por el cual este Tribunal en acatamiento a la sentencia
antes citada y en conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 335 del texto
constitucional, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del Proceso, y el último
aparte del artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen
las formas y condiciones en la cual se deben tramitar los juicios y en aras de
Salvaguardar el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, es por lo que esta operadora de justicia se ve forzada a declarar
nulas todas las actuaciones efectuada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial
toda vez que no cumplió con la formalidad de abocamiento y que hace nula sus
actuaciones. Igualmente, se le hace saber a las partes inmersas en la presente

controversia que una vez se encuentren notificadas de la presente actuación la
causa continuará en su etapa procesal en la cual se encontraba al momento de
producirse la recusación. Y así se decide.-