ASUNTO: AP11-V-2016-001163
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.325.786 y V.- 5.328.145 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE DEMANDADA: CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.007.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.872 y 286.878 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentado por los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA en contra de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de julio de 2016 el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía y declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez conste el vencimiento de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la interposición del recurso de regulación de competencia.
En fecha 10 de agosto de 2016 se recibió oficio Nº 277-16-A de fecha 21 de julio de 2016 proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el presente expediente, y que por distribución de Ley fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada, CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2016 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno compulsa, por cuanto al llegar a la dirección de la demandada, un ciudadano informó que la solicitada se encuentra de viaje.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 03 de octubre de 2016, a fin de que el ciudadano alguacil practique nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno compulsa, por cuanto estando en la dirección de la parte demandada, señalado que en dos oportunidades y horarios distintos no atendió persona alguna en dicho apartamento, y que en su segunda oportunidad un vecino que dijo llamarse José le informo que esa gente no le abre la puerta a nadie.
En fecha 20 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre carteles a la parte demandada en los periódicos a nivel nacional.
En fecha 09 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante carteles a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto cartel de citación librado en fecha 09 de enero de 2017 y ordeno librar uno nuevo.
En fecha 24 de abril de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó carteles de citación publicado en la prensa.
En fecha 28 de mayo de 2017 el secretario de ese Tribunal dejo constancia de trasladarse a la siguiente dirección:``Reurbanizacion El Silencio, Bloque 1, Letra C. Piso 1, Apartamento Nº C-2, Parroquia San Juan, Caracas´´ a fin de fijar el cartel de citación librado a la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito nombramiento de Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordenó designar Defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.211, y se ordenó su notificación para que comparezca ante este Tribunal AL SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de julio de 2017 comparece el abogado ALFREDO BENCID SORDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.211, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 31 de julio de 2017 el Tribunal ordeno librar compulsa al abogado ALFREDO BENCID SORDO.
En fecha 07 de agosto de 2017 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial mediante el cual consigno acuse de recibido firmado por el abogado ALFREDO BENCID.
En fecha 02 de octubre de 2017 comparece el defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2017 comparece la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800, mediante el cual se dio por citada, asimismo, consigno poder que acredita su representación.
En fecha 05 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado, dictó sentencia mediante el cual declaro CON LUGAR la cuestión previa del Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declino la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017 el Tribunal Tercero antes mencionado negó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto lo que le correspondía a la parte actora era solicitar la regulación de la competencia y no la apelación de la sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2017 se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el juzgado superior primero de lo contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer de la presente acción de plantea conflicto negativo de competencia ordena remitir el expediente a la sala plena.
En fecha 27 de junio de 2019 se recibió oficio Nº 19.186 de fecha 12 de junio de 2019 proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el presente expediente, donde remite sentencia de 05 de diciembre de 2018 en la cual se decide conflicto negativo de competencia del presente asunto y declara que el Tribunal Competente es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial.
En fecha 15 de julio de 2019 la ABG. LISETH HIDROBO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de agosto de 2019 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacerle saber del abocamiento de la Juez LISETH HIDROBO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2019 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación de fecha 08 de agosto de 2019 librada a la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, por cuanto manifestó el alguacil que en tres oportunidades no respondió personal alguna al llamado de la puerta.
En fecha 14 de noviembre de 2019 se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2019 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno cartel de notificación publicado en el Diario Vea.
En fecha 21 de enero de 2020 la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia dejo constancia de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2020 comparece la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.188 mediante el cual sustituyo poder en los abogados JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO y LUIS ALBERTO CANMERO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.872, 286.878 y 277.018 respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2020 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora solicito la reactivación de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Tercero antes mencionado, ordeno la continuación del trámite procedimental, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2021 el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicto sentencia mediante el cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2021 se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a fin de que señale al Tribunal los movimientos migratorios de la demandada, ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA.
En fecha 07 de junio de 2021 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se dieron por citados voluntariamente en la presente causa, así como darse por notificados de la decisión de las cuestiones previas, asimismo, solicitaron al Tribunal se pronuncie con respecto a la reconvención planteada.
En fecha 11 de junio de 2021 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual apelaron de la decisión de fecha 13 de mayo de 2021, que declaro sin lugar las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2021 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2021 se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, EN UN SOLO EFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de agosto de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito medidas cautelares.
En fecha 16 de septiembre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de alegatos.
En fecha 28 de octubre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito una entrevista con la secretaria del Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2021 el Tribunal fijo para el día Viernes Cinco (05) de Noviembre de 2021 a las 11:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la entrevista.
En fecha 08 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la reconvención presentada por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, supra identificada, y fijo para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE dentro de las horas de despacho a fin de que la actora reconvenida de contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora reconvenida mediante el cual presento escrito de reconvención.
En fecha 18 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual ratificó su solicitud de medida cautelar.
En fecha 23 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifico al Tribunal dicte pronunciamiento con respecto a la cuestión previa Nº 11 establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también emita pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2022 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2022 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron subsanar por error material, o revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de marzo de 2022.
En fecha 10 de marzo de 2022 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2022 compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En 21 de marzo de 2022 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual presentaron escrito de oposición a la admisión de complemento de pruebas (experticia) promovida por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2022 compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito solicitando al Tribunal se practique lo antes posible la Inspección Judicial solicitada en el domicilio de la demandada.
En fecha 01 de abril de 2022 compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se admita las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 23 de mayo de 2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de junio de 2022 el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de hacerle saber que en fecha 23 de mayo de 2022 se admitieron las pruebas promovidas en el presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2022 el Tribunal levanto acta mediante el cual se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana LISMAR ELENA RIVERO COLMENARES.
En fecha 21 de junio de 2022 el Tribunal levanto acta mediante el cual se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO.
En fecha 22 de junio de 2022 el Tribunal levanto acta mediante el cual se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARIA PIÑUELA.
En fecha 27 de junio de 2022 el Tribunal levanto acta mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento de expertos.
En fecha 28 de junio de 2022 el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha 04 de julio de 2022 la ABG. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, se inhibió de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2022 se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el Juez Superior conozca de la inhibición planteada.
En fecha 25 de julio de 2021 este Tribunal ordeno dar entrada al presente expediente y asimismo, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de agosto de 2022 se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente AP71-X-2022-000071 en virtud de la inhibición planteada por la ABG. LISETH HIDROBO.-
En fecha 11 de agosto de 2022 comparece el abogado ALBERTO CAMERO LEON, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, mediante el cual se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe en la presente causa, y asimismo, solicito la reposición de la causa al momento de la notificación para evacuar los testigos y realizar la inspección judicial del inmueble, en virtud de que el día que fue al Tribunal fue informado que los actos se habían declarado desiertos debido a que habían dado por notificados mediante correo electrónico, y que se observa que en la boleta se cometió un error de transcripción al momento de colocar la dirección de correo electrónico, y motivo por el cual, no se cumplieron los extremos de ley establecido en el Código de Procedimiento Civil para darse por notificado.
En fecha 19 de septiembre de 2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2022 este Tribunal ordeno dar entrada a las resultas de inhibición.
En fecha 21 de septiembre de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de las pruebas promovidas y tiene como no válidas las actuaciones posteriores a la admisión de las mismas.
En fecha 22 de septiembre de 2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber enviado boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2022 al correo electrónico rafroman_abg@hotmail.com y al correo jpabogadoscontadores@gmail.com así como a la mensajería instantánea de whatsapp al número telefónico 04143098900 y 04141199022 los cuales recibieron con acuse de recibo.
En fecha 28 de septiembre de 2022 oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 28 de septiembre de 2022 oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana LISMAR ELENA RIVERO COLMENARES, este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2022, oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana MARIA PIÑUELA este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2022, oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana CARMEN SARINA, este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 03 de octubre de 2022 oportunidad fijada para el acto de designación de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2022 oportunidad fijada a los fines de la práctica de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, este Tribunal declaro desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de octubre de 2022 compareció el abogado RAFAEL ROMAN, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, designación de expertos e inspección judicial.
En fecha 11 de octubre de 2022 este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas MARIA ELENA QUINTERO y CARMEN SARINA, para el día miércoles 19 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente, asimismo, se fijó para el 20 de octubre de 2022 a las 10:•0 a.m, a fin de que tenga lugar el acto de designación de expertos; asimismo, se dijo para el 13 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m, a fin de que tenga lugar la práctica de inspección judicial en el siguiente inmueble: ``Apartamento Nº 2, piso 1, Bloque 1, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de octubre de 2022 siendo las 11:00 a.m oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROMAN LOYO, supra identificado, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia del traslado del Tribunal al siguiente inmueble: ``urbanización El Silencio del bloque uno, apartamento distinguido con el Nº C-4, piso 1, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital´´.
En fecha 18 de octubre de 2022 comparece ante este Tribunal JHONNY LUIS CABALLERO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.943.046, en su condición de fotógrafo, asistido por el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, supra identificado, mediante el cual consigno impresiones fotográficas de la inspección judicial practicada el 13 de octubre de 2022-.
En fecha 18 de octubre de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual
En fecha 19 de octubre de 2022 este Tribunal fijó para el día martes 25 de octubre de 2022 a las 10:30 a.m, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2022 este Tribunal difirió el acto de testigos para el 25 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m a fin de evacuar la testimonial de CARMEN SARINA.
En fecha 21 de octubre de 2022 este Tribunal fijo acto para el día miércoles 26 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales.
En fecha 25 de octubre de 2022 se llevó a cabo en el despacho de este Tribunal el acto de declaración testimonial de la ciudadana LUCRECIA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.835.368.
En fecha 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo en el despacho de este Tribunal el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del abogado RAFAEL ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también la comparecencia del abogado JAIME PEREIRA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, la parte actora desino al ciudadano RODRIGO AUGUSTO PIÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.205.342, asimismo, la parte demandada designo al ciudadano YEFERSON TORRES CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.563.416.
En fecha 27 de octubre de 2022 se dictó auto mediante el cual se fijó para el dia martes primero (1º) de noviembre de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO.
En fecha 28 de octubre de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno carta de aceptación del ciudadano YEFERSON TORRES CASTELLANOS, al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de noviembre de 2022 se llevó a cabo en el despacho del Tribunal el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, se dejó constancia de la comparecencia el testigo promovido, así como el abogado RAFAEL LOYO, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2022 se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo saber a las partes que se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva con respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2022 compareció el abogado CESAR RODRIGUEZ GANDICA, supra identificado, mediante el cual acepto el cargo de experto recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 08 de noviembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que los expertos designados consignes el informe pericial respectivo.
En fecha 14 de noviembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 11 de julio de 2022.-
En fecha 14 de noviembre de 2022 comparece el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, supra identificado, mediante el cual reservando su ejercicio, sustituyó poder al abogado FRANK PALACIOS.
En fecha 18 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano CESAR GANDICA, mediante el cual hizo saber que la apertura de la experticia será realizada el día 23 de noviembre de 2022 en la dirección del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022 comparece el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, mediante el cual solicito prórroga para consignar el informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano CESAR GANDICA, mediante el cual hizo saber que el informe pericial será consignado dentro de quince (15) días de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 21 de diciembre de 2022, comparece el abogado RAFAEL LOYO, mediante el cual solicito se nombre un nuevo perito en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023 comparece el abogado JAIME PEREIRA, supra identificado, mediante el cual solicito se emplace a los expertos nombrados para que rindan y presenten por escrito ante este Tribunal el dictamen correspondiente a la experticia realizada.
En fecha 12 de enero de 2023 comparece el ciudadano YEFERSON TORRES, en su carácter de experto mediante el cual solicito al Tribunal le otorgue una prorroga a los fines de consignar la experticia.
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, concedió un plazo de quince (15) días a los fines de que los expertos designados consignen el informe de experticia.
En fecha 23 de enero de 2023, comparecen los ciudadanos YEFERSON TORRES y CESAR GANDICA, en su carácter de expertos mediante el cual consignaron informe pericial.
En fecha 09 de marzo de 2023 comparece el abogado RAFAEL LOYO, mediante el cual consigno escrito de informes.
En fecha 09 de marzo de 2023 comparece el abogado JAIME PEREIRA, mediante el cual presentó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2023 comparece el abogado JAIME PEREIRA, mediante el cual presento observación al escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2023 comparece el abogado RAFAEL LOYO, mediante el cual presento escrito de observación a los informes presentado por la demandada.
En fecha 23 de octubre de 2023 comparece el abogado RAFAEL LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2024 comparece el abogado RAFAEL LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno copia simple de poder especial otorgado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, a los ciudadanos CARLOS LUIS RAMIREZ y FRANK PALACIOS.
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA
Que los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, son propietarios de un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No C-4, piso 1 del bloque 1 de la reurbanización El Silencio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) certificado de empadronamiento No. 01-01-17-U01-005-001-000-001-0C4, dicho inmueble se compone de sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios, un (1) baño, un espacio para closets, un corredor, que tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con diecinueve centímetros (109,19 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO con techo del local 10; TECHO con piso del apartamento C-8, NORTE: con pared que da con el apartamento C-2, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: pasillo común de circulación del edificio, ducto 8 de electricidad, monta carga, closet para basura y tablero de medidores eléctricos, OESTE: con fachada oeste del edificio, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital) de fecha 01 de septiembre de 1955, anotado bajo el Nro. 60, folio 116, protocolo 1, tomo 16 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro con fecha 01 de septiembre de 1955, Nros. 365 al 366. Que dicho inmueble les pertenece en virtud de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, que desde que compraron el inmueble antes señalado no ha podido tomar posesión del mismo de una manera completa, total y absoluta, es decir, como propietario del bien inmueble, pues no ha tenido el derecho de usar, gozar y disponer de su inmueble de una forma total y exclusiva, en virtud de que una de las habitaciones del mismo se encuentra ocupada por una ciudadana de nombre Celia de las Mercedes Molina Villarreal, supra identificada, quien siendo propietaria identificado con el Nro. C-2, inmueble este que colinda con su apartamento C-4, de manera irregular, se apodero de una de las habitaciones de su inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que les corresponde, la integro a su apartamento C-2, y levanto una pared para separarla de su apartamento C-4, y que ese hecho irregular lo hizo porque el apartamento C-4, antes de comprarlo, se encontraba desocupado, y que al ellos adquirirlo, a través de compra venta, debidamente registrada, se encontraron con esa situación ilegal por parte de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL.
Que en virtud de esa irregularidad, de su inmueble solo pueden utilizar dos habitaciones y no tres habitaciones, como está constituido, según el documento de condominio y el documento de propiedad antes identificado.
Que no ha habido forma de que la demandada reponga la habitación a como era, es decir, la desocupe, quita la pared que la separa del inmueble y cierre a su vez la pared como la tenía antes dicha habitación mediante el cual se le obligaba a restituir la habitación a los propietarios, en virtud de ello, se han realizado una serie de diligencias a nivel administrativo y jurisdiccional que se detallan a continuación:
Primero: comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, emanada del gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, ingeniera Xiomara Alfaro Montaño, dirigida al director de Catastro, mediante la cual se le notifica, que el ciudadano DANIEL CARRIEDO LOPEZ, que figura como propietario del inmueble, apartamento C-4, Piso 1, Bloque 1, de la reurbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue cancelado en su totalidad.
Segundo: Comunicación emanada de la Dirección Ministerial Distrito Capital y Vargas, de fecha 16 de noviembre de 2015, firmada por el Ingeniero José Luis Realza Olivares, dirigida a la ciudadana CELIA MOLINA, mediante el cual se le informa que una de las habitaciones del apartamento C-4, propiedad del ciudadano Daniel Carriedo, del edificio al que hace referencia, según inspección realizada en fecha 18 de agosto de 2015, concatenado con los documentos de propiedad de los inmuebles C-4 y C-2, y con los planos arquitectónicos originales del bloque 1 de la reurbanización El Silencio, y que dicha habitación pertenece al inmueble C-4, propiedad del ciudadano Daniel Carriedo, y por ello se solicitó que la misma sea restituida al propietario y así evitar posibles acciones judiciales de parte del ciudadano Daniel Carriedo.
Tercero: Comunicación emanada de la ciudadana Yaneth Herrera Perez, Fiscal Segunda Municipal del Ministerio Publico con Competencia territorial en las Parroquias San Juan, El Paraíso y La Vega del Municipio Libertador, dirigida al ciudadano Raidi Burguillos, supervisor jefe de la Sala de Mediación del apoyo al ciudadano Daniel Carriedo, propietario del apartamento C-4, antes identificado, a fin de mediar en problemática de convivencia ciudadana con Celia Molina.
Cuarto: Notificación emanada de la jefa de unidad, abogada Iris Palmiero de fecha 06 de enero de 2016, mediante el cual se le ordena a la ciudadana Celia Molina, a comparecer para que rinda declaración relacionada con un acuerdo, en relación al bien inmueble, en referencia por denuncia interpuesta por el ciudadano Daniel Carriedo, por el procedimiento iniciado por la Sindicatura Municipal, mediante el cual se le solicito se sirva brindar apoyo al ciudadano Daniel Carriedo, a fin de mediar en problemática convivencia con la ciudadana Celia Molina, solicitando el apoyo para solventar la situación de la entrega de la habitación que corresponde al apartamento C-4.
Quinto: Referencia externa Nro. 00249 emanada del Jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano, de fecha 04 de febrero de 2016, dirigida al ciudadano Héctor Obregón, Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se le solicita la intervención por la presunta situación que actualmente afronta el ciudadano Daniel Carriedo y que se tiene que hacer del conocimiento público, y que sea analizada por ese despacho de la alcaldía de Caracas, mediante la cual se le solicito la intervención por la presunta situación que actualmente afronta el ciudadano Daniel Carriedo y que se tiene que hacer del conocimiento público, y que sea analizada por ese despacho de la Alcaldía de Caracas, y asimismo en esa comunicación se establece la atención que merece el caso denunciado por el ciudadano Daniel Carriedo, que se encuentra amparado por la defensoría del pueblo.
Sexta: Comunicación emanada del ciudadano Daniel Carriedo al ciudadano Héctor Obregón, Director encargado de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se solicita que por cuanto la ciudadana Celia Molina, ha hecho caso omiso a la medida de desalojo de la habitación de la cual se apropió y no quiere desalojar, verificándose que la habitación pertenece al apartamento C-4 del bloque 1 de la reurbanización El Silencio de la Parroquia delegada del Área Metropolitana de Caracas, en presunta situación que se afronta analizada por el despacho.
Que todas esas comunicaciones evidencian que desde el año 2012 se ha tratado de manera amigable y a través de los canales regulares, través de los organismos competentes para ello, la ciudadana Celia Molina, para que les entregue la habitación que de forma arbitraria e irregular se ha apoderado, y sin embargo, dicha ciudadana ha hecho caso omiso a las órdenes que ha recibido, tanto administrativas como jurisdiccionales, ya que no ha procedido realizarles la entrega material del inmueble ocupado, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios, tales como el daño al inmueble, porque era para apropiarse de la habitación, rompió paredes y cambio la estructura original del inmueble, ocasionándoles daños y perjuicios al no poder utilizar el inmueble de forma completa, porque tal y como se evidencia del documento de condominio del edificio y los planos señalados, el apartamento consta de tres 3 habitaciones y por la actitud ilegal de la ciudadana Celia Molina, solo están haciendo uso de dos habitaciones, por lo cual se ven forzados a demandar por Reivindicación a la ciudadana Celia de las Mercedes Molina, formulando la siguientes peticiones:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, antes identificados, que son lo únicos propietarios del inmueble antes señalado, y por consiguientes de acuerdo a los documentos de condominio y propiedad de la ciudadana Celia Molina, mediante el cual se evidencia que su inmueble que colinda con el de ellos, solo tiene una sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y corredor, y tiene un área de 83,26 mts2, por consiguiente, también son dueños de la mencionada habitación, que detenta la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada, si no conviene en entregar dicha habitación, sea obligada a devolverla, restituirla y entregársela sin plaza alguno y que asimismo sea obligada a pagar las costas y costos del proceso.
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que su representada es absoluta y única propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-2, ubicado en el piso 1, del Bloque Uno, de la Reurbanización El Silencio, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
Que el apartamento consta de sala comedor, cocina, un (1) baño, pasillo, un (1) dormitorio y corredor, tiene un área de ochenta tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83.26 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras Letra B, SUR: apartamento C-4, ESTE: Apartamento C-1, OESTE: Estacionamiento, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 1955, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16, Protocolo 1º y en los planos explicativos del Bloque Uno, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la prenombrada oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 365 y 366 a los folios 550 al 671 de los libros de registro.
Que el derecho de propiedad de su representada, cuenta con su titularidad según documento público, por lo que la parte actora no cumple con los requisitos concurrentes exigibles de Ley, para la promoción de una acción que no es procedente.
Que sobre la irrefutable propiedad del apartamento de la demandada, CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, llego hace 35 años a su apartamento en calidad de arrendataria en el año 1986, convirtiéndose en propietaria del inmueble en el año 1999, poseyendo el referido inmueble bajo las mismas condiciones de infraestructura, divisiones y metraje en las que se encuentra en la actualidad, por lo que las posibles modificaciones que alega el actor, fueron realizadas en su momento por el legítimo propietario de entonces, valga decir, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes BANCO OBRERO.
Que el inmueble objeto de la presente litis, desde el momento de su arrendamiento en el año 1986, a la demandada, ya se encuentra con las modificaciones estructurales que menciona la parte actora, por lo que, consecuencialmente, su representada adquirió la propiedad del inmueble con el metraje que se encuentra especificado en el documento público de compra venta del inmueble, es decir, los ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (83,26 m2), por lo que ratifica que su representada posee la propiedad de 83,26 m2, que compro y que INAVI le vendió, tal y como consta en el documento de propiedad.
Que puede observarse que en el documento público de propiedad, su representada es la única, total y absoluta propietaria del inmueble que infundadamente reclama el actor de la presente demanda, por lo que es falso la información que suministra el actor en su libelo al indicar que la demandada realizo modificaciones a la pared medianera que colinda con el apartamento identificado en el escrito libelar como C-4.
Que el edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, que fue adquirido por su representada en las mismas condiciones en las que se encuentra actualmente, eran apartamentos utilizados como oficinas por sus antiguos propietarios, es decir, por el Banco Obrero, posteriormente INAVI, y fueron los mismo que en su oportunidad realizaron las modificaciones internas a las estructuras de los apartamentos, incluso en iguales condiciones se encuentran los demás apartamentos en el Bloque Uno.
Que la parte actora, además pretende desconocer la propiedad de su representada del inmueble reclamado, tampoco hace referencia, que la demandada es propietaria del área que le fue vendida, es decir, los 83,26 mts2, y que adicionalmente, la propietaria infundadamente aquí demandada, tiene más de treinta y cinco (35) años en posesión de dicho inmueble en las condiciones estructurales ya mencionadas, posesión que ha sido continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, que conjuntamente con el documento público de propiedad del año 1999, se demuestra incluso que dieciséis (16) años antes que llegara el actor de la presente demanda, ya era propietaria del inmueble reclamado por el actor por lo que queda aquí demostrado la superioridad de su título, por lo que consideran que el presente juicio debe resolverse a favor de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante no solo está solicitando una acción reivindicatoria que carece de procedibilidad por no cumplir los requisitos esenciales y de obligatoria concurrencia para ejercerla, sino que también asevera de mala fe, que la demandada realizo actos fuera de la legalidad para apropiarse de un área de otro inmueble fuera de la legalidad para apropiarse de un área de otro inmueble sin tener el más mínimo elemento probatorio, ni mucho menos fundamento alguno, lo que claramente deja por manifiesto la mala intención para con la ciudadana demandada.
Ahora bien, la demandada admite que su representada, ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, con más de treinta y cinco años de posesión del referido inmueble, es la única propietaria del inmueble que en el presente juicio reclama el actor, como el mismo manifiesta.
Admiten que la ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villareal es la absoluta propietaria de los 83.26 m2, con los que cuenta el apartamento C2 supra identificado, que es el inmueble que parcialmente reclama el actor en el presente juicio por reivindicación.
Rechazaron, negaron y contradijeron por falaz que el actor del presente juicio, no tenga la posesión de una manera completa, total y absoluta, así como el uso, goce, y disposición del apartamento que compro, distinguido como C-4, del Bloque Uno, como consta en los autos del expediente del presente juicio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que por carecer de total certeza que el demandante no cuenta con la posesión y propiedad de los 109,19 m2, que compro, y que INAVI le vendió ya que el inmueble en el que habita, cuenta con el metraje que le vendieron y que el mismo reconoce y que consta en el documento de propiedad que presenta en el presente juicio.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada se haya ilegalmente apoderado de una de las habitaciones del apartamento propiedad del actor.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya roto una pared medianera y levantado otra por apropiarse de parte del apartamento del actor.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga que entregarle por parte del inmueble que es de su total y absoluta propiedad, tal como consta en el documento de propiedad que consta en autos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes en el presente juicio, sean los propietarios de una habitación dentro de la propiedad de su representada, como manifiestan en el escrito libelar, ya que los actores cuentan en su inmueble con los 109.19 m2, que les fueron vendidos en el año 2015, ais como su representada cuenta con los 83,26 ms que con anterioridad adquisición también le fueron vendidos en el año 1999.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante deba pagar, costas, costos, y honorarios profesionales que generen este proceso judicial, por cuanto el presente juicio no cumple con los requisitos concurrentes para admisibilidad.
Que se aprecia del documento público de propiedad del apartamento C-2, con 83.26 mts2, de su mandante, la habitación que maliciosamente reclama el actor, ya que fue adquirido bajo todas las condiciones y parámetros que impera la Ley para la adquisición de tal propiedad, y aunque la parte actora posee también su título de propiedad, no es menos cierto que, ambos títulos de propiedad tienen un mismo origen, solo que su mandante tiene superioridad de título, por cuanto su adquisición data de fecha 1999, y que el apartamento le fue vendido por INAVI, en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad, por lo que tanto la parte actora como su representada cuentan con el metraje que compraron y que obviamente les fue vendido por el INAVI, por lo que en caso de existir errores materiales con respecto a los planos originales del Bloque Uno, que no es un error que deba ser imputable a su representada, quien por justo título de propiedad posee el metraje que le vendió INAVI, es decir, 83.26 m2.
Que de la lectura y análisis del libelo de demanda por reivindicación intentada por la parte actora, y que de los documentos de propiedad promovidos por la actora se puede observar que no existe lesión al derecho de propiedad que pretende que se le reconozca, por cuanto carece de cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de fondo para que se configure el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Que los actores no son los propietarios de la parte del inmueble de su representada, por cuanto no han presentado el justo título de propiedad que los acredite como tal, porque a tal efecto, poseen, usan, gozan y disfrutan del metraje que compraron y que INAVI les vendió, que corresponde a 109.19 m2.
Que su representada es poseedora y propietaria de la habitación que reclaman los actores, por cuanto tiene la propiedad debidamente autenticado en fecha 17 de junio de 1999, y protocolizado en fecha 10 de febrero de 2000.
Que la cosa reclamada no es objeto de reivindicación por parte del actor, tal como tantas veces ya ha manifestado, ya que los actores no han demostrado, y no son los propietarios del referido inmueble objeto del presente juicio.
Que examinados los hechos y alegatos expuesto por los actores en el escrito libelar del presente litigio, han verificado que la presente acción propuesta por la demandante, no cumple con los requisitos concurrentes para la admisibilidad de la misma, para interponer la acción reivindicatoria, a la cual se refiere el artículo 548 del Código Civil, así como tampoco posee la cualidad referida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son los propietarios del inmueble que pretenden reclamar a través de la presente acción reivindicatoria.
Que esta acción es esencial que quien pretenda envejecer la acción reivindicatoria, debe ser propietario de la cosa, lo que evidentemente no presentaron los actores con su escrito libelar, por lo que consecuencialmente conlleva a que no sea procedente el presente litigio, por cuanto los actores no cumplieron con uno de los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, como expresamente lo establece la norma transcrita en el artículo 548 del Código Civil.
Que el demandante carece de cualidad para ejercer la acción motivado a que su representada es la propietaria del área que el demandante reclama hoy como suya, sin ser el propietario.
Que su mandante adquirió el inmueble objeto de esta litis, de su propietario originario mediante la celebración de un contrato de compra venta de inmueble, tal y como lo prevé la norma sustantiva civil, para las formas de adquirir la propiedad, en el artículo 796.
Que se puede determinar que la parte actora no posee cualidad para sostener el juicio ya que no son los propietarios del área que reclaman, y al no ser propietarios, no cuentan con la cualidad legítima para proponer la acción reivindicatoria, en conclusión, no posee cualidad legítima para interponer la presente acción reivindicatoria.
Que en virtud de los hechos antes señalado, solicitaron:
PRIMERO: Que se declare con lugar la falta de cualidad o le legitimidad activa del demandante para intentar el juicio por reivindicación aquí incoado, sin ser el propietario de la cosa reclamada.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la falta de cualidad o de legitimidad activa del demandante para intentar el Juicio por reivindicación aquí incoado, sin ser el propietario de la cosa reclamada.
TERCERO: Que se declare SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora contra su representada, con todos los procedimientos de Ley, por la falta de los requisitos concurrentes de admisibilidad.
CUARTO: La reconvención de la parte actora, suficientemente identificada en los autos del presente juicio, por los daños y perjuicios causados a su representada por los gastos incurridos en honorarios profesionales, los cuales ha dejado de gastar en la procura de su salud por su avanzada edad, al interponerle una demanda temeraria. Que dichos daños han sido estimados en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT) y solicitaron que sean cuantificados por experto contable con la corrección monetaria e indexación.
QUINTO: Que se condene en costas y costos del proceso, a los actores del presente juicio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
 Del folio 12 al 16 (ambos inclusive) Marcado con la letra ``A´´ copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de Director Ministerial de Distrito Capital y Vargas y apoderado del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Nacional Autónomo, y entre los ciudadanos DANIEL CARRIENDO LOPEZ (viudo) y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA (Divorciada), sobre un apartamento, distinguido con el Nº C-4, Piso 1, Bloque 1 de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.429, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.4666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, anexado al libelo de demanda. La demandada se opone al instrumento público por impertinente, alegando que dicha prueba resalta en favor de su representada que INAVI les vendió un inmueble con una superficie de 109,19 mts2, y que ese es el metraje que tiene el inmueble que poseen, no generándose ningún hecho controvertido.
Dicha documental por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, se le otorga el valor probatorio semejante a un documento público, conforme lo instaurado por las Jurisprudencias emanadas por las diferentes Salas que componen nuestro más alto Tribunal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de tacha por la contraparte, en tal sentido este tribunal aprecia que la titularidad del apartamento C-4, ubicado en el piso 1, del bloque 1 de la Reurbanización el Silencio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital es propiedad de Daniel Carriedo López (Viudo) y Doris Eneida Rojas Madariaga. Y así se establece.-
 Folio 17 al 21 (Ambos inclusive), copia simple de Certificado de Empadronamiento de fecha 13 de enero de 2014, expedido por el General de Planificación y Control urbano, Dirección de Catastro Municipal sobre el inmueble Apto Nº C-4, Piso 1, Bloque 1, Reurbanización, El Silencio, anexado al libelo de demanda.
Dicha documental por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, se le otorga el valor probatorio semejante a un documento público, conforme lo instaurado por las Jurisprudencias emanadas por las diferentes Salas que componen nuestro más alto Tribunal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, por medio de la cual señala que el apartamento del bloque 1 reurbanizacion el silencio apto número C-4 piso 1 tiene 109,19 metros de construcción, que el referido apartamento C-4 integrado sala comedor:4.35 x 6.60, mas 1.45x 1.30 mas 4.55 x1.80, cocina 4.00 x 3.30, closet :1.10 x 0.50, Comedor 3.30x 0.85, lavandero 1.30 x 2.65, Baño 2.60 x 1.90, dormitorio uno 3.35 x 4.45, dormitorio dos 3.45 x 3.10 mas 0.95 x1.00, dormitorio tres 6.20 x 3.05. y Asi se establece
 Folio 22 copia simple de Información de Linderos de fecha 02 de febrero de 2012, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, anexado al libelo de demanda.
Dicha documental por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, de la referida documental se aprecia que el apartamento C-4, señala que sus linderos son los siguientes: NORTE: con pared que da al apartamento C2, SUR con fachada sur del edificio, ESTE con pasillo común de circulación del edificio, ducto de electricidad, montacargas, closet para la basura y tablero de medidores eléctricos, OESTE: con fachada oeste del edificio y que está conformado por sala comedor, 3 dormitorios, corredor, cocina, lavadero, baño y closet. Y así se establece
 Del folio 23 al 26 (ambos inclusive) copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana ADDA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 69.941, procediendo en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Oficial, y suscrito entre la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, sobre un apartamento Nº C2 del bloque de la Reurbanización El Silencio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado al libelo de demanda.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, se aprecia que el apartamento C-2 conformado por sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y un corredor y tiene un área de 83,26 Mtrs. Así se declara.
 Folio 27, Copia simple de comunicación Nº MINHVI/DM-DCV/Nº de fecha 16 de noviembre de 2015, remitido por el Director Ministerial del Distrito Capital y Vargas dirigido a la ciudadana CELIA MOLINA, anexado al libelo de demanda.
Al respecto, dicha prueba guarda relación con el presente juicio, se le otorga el valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se aprecia que el Director ministerial Distrito Capital y Vargas en fecha 15 d noviembre de 2015, dirige comunicación a la ciudadana Celia Molina propietaria del apartamento C-2, por medio de la cual le insta a que restituya al propietario del apartamento C-4 la habitación que se encuentran C-2. Y así se establece
 Folio 28 copia simple de referencia externa Nº 00249 de fecha 04 de febrero de 2016 dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, suscrito por la unidad de Atención al Ciudadano de la Defensoría delegada del Área Metropolitana de Caracas, anexado al libelo de demanda.
En relación a esta documental observa esta Juzgadora que la misma se tratan de una copia de un documento administrativo, teniendo con ello la validez probatoria de un documento público administrativo, por tal razón, se le da pleno valor probatorio a la documental in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia que consta comunicación de fecha 04 de febrero de 2016 suscrito por la jefe de la Unidad de atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo por medio de la cual remiten dicho oficio a HÉCTOR OBREGÓN al Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, por medio de la cual le remiten caso por ser competencia de esa unidad. Y Así se decide.-
 Folio 29 copia simple de carta de fecha 03 de febrero de 2016 dirigida al Director encargado de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, suscrito por el ciudadano Daniel Carriedo López, debidamente recibido por la Alcaldía de Caracas, anexado al libelo de demanda.
Al respecto aprecia esta juzgadora que se trata de una comunicación que envió el Ciudadano DANIEL CARRIDO LOPEZ , por medio de la cual le informa que dicha habitación pertenece al apartamento C-4 del Bloque 1 de la Urbanización el Silencio de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece

 Folio 30 copia simple de ``ingreso de caja´´ anexado al libelo de demanda.
Dicha copia trata de un documento recibido por el ministerio para la vivienda y el hábitat en de la cual se aprecia que Daniel Garrido Lopez propietario del apartamento C-4 del Bloque 01 de la urbanización el silencio cancela la cantidad de Bs.3.532, 32 por mantenimiento del referido apartamento, dicha documental se desecha porque no emana de ella ningún valor probatorio. Y Así se establece

 Folio 31 copia simple de Notificación de fecha 06 de enero de 2016 dirigida a la ciudadana Celia de Las Mercedes Molina Villareal, remitida por la Abg. Iris Palmero, anexado al libelo de demanda.
Dicha copia trata de un documento público administrativo que emana jefatura municipal de La Alcaldía de caracas por medio de la cual libran boleta de notificación a nombre de la ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villarroel titular de la cedula de identidad v-1.007.723 a los fines de comparezca 19-01-2016 para llegar a un acuerdo con el bien inmueble por denuncia interpuesta por el ciudadano Daniel Carriedo V-5.325.786, documental que es valorada por este Tribunal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
 Folio 32 comunicaciones de fecha 15 de diciembre de 2015 dirigida al ciudadano Raidi Burguillo, Supervisor Jefe de la Sala de Mediación de la Policía de Caracas, remitida por la Abg. Yaneth Herrera Pérez, Fiscal Segunda Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en las Parroquias San Juan, El Paraíso y La vega del Municipio Libertador, anexado al libelo de demanda.
Este Tribunal aprecia que dicha documental es un documento público emanado del Fiscal Segunda Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia Territorial por medio de la cual dirige comunicación al Supervisor de la Sala de Mediación de la Policía de Caracas a los fines de remitir el caso de Daniel Carreido, titular de la cedula de identidad V-5.325.786, a fin de mediar en problemática de convivencia. Y Así se establece
 Folio 33 al 34 (ambos inclusive) copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA.
Dicha copia trata de un documento público administrativo que emana del Servicio administrativo de administración y extranjería de la cual se aprecia la identidad del ciudadano Daniel Carriedo López y Doris Eneida Rojas Madariaga parte actora en la presente causa. Y Así se establece
 Folio 231 solicitudes de estado de cuenta emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de fecha 22 de diciembre de 2011.
De la referida documental se aprecia de información de linderos del apartamento C-4 de fecha 02-02-2012, medidas y especificaciones Norte con pared que da al apartamentos C-2, sur: Con fachada sur del edificio, este: con pasillo común de circulación del edificio ducto de electricidad, monta carga closet para la basura y tablero de medidores eléctricos, Oeste: Con fachada oeste del edificio, con techo del local 10, con piso del apartamento C-8, distribuido en comedor (1) dormitorio (3), balcón (0) , corredor (1), cocina (1), pasillo interno (0) azotea (0), lavadero (1), baño (1), closet (1),terraza (0) con un porcentaje del apartamento con relación al valor del edificio 0,245; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y Asi se decide
 Folio 232 original de comunicación MINHVI/DM-DCV/Nº 253 de fecha 16 de noviembre de 2015 dirigida a la ciudadana CELIA MOLINA, suscrito por el Ing. José Luis Realza Olivares, Director Ministerial Distrito Capital y Vargas.
Se aprecia de la que el Director Ministerial Distrito Capital y Vargas le informa a la señora Celia Molina que la habitaciones del apartamento C-4 según inspección realizada en fecha 18 de agosto 2015, concatenado con el documento de propiedad de los Inmuebles C-4 y C-2 y con los planos arqui tectónicos originales del bloque 1 de la Reurbanizacion el Silencio, dicha habitación pertenece al inmueble C-4, propiedad del Ciudadano Daniel Carriedo, por ello se solicita que la misma sea restituido al propiedad y así evitar posibles acciones judiciales de parte del ciudadano ut supra señalado, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y Así se decide
 Folio 233 original de carta de fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por la ciudadana CELIA MOLINA y dirigida a la ciudadana XIOMARA ALFARO, en su condición de gerente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI/Silencio) Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas.
Se aprecia de dicha documental se aprecia que la ciudadana Celia de las M. Molina, envía comunicación a la Ciudadana Ing. Xiomara Alfaro del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi/ Silencio) Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual solicita un informe técnico al INAVI sobre las características del inmueble con respecto al documento de propiedad, que como dije anteriormente aparece que tiene una (1) habitación y físicamente tiene dos (02) por lo que necesito conocer la realidad de tal situación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario conforme lo establece el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
 Folio 234 copia simple de consignación de alguacilazgo presentado antes es Tribunal suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS.
Este tribunal aprecia dicha que dicha documental es la diligencia del alguacil que consta al folio 114 de la primera pieza, y solo sirve para dejar constancia que el Defensor Ad-Litem se da por citado en la causa
 Folio 235 copia simple de escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ALFREDO JOSE BENCED, Defensor Ad Litem designado a la parte actora en el presente Juicio.
Este Tribunal aprecia de dicha documental que el Defensor Ad- litem de la parte demandada dio contestación a la demanda pero dicha contestación no es tomada en cuenta en virtud de que la parte demandada nombre apoderado de su confianza, y asumió su Defensa y opuso cuestiones previas, motivo por el cual dicha documental no constituye medio de prueba y así se establece
 Folio 394 informe de fecha 11 de febrero de 2022 suscrito por el ciudadano EUDO VILLEGAS, ingeniero geólogo, inscrito en el CIV bajo el Nº 176.516.
Este tribunal aprecia que dicho informe es una documental que emana de una tercera persona que no es parte del juicio, motivo por el cual conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha la misma . Y así se decide.
 Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Se levantó acta que riela a los folios 482 al 485 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…AL TERCERO: Se deja constancia que el Inmueble objeto de la presente inspección se encuentra distribuido de la siguiente manera: Dos Habitaciones, un baño, sala Comedor, Cocina y tiene dos entradas de acceso. La primera entrada ubicada que da al piso 1 y la segunda da acceso al estacionamiento y se deja constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y que colinda con el lindero norte con el apartamento C-2. AL CUARTO: Se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista documento de propiedad de la ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villarreal titular de la cedula de identidad V-1.007.723 del apartamento Nro. C-2 del bloque uno (1) de la Reurbanización el silencio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Notariado ante la Notaria Undécima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 17 de junio 1999, anotado bajo el numero bajo el número 46, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. AL QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal no verificó ningún tipo de perturbación y que no le quita visilidad al vecino del apartamento C-2. AL SEXTO: El tribunal deja constancia que el momento de la práctica de la inspección que la pared que colinda con el apartamento C-2 no presenta ningún riesgo o daño donde se verifica que la misma está a punto de caerse. AL SEPTIMO: Acto seguido el Tribunal procedente a tocar el timbre del apartamento C-2 siendo atendidos por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Molina, titular de la cedula de identidad Nro. 3.813.375 y el tribunal le notifica al misión del tribunal y al respecto señala que la propietaria del inmueble según el documento de propiedad es la ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villarreal, quien manifestó ser sobrino de la referida ciudadana y que el mismo habita el apartamento C-2. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el apartamento C-2 está compuesto por Sala Comedor, cocina, un área denominada Patio, dos habitaciones , un baño y una sala de estar y que tiene dos entradas de acceso, una por el estacionamiento y la otra por el piso 1.” Fin de la Cita
La anterior prueba de Inspección Judicial que obra a los (folios 482 al 485) de la primera pieza, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria y que deben coincidir con los demás medios probatorios, motivo por el cual se tiene como cierto los particulares evacuados y deben concordar con todo el material probatorio, por lo que se le otorga el valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del referido texto sustantivo vale decir de documento público. Y Así se decide

 Prueba testimonial de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.943.900.
En horas de Despacho del día de hoy, primero (01) de noviembre de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: MARIA ELENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.943.900, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de pruebas por la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos DANIEL LOPEZ y DORIS ROJAS, contra la ciudadana CECILIA MOLINA VILLAREAL, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: MARIA ELENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.943.900, quien es analista de personal, domiciliada en el Bloque 1 del Silencio, Letra O, Piso 2, Apartamento O-3, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS, y que por ese mismo conocimiento conoce a la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL? CONTESTO: Al señor Daniel y a la Señora Doris. SEGUNDA: ¿Puede dar fe que los ciudadanos antes mencionados son vecinos y lo divide una pared de manera irregular, en relación al marco del plano arquitectónico diseñado por el INNAVI que divide los espacios de los apartamentos C-4 y C-2, respectivamente? CONTESTO: Sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cecilia de Las Mercedes Molina Villareal está en conocimiento por medio de INNAVI de la irregularidad de haberse tomado el abuso de derribar una pared y apropiarse de un espacio de bien ajeno y en general ha hecho caso omiso a cumplir las notificaciones? CONTESTO: Sí. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce sobre la problemática e irregularidades que ha pasado por la devolución del espacio del apartamento C-2 donde la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal ha incumplido con lo establecido en los documentos de propiedad? CONTESTO: Me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar una breve narración sobre el bien adquirido en ocasión a la compra del bien inmueble y que por ese mismo conocimiento que tiene y le consta se efectuó actuaciones pertinentes para el logro definitivo de restablecer el espacio del bien existente entre los ciudadanos Daniel Carriedo López y Doris Eneida Rojas y la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal? CONTESTO: El bien adquirido consta de dos habitaciones, sala-comedor, baño y la antesala que es lo que están discutiendo que es en donde levantaron la pared. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de las penurias que ha pasado el señor Daniel Carriedo y por ese mismo conocimiento si sabe y le consta del comportamiento irascible y la conducta indecorosa de la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal? CONTESTO: Sí. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que nombre lleva la habitación que le falta al señor Daniel y a la Señora Doris del apartamento C-4? CONTESTO: la antesala. En este estado, siendo las 11:17 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman
Prueba testimonial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.943.900.
En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2022, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: CARMEN LUCRECIA SARRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.835.368, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de pruebas por la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos DANIEL LOPEZ y DORIS ROJAS, contra la ciudadana CECILIA MOLINA VILLAREAL, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: CARMEN LUCRECIA SARRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.835.368, quien es ama de casa, domiciliada en el Bloque 1 del Silencio, Letra E, Piso 6, Apartamento 22, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS, y que por ese mismo conocimiento conoce a la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL? CONTESTO: Conozco al Señor Daniel y a su esposa, a la otra señora no la conozco. SEGUNDA: ¿Puede dar fe que los ciudadanos antes mencionados son vecinos y lo divide una pared de manera irregular, en relación al marco del plano arquitectónico diseñado por el INNAVI que divide los espacios de los apartamentos C-4 y C-2, respectivamente? CONTESTO: mira de verdad que de eso no sé, porque si sé que era un archivo muy grande, lo que yo no sé es sobre esa pared, porque a mí no me consta que lanzaron una pared, lo que hicieron ahí a mí no me consta, eso lo constata es la venta que hizo el INNAVI al señor Daniel, hay unos planos que lo indican, está en el documento de croquis de venta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cecilia de Las Mercedes Molina Villareal está en conocimiento por medio de INNAVI de la irregularidad de haberse tomado el abuso de derribar una pared y apropiarse de un espacio de bien ajeno y en general ha hecho caso omiso a cumplir las notificaciones? CONTESTO: No tengo prueba de eso, no me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce sobre la problemática e irregularidades que ha pasado por la devolución del espacio del apartamento C-2 donde la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal ha incumplido con lo establecido en los documentos de propiedad? CONTESTO: Desconozco eso, yo no sé de esos problemas, no sé quién es la señora, no puedo dar ese testimonio. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar una breve narración sobre el bien adquirido en ocasión a la compra del bien inmueble y que por ese mismo conocimiento que tiene y le consta se efectuó actuaciones pertinentes para el logro definitivo de reestablecer el espacio del bien existente entre los ciudadanos Daniel Carriedo López y Doris Eneida Rojas y la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal? CONTESTO: La venta la hizo el INNAVI, así nos las hizo a todos; yo no sé si él ha tenido problemas con su vivienda, yo he entrado y sé que es pequeño el espacio, muy reducido para la gran familia que son. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de las penurias que ha pasado el señor Daniel Carriedo y por ese mismo conocimiento si sabe y le consta del comportamiento irascible y la conducta indecorosa de la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal? CONTESTO: yo no sé de esos problemas con la señora, pero sí me imagino que ha pasado penurias porque el señor Daniel tiene una familia grande. En este estado, siendo las 11:13 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos esta Sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Quien aquí decide considera que las deposición rendida por el ciudadano MARIA ELENA QUINTERO y CARMEN LUCRECIA SARRIA se evidencia que existe contradicción porque a la primera de los testigos señala que le consta una serie de hechos pero no explica cómo le constan dichos hechos que la segunda testigo que no le consta que la vecina del apartamento C-2 se quiera apropiar de la habitación del apartamento C-4 y que no tiene prueba de eso y no me consta, y que ella desconoce la problemática y las irregularidades que ha pasado por la devolución del espacio del apartamento C-2 donde la ciudadana Cecilia de las Mercedes Molina Villareal ha incumplido con lo establecido en los documentos de propiedad, que desconoce que haya tenido problema con su vivienda, este Tribunal aprecia que dichas testimoniales no concuerdan con los hechos porque una dice conocer todo y el segunda testigo no conoce nada sobre los hechos, motivo por el cual, dichas testimoniales no son serias y convincente y en virtud que los testigos se contradicen y no coinciden sus declaraciones, quien aquí suscribe desecha las declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se deciden.

 Prueba testimonial de la ciudadana MARIA PIÑUELA LISMAR ELENA RIVERO COLMENARES, dichas testimoniales no fueron evacuadas por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2022 se declaró desierto dicho acto de testigos.
 Prueba de experticia, al respecto se observa del informe presentado por los Ingenieros Yeferson Torres, Cesar Rodríguez Gandica, Rodrigo Piña, la cual cursa del folio 82 al 94 (ambos inclusive), que determinaron lo siguiente:
“ 2.0.-QUE LAS FUENTES:
• Documento de propiedad del apartamento C-4, protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador ( Distrito Capital en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el nro. 2015.429; asiento registral 1, matrícula 219.1.1.7.466, folio Real 2015, propiedad de los Demandantes.
• Documento de propiedad del apartamento identificado C-2, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador ( Distrito Capital) en fecha 10 de Febrero de 2000, bajo el nro.16; tomo 5; Protocolo Primero.
• Cedula catastral del apartamento C-2 (01-01-17-U01-005-002-001-0C2.
3.0 IDENTICACION Y DESCRIPCION DE LOS APARTAMENTOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE EXPERTICIA EN BASE A LO DESCRITO EN LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD
El apartamento identificado C-4, ubicado en el piso uno del Bloque uno de los Bloques del Silencio, situado en la reurbanización El Silencio, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, tiene un área de ciento nueve metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrado (109,19).
4.0 METODOLOGIA:
MÉTODO CIENTÍFICO, utilizando el conocimiento técnico de los expertos en materia de Ingeniera, específicamente en el campo de estructuras de todo tipo de edificaciones, acabados, materiales, normas de la Ingeniera, Urbanismos, arquitectura, proyectos habitacionales comerciales e industriales, económica, administración de obras, inspección y ejecución de obras civiles, cálculos, topografía, mediciones y todos lo conexo con la ingeniera, la arquitectura y afines.
MÉTODO ANALÍTICO, el cual consiste en determinar y calcular el área de cada uno de los apartamentos objetos del presente informe.
MÉTODO FOTOGRÁFICO, para dejar constancia de la existencia de los apartamentos objetos del presente informe.
`` La presente comisión de expertos determinan y concluimos, los siguientes puntos:
En base al documento de propiedad protocolizado del apartamento C-4 ( propiedad del demandante) en el cual existe discrepancia con respecto medida descritas el cual es de cientos nueve metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrado (109,19 M2) y lo existente actualmente es de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros (82,70 M2), lo cual indica una diferencia de veintiséis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (26,49 M2).
Considerando la existencia de un área techada con láminas acerolit de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49 M2), existente en el apartamento C-2 cuya distribución y conformidad no aparecen en el documento de propiedad del precitado apartamento.
Considerado a lo descrito en el documento de propiedad del apartamento C-2 en el cual se observa discrepancia con relación a la distribución interna con respecto a lo existente para el momento de la Inspección técnica.
Considerando a lo descrito en el documento de propiedad del apartamento C-4 en el cual se observa discrepancia con relación a la distribución interna con respecto a lo existente para el momento de la Inspección técnica.
Considerando a los descritos en el documento de propiedad del apartamentoC-2 en relación a los linderos norte y este, los cuales son diferentes a lo observado para el momento de la inspección técnica.
Considerando a lo descrito en el documento en el documento de condominio de los apartamentos C-2 y C-4 en relación a las áreas y la distribución interna de cada apartamento, lo cual son diferentes a los descritos en los documentos de propiedad de cada apartamento y lo existente actualmente en cada uno de los apartamentos objeto de la presente experticia.
La presente comisión de expertos en vista a los resultados, consideraciones y conclusiones antes descritas, determinamos que existen incongruencias y discrepancias tangibles descritas en los documentos protocolizados de propiedad y de condominio de los apartamentos C-4 y C-2 con relación a lo existente y observado para el momento de la realización de la presente inspección técnica en sitio, por ello concluimos la imposibilidad de poder precisar con exactitud la veracidad de las áreas y la distribución de los inmuebles objeto del presente informe.´´ Fin de la cita
Al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el 451 y siguiente del código de procedimiento civil. Y Asi se decide-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Folio 291 al 296 (ambos inclusive) copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana ADDA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 69.941, procediendo en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) antes Banco Obrero, Instituto Oficial, y suscrito entre la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, sobre un apartamento Nº C2 del bloque de la Reurbanización El Silencio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, se aprecia que el apartamento C-2 conformado por sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y un corredor y tiene un área de 83,26 Mtrs. Así se declara.
 Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2022 a los fines de evacuar la inspección judicial promovida se trasladó y constituyó en la dirección ``Urbanización El Silencio del bloque uno (1) apartamento distinguido con el Nº C-4, Piso 1, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital´´, dicha inspección fue valorada en el capítulo de pruebas promovidas por la parte actora. Y Así se decide
 Prueba Testimonial de la ciudadana LISMAR HELENA RIVERO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.339.817 y testimonial de la ciudadana MARIA PIÑUELA.
Testimoniales que no fue evacuada por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2022 se declaró desierto el acto de testigo.
 Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.943.900 y la ciudadana CARMEN LUCRECIA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.835.368
Ya fueron valoradas en el capítulo anterior denominada de las pruebas promovidas por la parte actora
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES
PARA INTENTAR LA DEMANDA
En nombre de su representada resaltamos ciudadana Juez, que nuestra mandante adquirió el inmueble objeto de esta Litis, de su propietario originario mediante la celebración de un contrato de compra-venta de inmueble, tal y como lo prevé la Norma Sustantiva Civil, para las formas de adquirir la propiedad, en el artículo 796, el cual establece:
Artículo 796: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción". (Resaltado y Subrayado propio).

Expuestos los términos de ley, asi como los jurisprudenciales, leido y analizado el libelo de la demanda y sus anexos, es fácil determinar que la parte actora no posee cualidad para sostener el juicio, ya que no son los propietario del área que reclaman, y al no ser propietarios, no cuentan con la cualidad legitima para proponer la acción reivindicatoria, en conclusión, no posee cualidad legitima para interponer la presente acción reivindicatoria, y así expresamente lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 361, el cual expresamente tiene previsto que:

Articulo 361. "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación". (Resaltado propio).
Con base en la norma del artículo 361 del CPC, así como las razones antes citadas, y como hemos venido sosteniendo, que nuestra representada es propietaria legitima (tal como consta en su legítimo título de propiedad marcado con letra "A"), del área del apartamento la falta de cualidad de los actores.

En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
Ahora bien, ciertamente este Tribunal observa que la parte actora DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, son propietarios de un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No C-4, piso 1 del bloque 1 de la reurbanización El Silencio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) certificado de empadronamiento No. 01-01-17-U01-005-001-000-001-0C4, que dicho apartamento queda justo al lado del inmueble a reivindicar identificado con el Nro. C-2 ubicado en el mismo piso 1 del bloque 1, que de lo antes señalado no obsta para que la propietario del inmueble C-4 pueda acudir a juicio a solicitar la reivindicación de la porción del apartamento C-2, cuestión que este Tribunal analizara al fondo de la demanda toda vez que es en esa oportunidad que el tribunal va a determinar si su petitorio es procedente o no, en tal sentido se debe concluir que la parte actora si es titular de un interés jurídico propio, motivo por el cual si tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, resultando forzoso declara improcedente dicho alegato. Y Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Promovemos la cuestión previa del numeral inmueble en controversia, en nombre de nuestra mandante invocamos como defensa 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que tiene previsto "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", esta prohibición de ley de admitir la acción reivindicatoria, al no cumplir con los requisitos concurrentes para la admisibilidad, así como carecer de la legitimidad activa al no ser el propietario del inmueble que reclama. por lo que consecuencialmente, muy con el respeto debido, solicitamos a este honorable tribunal que sea desestimada la demanda por reivindicación propuesta por los actores del presente litigio, por considerarlo incurso en los presupuestos de inadmisibilidad por falta no cumplir con los requisitos concurrentes, por no tener cualidad al no ser propietario de la cosa reclamada, así como que sea declarada sin lugar la presente demanda por acción reivindicatoria, al no cumplir con los requisitos concurrentes para la admisibilidad, así como carecer de la legitimidad activa al no ser el propietario del inmueble que reclama, por lo que consecuencialmente, muy con el respeto debido, solicitamos a este Honorable tribunal que sea desestimada la demanda por reivindicación propuesto por los actores del presente litigio, por considerarlo incurso en los presupuesto de inadmisibilidad por falta no cumplir con los requisitos concurrente, por no tener cualidad al no ser propietarios de la cosa reclamada, así como que sea declarada sin lugar la presente demanda por acción reivindicatoria.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Esta Juzgadora, debe pasar a establecer que la parte actora ejerce una acción de reivindicación alegando que el propietaria del apartamento C-4, del piso 1 del bloque 1 y solicita la reivindicación de una porción del apartamento ubicado en el C-2 ubicado justo al lado del referido apartamento, en tal sentido no existe una prohibición expresa de la ley admitir la acción propuesta, porque dicho alegato debe ser valorada al fondo del asunto, si es procedente tal reivindicación, de lo antes expuesto se concluye que la acción de reivindicación debe admitirse, por cuanto la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, en consecuencia éste Tribunal desestima lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, y declara improcedente el punto previo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
VI
DE LA RECONVENCION
La parte demandada RECONVIENE a la parte actora, suficientemente identificada en los autos del presente juicio, por los daños y perjuicios causados a nuestra representada por los gastos incurridos en honorarios profesionales, los cuales ha dejado de gastar en la procura de su salud por su avanzada edad, al interponerle una demanda temeraria. Dichos daños han sido estimamos en la suma de MIL QUIENIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT), solicitamos que sean cuantificados por experto contable con la respectiva corrección monetaria e indexación.
Que la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación de la reconvención, y señala negó, rechazo y contradijo la reconversión propuesta y al respecto señaló que del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judiciales de la demanda reconviniente en la presente causa, que la misma carece de una descripción de los hechos fundantes de los daños reclamados, no precisa los fundamentos y tampoco estima el monto de los mismos, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad y luego en escrito complementario proceda a establecer una cuantía genérica y adicional a lo anterior, indica que los daños y perjuicios han sido causados por el ejercicio de la acción por parte de los actores, lo que en modo alguno, sería suficiente para sostener una demanda por daños y perjuicios, razón por la cual la misma debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del articulo 340 del código de procedimiento Civil, en relación de los hechos y fundamento de derecho y las conclusiones, y , la falta de especificación de los daños y sus causas.
Este Tribunal para decidir aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diez (10) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Exp. 08-0638, estableció sobre la Reconvención lo siguiente:
“Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”
Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”.
Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:
“…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…”
Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo.
Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide” fin de la cita
Conforme con el criterio jurisprudencial antes referido que este Tribunal acoge, aprecia que en el presente caso la demanda propuesta vía reconvencional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento del Código Civil, acarreando con esto una violación del derecho a la defensa de la parte actora reconvenida en el proceso principal, toda vez que no señala la relación de hechos y derechos, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, demanda daños y perjuicios pero no señala la especificación de estos y sus causas, y carece de fundamento preciso en los que sostiene la mutua petición, resultando forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda propuesta vía reconvencional y así se dejara establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto los hechos controvertidos del caso principal que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado y negritas del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
El autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que la misma se entiende como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, determina de la siguiente manera:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del Organismo Jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o EL DOMINIO DEL ACTOR (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita sea declarada con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN y que el Tribunal declare que los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, antes identificados, que son los únicos propietarios de la habitación ubicada en el apartamento Nro. C-2, inmueble este que colinda con su apartamento C-4, de manera irregular, en virtud se apodero de una de las habitaciones de su inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que les corresponde, la integro a su apartamento C-2, y levanto una pared para separarla de su apartamento C-4, y que ese hecho irregular lo hizo porque el apartamento C-4, antes de comprarlo, se encontraba desocupado, y que al ellos adquirirlo, a través de compra venta, debidamente registrada, se encontraron con esa situación ilegal por parte de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL antes señalado, y por consiguientes de acuerdo a los documentos de condominio y propiedad de la ciudadana CELIA MOLINA, mediante el cual se evidencia que su inmueble que colinda con el de ellos, solo tiene una sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y corredor, y tiene un área de 83,26 mts2, por consiguiente, también son dueños de la mencionada habitación, que detenta la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES.
Ahora bien, en el caso la parte actora presenta documento de propiedad del apartamento C-4, en el cual se aprecia que el referido apartamento tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CON DIECINUEVE DECIMETROS (109,19) y que está compuesto por Sala Comedor, cocina, Lavandero, Tres (03) dormitorios, Un (1) Baño, Un (1) Espacio para Closet, Un (1) Corredor .
Que en el informe de experticia consignada por los expertos se deja constancia y determinan que el área actual del apartamento C-4 y en base a las mediciones realizadas por la presente comisión de experto es de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrados ((82,70 M2).
Asimismo Señala el informe que la diferencia es de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (26;49 M2), lo cual indica que es el área faltante con respecto al documento protocolizado ante la oficina subalterno de Registro del sexto Circuito del Municipio Libertador ( Distrito Capital)
Que se dejó constancia y se determinó que la conformación del apartamento C-4, para el momento de la realización de la inspección es de una sala comedor, cocina-lavandero, dos dormitorios, un baño closet y la conformación descrita en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador (Distrito Capital) en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2015-429; asiento Registral 1; Matricula 2198.1.1.7.4666, Folio Real 2015, es de sala –Comedor, Cocina –lavandero, tres dormitorio, un baño, closet, lo cual indica que falta un dormitorio.
En relación al apartamento C-2 se deja constancia que el área del apartamento C-2 (techada en concreto armado y en base a las mediciones realizadas por la presente comisión de experto es de es de Ochenta y tres metros cuadrados con Veintiséis decímetros cuadrados (83,26M2).
Que en el informe se dejan constancia y determina que el área del apartamento C-2 techado en concreto armado, descrito en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador ( Distrito Capital ) en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el Nro. 16; tomo 5, Protocolo Primero, es de Ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 M2).
Dejando constancia y determinación, que no existente diferencia entre el área techada descrita en el documento de propiedad protocolizado del apartamento C-2 el cual es de ochenta y tres metros con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 M2) con el área actual y medida por la comisión de expertos, el cual es de ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26M2), lo cual indica que coincide con lo descrito en el documento protocolizado.
Dejando constancia la existencia de una área techada con láminas acanaladas tipo acerolit, ubicados en el lindero norte del apartamento C-2 conformada por un lavandero, un patio y un deposito cuya área es de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49 M2)
Que en el informe de experticia señala que existe una diferencia de sesenta y un metros cuadrado con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49 M2) derivados entre el área del apartamento C-2 descrita en el documento protocolizados, el cual es de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,26 M2), con respecto al área total techada ( concreto-lámina acerolit), la cual es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (144,75 M2), lo cual indica que el diferencial de área antes señalado no se encuentra contemplado en el documento de propiedad del apartamento C-2.
Que en el presente caso la parte actora demuestra que es propietaria del apartamento C-4 antes identificado, que del informe de experticia efectuada en el apartamento en cuestión, se evidencia que existe una disparidad en el metraje del apartamento C-4 con respecto al documento de propiedad que describe una área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (109,19 M2) y del informe de experticia se evidencia de la medición que el área actual del apartamento C-4 es de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,70 M2) que tiene un una diferencia de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE (26,49 M2) lo cual indica en el lindero norte del apartamento C-2, se evidencia la existencia de una área techada con láminas acanaladas tipo acerolit, ubicada en el linderos norte del apartamento C-2 conformada por un lavandero, un patio y un deposito cuya área es de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49 M2), y que no aparece en el documento de propiedad del precitado apartamento C-2, que los linderos Norte es diferentes a lo observando para el momento de la inspección técnica- que en el presente caso de acuerdo a la inspección técnica que el área del apartamento C-2 es de (83,26) y el documento de propiedad protocolizado es de (83,26);demostrando con estos documentos la titularidad que posee la parte demandada del inmueble de marras, evidenciándose que la parte actora no logra demostrar que la parte del inmueble del apartamento C-2 pertenezca al apartamento C-4, evidenciándose que no quedo demostrado el primer presupuesto establecido en la norma como es el derecho de propiedad o EL DOMINIO DEL ACTOR. Y asi se decide.-

En cuanto al segundo presupuesto que establece el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se aprecia que la parte demandada consigna documento de propiedad protocolizado del apartamento C-2, el cual se evidencia que el metraje del mismo es de Ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 m2) que de la medición realizada por los expertos se concluye que el referido inmueble es de Ochenta y tres metros cuadrado con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 m2) lo cual indica que coincide con lo descrito en el documento protocolizado, motivo por el cual este Tribunal concluye que el demandado si tiene derecho de poseer la totalidad del inmueble antes referido, porque no queda demostrado que la habitación del apartamento identificado con el Nro.C-2 pertenezca al apartamento identificado C-4, resultando forzoso para este Tribunal concluir que no se cumple el segundo presupuesto establecido en la norma. Y Así se establece
Con respecto tercer supuesto de la acción reivindicatoria, siendo el mismo la falta de derecho a poseer del demandado, aprecia esta juzgadora que la parte actora no demuestra con documento fehaciente que el metraje faltante al apartamento C-4 de veintiséis metro con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (26,49 M2) tal como lo señala el informe de experticia haya sido tomado por el apartamento C-2 por cuanto se aprecia que el excedente del apartamento C-2 corresponde a un área techada con lamina tipo acerolit del apartamento C-2 que incluye un lavandero patio y deposito que mide Sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49 M2) ubicado en el lindero norte del apartamento C-2 y que no se encuentra ubicado en el lindero Sur que colinda con el apartamento C-4, es por ello que dicho requisito no está demostrado en el presente caso . Y así se establece.
En cuanto al cuarto y último requisitos de la cosa reivindicada, como es la identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observa que la parte actora en la presente causa, demanda la restitución y entrega del inmueble ocupado ilegalmente constituido por:

“ …una de las habitaciones del mismo se encuentra ocupada por una ciudadana de nombre Celia de las Mercedes Molina Villarreal, supra identificada, quien siendo propietaria identificado con el Nro. C-2, inmueble este que colinda con su apartamento C-4, de manera irregular, se apodero de una de las habitaciones de su inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que les corresponde, la integro a su apartamento C-2, y levanto una pared para separarla de su apartamento C-4, y que ese hecho irregular lo hizo porque el apartamento C-4, antes de comprarlo, se encontraba desocupado, y que al ellos adquirirlo, a través de compra venta, debidamente registrada, se encontraron con esa situación ilegal por parte de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada sostiene que es propietaria del Inmueble :

“.. Apartamento Nº C-2, ubicado en el piso 1, del Bloque Uno, de la Reurbanización El Silencio, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.”
Que el apartamento consta de sala comedor, cocina, un (1) baño, pasillo, un (1) dormitorio y corredor, tiene un área de ochenta tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83.26 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras Letra B, SUR: apartamento C-4, ESTE: Apartamento C-1, OESTE: Estacionamiento, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 1955, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16, Protocolo 1º y en los planos explicativos del Bloque Uno, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la prenombrada oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 365 y 366 a los folios 550 al 671 de los libros de registro.
Que se aprecia que la parte accionante en su escrito libelar no identifica el metraje a ser revindicado del apartamento C-2 ni el lindero por cual se deba reivindicar solo señala en su pretensión que se reivindique una habitación del apartamento identificado C-2, que se aprecia que el apartamento C4 y C2 colinda en el lindero Sur y que el excedente que posee el apartamento C2 se encuentra en el lindero Norte y que corresponde a un lavandero, un patio y deposito con un área de Sesenta y un Metros Cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (61,49M2) que no concuerda con el metraje faltante en el apartamento C-4 de Veintiséis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (26,49 M2) concuerda con las especificaciones antes señaladas en el petitorio
Quien aquí suscribe trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 2011 expediente de 2010-000427, en la cual se señala como se tiene cubierto el requisito de identidad de objeto en la acción reivindicatoria señalando al respecto lo siguiente:
.. “Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(…Omissis….)
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o repersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.Fin de la cita
Que conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial y luego de analizar y revisar las pruebas que respaldan la presente acción, es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del apartamento C-4 y el apartamento C-2, siendo así se observa que la parte actora no cumplió con su obligación de indicar los metros y el lindero del área de la habitación que pretende reivindicar, por lo que el objeto de la pretensión no ha sido debidamente individualizado y así se hace constar, en consecuencia habida cuenta que el objeto de la pretensión no se encuentra plenamente identificado y singularizado en el libelo, mal podría la parte actora demostrar que es de su propiedad ya que no existe identidad entre el bien de su propiedad y el bien a reivindicar. Y Así se decide.-
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y tras la revisión, análisis y valoración de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, no resultaron demostrados los requisitos concurrentes que deben ser acreditados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante respecto del objeto de la pretensión; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, intentara los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA en contra de la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda realizada por la parte demandada
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta vía reconvencional que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria que intentara DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA en contra de la Ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA.
CUARTO: Toda vez que hubo vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas de la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, en fecha Tres (03) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO