ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000027
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.799.539
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: FELIPE ANDRES DARUIZ, CARLOS ALBERTO DUGARTE, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, FELIX ALBERTOAPONTE y ANA IRENE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.198, 106.821, 106.682, 299.578 y 50.239, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00398372-1, cuyo documento constitutivo fue inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de abril de 1942, bajo el N° 32, folio 49, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su presidente RAFAEL NAVARRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.506.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANNY JOSE RON ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Octavo (84°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2025, la ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA, asistida del abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, dicha acción correspondió por distribución a este Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2025, la parte agraviada compareció y otorgó poder apud acta a los abogados FELIPE ANDRES DARUIZ, CARLOS ALBERTO DUGARTE, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, FELIX ALBERTOAPONTE y ANA IRENE VILLARROEL, identificados al inicio.
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la acción y se ordenó la notificación de la parte agraviante y de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte agraviada mediante diligencia consignó copias simples a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la parte agraviante y a la representación Fiscal del Ministerio Público. Dejando constancia el secretario de haber anexado las mismas en las respectivas comunicaciones en fecha 30/04/2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, los alguaciles adscritos a este circuito Judicial Luis Cordero y José Centeno dejaron de constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo Audiencia oral y Pública.
III
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE AGRAVIADA
Señaló la parte agraviada que tiene varios años practicando como hobbies el Golf, Tenis y otros deportes, que mantiene una unión concubinaria estable de hecho desde el veintidós (22) de marzo de 2013, con el ciudadano GIOVANNI BONICI, de nacionalidad italiana, residente en el país, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.244.668 que de su unión han nacido dos (2) niños: Ivan Bonici Giacalone, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.372.227, de once (11) años de edad y Alessia Bonici Giacalone, venezolana, menor de edad, de este domicilio y portadora del Pasaporte N° 170388894, de tres (3) años de edad.
Que como madre de familia, desea para ella y para los miembros de su familia, un lugar seguro y ameno en el cual puedan disfrutar de un sano esparcimiento y la práctica de diferentes deportes, en función de ello y siendo que una asociación a Clubes de Golf ha sido y sigue siendo el ambiente ideal en el que los miembros de una familia sociabilizan sanamente en su vida cotidiana, se distraen de los avatares de la vida y mantienen la mayoría de sus amistades y afectos, concibieron la idea de adquirir una acción en la SOCIEDAD CIVIL "VALLE ARRIBA GOLF CLUB".
Que en fecha seis (06) de febrero de 2025, adquirió de la señora MARYSABELA AUXILIADORA CARRILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.465, la acción de la SOCIEDAD CIVIL "VALLE ARRIBA GOLF CLUB" identificada como N° P-026, suscribiendo Contrato de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha seis (6) de febrero de 2025, quedando registrado bajo el N°19. Tomo 4. Folios 105 hasta el 110, consignando copia del mismo.
Que a partir de la fecha de autenticación del documento de compra venta de la acción N° P-026, se constituyó en la única responsable de las obligaciones que deban cubrirse en ocasión a esta acción, a pesar que a los efectos de los registros continúe a nombre de la anterior propietaria.
Que en ese sentido, y siendo la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, consona con el razonamiento antes expuesto, a partir de febrero de 2025, al emitir en fecha 6 de marzo de 2025, un correo electrónico informativo relativo a las obligaciones societarias generadas por la acción adquirida por su persona, emanado del Departamento de Cobranzas desde el correo electrónico NoReply@vallearriba.com.ve y dirigido a su correo personal jessicagiacalone.jg@gmail.com, que del correo que en fecha 6 de marzo le fue enviado con el estado de cuenta de la acción P026, indicando que al 1º de marzo de 2025, tiene un saldo equivalente a Ochocientos noventa y tres Dólares con veinte centavos de dólar (USD$893.20), anexando impresión marcada "A.1".
Que en ocasión a la deuda ocasionada por su acción, en fecha 7 de marzo de 2025, efectuó una transferencia desde su cuenta en el Banco Mercantil, en moneda de curso legal a la cuenta N° 1080176110100042043, a nombre de la sociedad civil Valle Arriba Golf Club en el Banco Provincial, S.A., por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.57.825,77), monto este resultante al calcular el equivalente en bolívares a la tasa valor del Banco Central de Venezuela del día de la transacción, es decir de Bs. 64,74 x USD$ 1,00; e informando al Departamento de cobranzas, mediante el correo electrónico Imolina@vallearriba.com.ve, del pago que realizó a los fines de mantener solvente y sin deudas su acción, señalando el cálculo realizado para determinar el monto, al cual se le adjunto el archivo PDF contentivo del Detalle de movimiento de su cuenta, en el cual consta la transferencia efectuada por el importe indicado, que constituye una anexando las impresiones de ambos marcado como "A.2".
Que como resultado de su pago, el envío a su correo electrónico jessicagiacalone.jg@gmail.com, en fecha 11 de marzo de 2025, de dos (2) correos electrónicos provenientes del Departamento de Cobranzas de la sociedad civil Valle Arriba Golf Club, uno por la generación de la factura por la cuota de mantenimiento del mes de marzo de 2025, a la cual le fue adjuntada la factura correspondiente en PDF, y cuyas impresiones anexaron marcados "A.3"; y el otro correo, dada la generación de nota de crédito, por el descuento por pronto pago, adjuntando la factura en archivo PDF, anexando impresión de ambos, marcados "A.4"; ambas dando conformidad al pago que realizó e informó al Club.
Que aunado a lo antes indicado, su condición de ser la única responsable y propietaria de esa acción, es ratificada recientemente en fecha 1º de abril de 2025, cuando nuevamente le es enviado desde el Departamento de Cobranzas desde el correo electrónico NoReply@vallearriba.com.ve, a mi correo electrónico jessicagiacalone.jg@gmail.com, el estado de cuenta de la acción adquirida por su persona al 1º de abril de 2025, lo que evidencia de forma palpable su condición de propietario y responsable de la acción N° P-026, en la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, anexando impresión de correo marcado como "A.5".
Que en razón de esa adquisición, en fecha diez (10) de febrero de 2025, decidió presentar su solicitud de admisión ante la Junta Directiva del Club como miembro propietario del Valle Arriba Golf Club, acompañada con los recaudos que exigen los Estatutos de la Sociedad Civil, es decir, el formato 'CARTA DE PRESENTACIÓN DE ASPIRANTE A MIEMBRO PROPIETARIO DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB", del cual anexa copia marcada "B", formato predeterminado por la administración del Club, manifestando su voluntad de adquirir la condición de miembro propietario, así como la autorización de publicar sus datos personales en el sitio WEB, perteneciente al Valle Arriba Golf Club (INFOCLUB).
Que a tal fin, conjuntamente con el formato de "CARTA DE PRESENTACIÓN DE ASPIRANTE A MIEMBRO PROPIETARIO DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB", fue presentado un expediente contentivo de los documentos de identificación de su persona, su pareja y sus hijos, Acta de Unión Estable de Hecho, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2015, Constancia de Trabajo y curriculum vitae de su persona como solicitante, de los cuales adjunta copia identificadas como "C".
Así mismo, y en fiel cumplimiento del artículo 3 del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de la Sociedad Civil "VALLE ARRIBA GOLF CLUB", del cual se anexa una copia marcada "D", consignó:
Cartas de recomendación de cuatro (4) socios de la SOCIEDAD CIVIL "VALLE ARRIBA GOLF CLUB", avalando su petición, quienes identifica de seguida: JACOBO ALEX TOLEDANO ABADI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.946, propietario de la acción P-024; VICENTE ANTONIO VESCE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.467, propietario de la acción P-0178; VICENTE EDUARDO AMENGUAL VOGELER, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.122, propietario de la acción P-0394; y FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.975, propietario de la acción P-0354, anexando copias acompañadas con cedula de identidad de cada suscriptor, marcada como "E".
Que en cuanto a la Carta de recomendación de otros Clubes en los cuales es miembro, adjuntó a su solicitud presentada a la Junta Directiva de la Sociedad Civil "VALLE ARRIBA GOLF CLUB", que no dispone de copia de la original suministrada, sin embargo, la Sociedad Civil Izcaragua Country Club, ante la inexistencia de un facsímil de la misma, tuvieron a bien emitir una nueva carta de recomendación de fecha 28 de marzo de 2025, de cuyo ejemplar anexa en copia marcada "F".
Que en lo concerniente a referencias personales, suministró dos (2) cartas de referencias personales suscritas por José María Nogueroles López, titular de la Cédula de identidad N° V-2.959.823 y Pedro Enrique Penzini López, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.304.139, anexando en copias marcadas "G"; y en cuanto a las referencias bancarias presentó una del Chase y otra de Activest Wealth management, de cuyos ejemplares anexa copias marcadas "H".
Recaudos que, en conjunto, como previamente indicó daban conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de la Sociedad Civil "VALLE ARRIBA GOLF CLUB".
Que cumplida como fue la primera etapa del procedimiento, es decir, expuesta su información personal en la cartelera de información del Club durante quince (15) días continuos y sustanciada la solicitud de admisión por el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, recibió una comunicación de fecha 20 de marzo de 2025, de la cual anexa copia marcada "I", suscrita por el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Sierra en su condición de Gerente General del Valle Arriba Golf Club, mediante la cual fue informada que su solicitud de admisión había sido rechazada, en los siguientes términos:
"Señora
Yessica Giacalone
Presente.-
Distinguida Sra. Giacalone:
Por medio de la presente, me dirijo a usted con la finalidad de informarle que se analizaron sus recaudos, y se acordó negar su solicitud, por no alcanzar la unanimidad requerida para ser Socio Propietario del Valle Arriba Golf Club.
Sin más por los momentos, le saluda.
Atentamente,
Carlos Augusto Sánchez Sierra
Gerente General"
Que la antes referida comunicación le ha generado una situación total de indefensión, transgrediendo mis garantías y derechos constitucionales, en virtud que la misiva en cuestión:
1. No contiene expresión, ni siquiera breve o sumaria, de la causa por la cual supuestamente no llegue a alcanzar la unanimidad requerida.
2.- No expresa lo recursos o plazos de los cuales dispongo, para impugnar o presentar mis defensas ante la negativa a mi solicitud.
3.- De manera fundamentalmente grave, añadido a toda la irregular situación anterior, los Estatutos no establecen cuáles son los requisitos personales que debe reunir el aspirante a socio propietario, lo cual transforma la decisión del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, que me fue informada mediante comunicación suscrita por el Gerente General del Valle Arriba Golf Club, ya no en un acto discrecional o parcialmente discrecional, sino en un acto arbitrario, transformando la potestad de admisión, en un poder generador de situaciones de desigualdad y de discriminación.
Que ante tal situación de indefensión, se debe observar que si bien los Estatutos de la Sociedad Civil "Valle Arriba Golf Club", del cual anexa una copia marcada "J", prevén en el artículo 71, que la solicitud de admisión podrá ser rechazada "...sin ningún tipo de justificación o motivación...", lo cierto es que, esa prerrogativa contractual o estatutaria de naturaleza sublegal, no puede encontrarse por encima del rango constitucional que corresponde a los derechos y garantías fundamentales, sobre todo cuando la respuesta que carece de motivación, lesiona la esfera jurídica de una ciudadana, en este caso en específico su esfera jurídica particular, porque se trata de una negativa escueta, que no le permite el ser socia del Club, además de afectar otros derechos de rango constitucional, como lo es, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como también su libertad de asociación con fines lícitos, su derecho al deporte y a la recreación. De manera que, por aplicación de una norma de rango sublegal se están afectando seriamente sus derechos de rango constitucionales, en particular el derecho a la defensa, el cual insiste, es de imposible ejercicio, si no se le especifican las causas en las cuales se fundamenta la negativa para que se le negara la admisión a esa asociación.
Que todos los derechos y garantías que le fueron violentados se encuentran sometidos a la tutela del Estado, debiendo cumplir los entes asociativos con los principios fundamentales que rigen toda actividad que trasciende el mero interés individual. En tal virtud, los procedimientos desarrollados por tales entes asociativos, como por ejemplo los clubes o asociaciones privadas que promueven el ejercicio y desarrollo del deporte y la recreación se encuentran obligados a cumplir con el debido proceso en todos aquellos trámites que requieran para su funcionamiento, incluyendo la incorporación o exclusión de sus miembros. Que tal exigencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual mediante la decisión N° 469 de fecha 25 de julio de 2000, estableció la posibilidad del control judicial sobre los estatutos en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, de la manera siguiente:
"... los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones..."
En el petitorio solicitó que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva y que como consecuencia cese la actuación o vía de hecho desplegada por la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club a los fines de que se restablezcan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al deporte, a la recreación, así como a su derecho de asociación lícita como propietaria de la Acción N° P-026, violentados con la decisión comunicada en fecha 20 d marzo de 2025 y se le permita el ejercicio de sus derechos inherentes a su solicitud.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la audiencia constitucional las partes expusieron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión, en los siguientes términos:
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000027
En horas de Despacho del día de hoy, viernes veintitrés (23) mayo de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el ciudadano DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO, en su condición de secretario del Juzgado y el ciudadano Ricardo Tovar en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentra presente la parte presuntamente agraviada YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA, y sus abogados apoderados CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.821 y 106.681, respectivamente. Se encuentra presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante abogado ENRIQUE JOSE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.506. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogado DANNY JOSE RON ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Octavo (84°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “La ciudadana Yessica adquirió en fecha 06/02/2025, una acción identificada como P026, a la señora Marysabela Carrillo, ya identificada, en fecha 10 de febrero de 2025 presenta su solicitud con todos los recaudos establecidos por el reglamento del club, su solicitud de aspirante. Luego de 15 días, la ciudadana Yessica recibe una comunicación en la cual señala que se acordó negar su solicitud por no alcanzar la unanimidad requerida para ser socio propietario del club. En este sentido y ante tal situación vemos que dicha comunicación no contiene la expresión ni siquiera sumaria de la causa de la negativa, en segundo lugar no expresa los recursos o plazos para impugnar dicha negativa lo que hace este acto que pasara de un acto discrecional a un acto totalmente arbitrario, por lo cual violenta de manera flagrante los artículos constitucionales 49, 26, 52, y 111 de nuestra carta magna. Esta comunicación está sustentada en los estatutos de la Asociación específicamente en su artículo 71, en el cual señala que la respuesta a cualquier solicitud de admisión se dará al aspirante sin ningún tipo de justificación o motivación, lo que a todas luces violenta a todas luces los derechos de la hoy accionante. Como sabemos y lo explicamos en nuestra acción de amparo, el tribunal tiene suficiente competencia para conocer de la presente acción, adicionalmente en cuanto a la admisibilidad fueron desarrollados en nuestro escrito indicándole al Tribunal porqué esta representación considera porque ésta acción de amparo es admisible. Ahora respecto al fondo del caso, el artículo 49 constitucional establece que todo procedimiento administrativo o judicial debe tener un debido proceso, entendiendo el debido proceso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un proceso que al menos deba tener 3 fases, imputación, pruebas y decisión, para el caso en concreto el procedimiento contenido en el reglamento del club el cual consta en autos, es violatorio del artículo supra mencionado, debido a que no se le da la oportunidad a nuestra representada de que la notifiquen por los hechos que considera el club no deba ser admitida y entonces ella tenga la oportunidad de generar algún tipo de prueba en su defensa para que el comité de admisiones pueda determinar una decisión debidamente fundamentada. En este tipo de procedimiento la discrecionalidad y el secreto no son compatibles con el artículo 49 de la Constitución Venezolana, toda vez que afecta la esfera de los derechos subjetivos y garantías constitucionales de nuestra representada y su núcleo familiar. En relación al artículo 26, queremos señalar al Tribunal que el club incurre nuevamente en un acto violatorio a los derechos constitucionales de mi representada al obligarle al momento de la introducción de la carpeta de los recaudos la renuncia anticipada al ejercicio de cualquier acción legal que considere si sus derechos han sido afectados. Hago valer lo que fue señalado en el escrito libelar relacionado a los artículos 52, 111 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “Convengo en el recurso de amparo instaurado por la ciudadana YESSICA GIACALONE en todas y cada una de sus partes”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “Buenos días a todos, en mi carácter de fiscal Octogésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, paso a exponer la opinión del Ministerio Publico: claramente la Sala ha establecido la acción de amparo constitucional como una acción extraordinaria, en este sentido llama la atención de esta representación fiscal que a pesar de que la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos y firmado el documento de protocolización de la compra de la acción del mencionado club, la misma no fue aceptada como miembro, siendo tal situación violatoria del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ratifico a criterio de esta representación que la comisión y los requisitos contienen vicios destacando además que dicha notificación no establece los motivos ni los pasos a seguir para una defensa en razón de tal decisión, razón por la cual solicito a este digno Tribunal que la acción de amparo sea declarada CON LUGAR es todo.” Es todo. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libre Asociación, y el derecho al deporte y a la recreación, todos preceptuado en los artículos 49, 26, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se deja sin efecto el acto lesivo, contenido en la comunicación de fecha 20 de marzo de 2025 suscrita por el Gerente General de Valle Arriba Golf Club ciudadano Carlos Augusto Sánchez Sierra en la cual negó la admisión de la parte agraviada ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA, ORDENANDO al comité de admisiones emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado para garantizar todos los derechos constitucionales como socio del Club Valle Arriba por ser titular de la acción Nro. P-026, toda vez que ha cumplido con los requisitos exigidos para ser socio del mencionado club. No hay condenatoria en costas a la parte Agraviante conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Todo se leyó y conformes firman.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la representación judicial del Ministerio Público expreso en su opinión sobre la acción incoada señalando que:
“: claramente la Sala ha establecido la acción de amparo constitucional como una acción extraordinaria, en este sentido llama la atención de esta representación fiscal que a pesar de que la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos y firmado el documento de protocolización de la compra de la acción del mencionado club, la misma no fue aceptada como miembro, siendo tal situación violatoria del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ratifico a criterio de esta representación que la comisión y los requisitos contienen vicios destacando además que dicha notificación no establece los motivos ni los pasos a seguir para una defensa en razón de tal decisión, razón por la cual solicito a este digno Tribunal que la acción de amparo sea declarada CON LUGAR es todo”
V
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE
La representación judicial de la parte agraviante en el acto de Audiencia Constitucional Oral y Pública convino en todas y cada una de las partes del amparo incoado en contra de su representada.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA:
La parte agraviada cuando presento el escrito libelar de acción de amparo constitucional anexó junto al mismo los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de compra venta de Acción del Valle Arriba Golf Club, en la cual la ciudadana MARYSABELA AUXILIADORA CARRILLO SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.465, da en venta la acción N° P-026 a la ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONEDAZA, debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2025, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 4, folios 105 hasta el 110 (Folios 36 al 42, ambos inclusive).
2. Copias simples de correos electrónicos, y facturas Nº216982 en el cual se efectúa el pago de cuota de mantenimiento de la acción Nº P-026. (Folios 43 al 50, ambos inclusive)
3. Copia simple de carta de presentación de Aspirante a miembro propietario del valle Arriba Golf Club suscrita por la ciudadana MARYSABELA CARRILLO y YESSICA GIACALONE. (Folio 51 y 52 ambos inclusive)
4. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YESSICA GMARIAN GIACALONE DAZA, GIOVANNI BONICI y IVAN BONICI GIACALONE, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.799.539, E -82.244.668 y V 36.272.227, respectivamente y pasaporte de la ciudadana ALESSIA BONICI GIACALONE, Nº 170388894 (Folios 53 al 56, ambos inclusive)
5. Copia simple de Acta Nº 165, Tomo 01, folio 165, de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA y GIOVANNI BONICI, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.799.539 y E-82.244.668, respectivamente, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2015. (Folios 57 y 58, ambos inclusive).
6. Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana YESSICA GIACALONE, emitida por el ciudadano GUALTIERO FONTANESI, presidente de la empresa Aluminios del Occidente Aldoca C.A. (folio 59)
7. Síntesis curricular de la ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONE. (Folio 60)
8. Copia del Reglamento del Proceso de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones del Valle Arriba Golf Club. (Folios 61 al 68, ambos inclusive).
En vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la forma en que se tramitan las solicitudes de admisión como miembros propietarios al club. Así se decide
9. Copias simples de cartas de recomendación de los ciudadanos JACOBO TOLEDANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.948, acción 24; VICENTE VESCE SULBARAN titular de la cedula de identidad N° V-9.964.467, acción P0178; VICENTE EDUARDO AMENGUAL VOGELER, titular de la cedula de identidad N° V-4.765.122, acción 394 y FELIX BEAUJÓN WULFF titular de la cedula de identidad N° V-13.801.975, acción 354. (Folios 34 al 38, ambos inclusive)
10. Copia simple de carta de recomendación emitida por la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB C.A. de fecha 28 de febrero de 2025, en la cual el ciudadano LUIS GRATEROL en su carácter de presidente de la mencionada asociación certifica que los ciudadanos YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA y GIOVANNI BONICI, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.799.539 y E-82.244.668, respectivamente, son miembros de la acción 0986-10 desde el 28 de noviembre del año 2000. (Folio 77)
11. Copias simples cartas de referencia emitidas por los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ y PEDRO ENRIQUE PINZINI LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 2.959.823 y 5.304.139, respectivamente. (folios 78 al 81, ambos inclusive)
12. Comunicación emitida por el ciudadano Isaac Wakczol, presidente de Activest Wealth Management, firma de asesoría financiera registrada ante el S.E.C. de USA bajo el Nº 1883134, en la cual confirma que la ciudadana YESSICA GIACALONE mantiene cuentas desde hace 04 años a nombre de NOSTORE CORP y HS 1946 INTERNATIONAL CORP en instituciones bancarias de estados Unidos. (Folios 82 al 84, ambos inclusive.)
13. Comunicación emitida por el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Sierra, en su condición de Gerente General de la Asociación Valle Arriba Golf Club, de fecha 20 de marzo de 2025, en el cual niegan la solicitud de la ciudadana YESSICA GIACALONE por no alcanzar la unanimidad requerida para ser socio propietario. (Folio 85)
14. Copia simple de estatutos Vigentes de la Asociación Arriba Golf Club, de fecha julio 2022. (Folios 86 al 113, ambos inclusive)
Documentales que este Tribunal valora como plena prueba en virtud de que no fueron impugnadas por la contra parte, conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La representación judicial de la parte agraviante en la audiencia Constitucional presento escrito de contestación y los siguientes anexos:
1. Copia simple de Poder de representación otorgado por el ciudadano RAFAEL NAVARRO MARTINEZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club al abogado Enrique Aguilera Ocando, identificados al inicio del fallo, debidamente notariado ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27 de julio de 2022, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 38, folios 157 al 159. (Folios 104 al 107, ambos inclusive)
Por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO
Establecido en lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, procede a motivar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar la representación judicial de la parte agraviada denuncia la falta de motivación de la comunicación emitida por la Junta directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, en fecha 20 de marzo de 2025 en la cual se negó la solicitud como socia propietaria a la agraviada YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA indicándole:
“Por medio de la presente, me dirijo a usted con la finalidad de informarle que se analizaron sus recaudos, y se acordó negar su solicitud, por no alcanzar la unanimidad requerida para ser Socio Propietario del Valle Arriba Golf Club.” Fin de la cita
Denunciando los siguientes derechos: derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la libre asociación, al deporte y la recreación.
La representación judicial de la parte agraviante en la Audiencia Constitucional procedió a convenir en toda y cada una de sus partes a la Acción de Amparo efectuada.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Esta Juzgadora observa que verificado como ha sido el material probatorio aportado en autos, se aprecia comunicación de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB niega la solicitud de adquirir el carácter de socia propietaria a la agraviada, ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA.
Asimismo consigna la representación judicial de la parte agraviada Los Estatutos Vigentes del Valle Arriba Golf Club, en el cual en sus artículos 71, 72 y 73 se señala lo siguiente:
“…Para la admisión de nuevos miembros propietarios y Asociados juveniles y familiares se seguirá el procedimiento establecido en estos estatutos y el reglamento correspondiente. En todo caso, el aspirante deberá presentar y cumplir con todos los requisitos exigidos en el indicado reglamento, entre los cuales se deberá incluir lo siguiente:
a. Declaración firmada en la que acepte someterse libre y voluntariamente al proceso de admisión del club, donde se podrá requerir o recabar información personal y familiar de todos los aspirantes. Toda la información levantada por el club, bien sea proporcionada por el aspirante o cualquier otro miembro del club, será estrictamente confidencial y no dará derecho a respuesta alguna. En esta declaración se deberá indicar, que el aspirante entiende que su solicitud podrá ser rechazada, sin ningún tipo de justificación o motivación, y que ello en forma alguna puede entenderse como una violación de derechos constitucionales, toda vez que entiende que el Club tiene la potestad discrecional de aceptar a sus miembros propietarios.
b. Que el aspirante renuncia a su derecho a cuestionar, ante cualquier instancia, la decisión discrecional que asuma el club. En todo caso, cualquier discrepancia que surja con el proceso de admisión deberá resolverse a través del arbitraje previsto en los presentes Estatutos, para lo cual deberá suscribirse el respectivo compromiso arbitral.”
Artículo 72: “La decisión sobre el rechazo de un aspirante a miembro propietario o asociado juvenil o familiar será estrictamente confidencial, de modo que ningún miembro de la junta directiva o del comité de admisiones suspensiones y expulsiones podrá divulgar las razones del rechazo, en el caso de que estas hayan sido conocidas.”
Artículo 73“En el caso de la negativa de admisión de un asociado familiar, el miembro propietario podrá solicitar que la decisión sea reconsiderada por la Junta directiva y el comité de admisiones, suspensiones y expulsiones quienes en reunión conjunta deberán decidir por votación mayoritaria la reconsideración solicitada”.
Este Tribunal a los fines de dilucidar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sede Constitucional, observa quien suscribe, que efectivamente, la comunicación donde se le niega la admisión por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, releva de manera clara, la ausencia de sustento reglamentario, que avale tal decisión, pues de la revisión detenida a los estatutos sociales que rigen al VALLE ARRIBA GOLF CLUB S.C”., no se pudo constatar el fundamento del rechazo en la cual le negaron su admisión, y que dicha circunstancia lo deja en estado de indefensión al no conocer las razones reales por las cuales no aprobaron el proceso de admisión.
Respecto a la motivación que requieren los actos tantos administrativos como judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 925 de fecha 18 de mayo de 2007 (caso Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos) declaró lo siguiente:
“De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y así se decide” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Conforme con el criterio antes referido aprecia esta juzgadora en sede constitucional que la comunicación fecha 20 de marzo de 2025 donde se niega la admisión de la parte agraviada, no tiene fundamento alguno, pues de la revisión detenida que hiciera esta administradora de justicia a los estatutos sociales que rigen al VALLE ARRIBA GOLF CLUB, pudo constatar una modalidad de rechazo DISCRECIONAL por parte de quienes son directores del Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones.
Se verificó que la comunicación cursante al folio 85 señala que la ciudadana Yessica Giacalone no es admitida por unanimidad. De igual modo, constituye una violación flagrante al derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva cuando no se le señala a la agraviada en la mencionada comunicación fundamento alguno por el cual fue rechazada, ello en virtud de que en los Estatutos Vigentes del Club establece que el aspirante podrá ser rechazado, sin ningún tipo de justificación o motivación, toda vez que entiende que el Club tiene la potestad discrecional de aceptar a sus miembros propietarios, que del cuerpo normativo de rango sublegal, establece que el socio puede reconsiderar dicho rechazo, pero cuales son las ponderaciones que se deben tener en cuenta para ser aceptado y cuales para ser rechazado, y cuáles son los plazos para interponer la reconsideración prevista en el artículo 73 del estatuto, por lo contrario, hacen firmar un documento complementario donde se cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando señala que el aspirante renuncia a su derecho a cuestionar dicho rechazo, todo lo cual conduce a esta juzgadora en sede constitucional a la convicción de que la decisión de fecha 25 de marzo de 2025, efectivamente violenta el derecho constitucional a la defensa de la hoy agraviada, al no permitírsele disponer de decisión motivada que le permita ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, al desconocer las razones de su rechazo. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho a la Libre asociación y al Deporte contenido en los artículos 52 y 111 de la Carta Política de 1999, toda vez que discrecionalmente y al margen de procedimiento alguno válido, le negaron el proceso de admisión como socia del club sin fundamentación alguna, situación que no le permitió ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la junta directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club. Y así se establece.-
En el presente caso, no cabe dudas, que la utilización de esta acción de amparo constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, que la representación judicial de la parte agraviante en el Acto de Audiencia Constitucional convino en la Acción de Amparo, con lo cual se establece que el agraviante reconoce que la agraviada cumplió con todos los requisitos para ser socio del mencionado Club, es por ello que en el presente asunto bajo análisis, se han verificados las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante resultando forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libre Asociación, y el derecho al deporte y a la recreación, todos preceptuado en los artículos 49, 26, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se deja sin efecto el acto lesivo, contenido en la comunicación de fecha 20 de marzo de 2025 suscrita por el Gerente General de Valle Arriba Golf Club ciudadano Carlos Augusto Sánchez Sierra en la cual negó la admisión de la parte agraviada ciudadana YESSICA MARIAN GIACALONE DAZA, ORDENANDO al comité de admisiones emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado para garantizar todos los derechos constitucionales como socio del Club Valle Arriba por ser titular de la acción Nro. P-026, toda vez que ha cumplido con los requisitos exigidos para ser socio del mencionado club.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte Agraviante conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registró previa las formalidades de ley la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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