ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000765
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.537.583 y V-6.815.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAÚL ALDANA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.080 y 25.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOCASA C.A., domiciliada en Caracas, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 2-A, en fecha 14 de enero de 1964.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por escrito presentado 11 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES, asistidos por los abogados XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAÚL ALDANA GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOCASA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se dictó despacho saneador a los fines de que estime la demanda en bolívares y en Unidades Tributarias.
En fecha 13 de octubre de 2022, el ciudadano HELI ENRIQUEZ SANTELIZ otorgó poder apud acta a los abogados XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAÚL ALDANA GUERRA. En esa misma fecha consignó diligencia en la cual subsanó la demanda presentada.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se libró oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Integración Aduanera y Tributaria (SAIME), para que informen al Juzgado el último domicilio de la parte demandada a los fines librar compulsa de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que una vez conste en actas las resultas del Servicio Nacional Integrado de Integración Aduanera y Tributaria (SAIME) se procederá a librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil adscrito a este circuito judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Integración Aduanera y Tributaria (SAIME) debidamente recibido por dicho ente.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió proveniente del Servicio Nacional Integrado de Integración Aduanera y Tributaria (SAIME), resultas de oficio librado en fecha 26/10/2022.
En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea decretada la prescripción extintiva de la hipoteca.
En fecha 17 de abril de 2023, se dictó auto en el cual a los fines de tener los datos suficientes de la parte demandada se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial DANNY VARGAS consignó oficio librado en fecha 17/04/2023 debidamente recibido.
En fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea designada correo especial para gestionar el oficio librado en fecha 18/05/2023. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de expediente que reposa ante el Registro Mercantil Segundo a los fines de ser agregadas a las actas.
En fecha 27 de julio de 2023, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que el Tribunal se abstiene de proveer la solicitud por cuanto no consta lo solicitado por este Juzgado.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea decretado extinción de la hipoteca de segundo grado.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante auto se ordenó librar oficio dirigido al SENIAT a los fines de que informe a este Juzgado sobre el estatus de la Sociedad de Comercio constructora INVERSIONES DOCASA C.A.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ROSA LAMÓN consignó oficio librado en fecha 10/08/2023, debidamente recibido.
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió correspondencia proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acusaron respuesta al oficio librado en fecha 10/08/2023. Ordenando agregar al expediente la mencionada resulta en fecha 04 de octubre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual en vista que la parte demandada posee representantes (presidente y vicepresidente), es por lo que se ordenó librar oficio dirigido al SAIME y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitan los movimientos migratorios y últimos domicilios procesales de los mismos.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficios librados en fecha 27/10/2023 debidamente recibidos.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibieron resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral. Fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 28/11/2023.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la corrección de los oficios librados en fecha 27/10/2023, en virtud del error material involuntario cometido en la cedula del ciudadano IDILIO SANMARTI FERRER.
En Fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó la corrección del auto de fecha 27/10/2023, asimismo ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficios librados en fecha 07/12/2023 debidamente recibidos
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibieron resultas del oficio librado en fecha 07/12/2023 provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), ordenando agregar a las actas las mismas mediante auto de fecha 27/02/2024.
En fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada. En esa misma fecha consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 05 de abril de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada en la persona del ciudadano IDILIO SANMARTI FERRER. Librando en esa misma fecha la compulsa correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 26 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Julio Arrivillaga mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin recibir por cuanto fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, el cual deberá ser publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y VEA.
En fecha 10 de mayo de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber corregido la foliatura del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó cartel de citación dirigida a la parte demandada debidamente publicada en los diarios correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle P-3, Quinta Ondina La Lagui, Municipio El Hatillo, estado Miranda y que una vez constituida en el sitio procedió a fijar cartel de citación dirigido a la parte demandada. Dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea designado defensor judicial dirigido a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS, identificada al inicio, a la cual se le ordenó librar Boleta de Notificación para que acepte o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada NORKA COBIS debidamente recibida por la misma.
En fecha 03 de octubre de 2024, la abogada Norka Cobis mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo designado.
En fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para librar compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidamente recibida por la misma.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de enero de 2024, se recibió proveniente del SAIME resultas del oficio librado en fecha 07/12/2023. Ordenando agregar las resultas al expediente mediante auto de fecha 09/01/2025.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. Asimismo se ordenó notificar a las partes a través de los medios de comunicación telemáticos por cuanto el mismo fue agregado fuera del lapso procesal correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 14/01/2025.
En fecha 17 de enero de 2025, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial del auto dictado en fecha 14/01/2025.
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2025, el secretario del juzgado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no se notificó.
En fecha 21 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 03/02/2025.
En fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 07 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 24/03/2025.
En fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se acordó el cómputo solicitado por la parte accionante.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que:
En fecha 04 de octubre de 1.973, se constituyeron dos hipotecas sobre un inmueble propiedad de su representado, una de primer grado y una convencional de segundo grado, que las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad, pero que al día de hoy solamente se encuentran soportadas por documento autenticado la Hipoteca de Primer grado no así la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la sociedad de comercio denominada constructora INVERSIONES DOCASA, C.A. la cual para esos tiempos estuvo domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 8, Tomo 2-a, en fecha 14 de enero de 1.964.
Que dicho inmueble le pertenece a sus representados por haberlo heredado de su progenitora según certificado que los coloca como únicos herederos, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, SUCESION PAREDES LA CRUZ, MARIA CRISTINA Nro. 2100024654, de fecha 22 de julio de 2021, el cual anexaron marcada con la letra "B", que dicho inmueble (apartamento), esta distinguido con el número siete (07), en la planta baja del Edificio Residencias Katy, ubicado frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa paula, Sector "D", Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos datos de registro se encuentran determinados en el Documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No.2, libro 39, Protocolo Primero de fecha 04 de octubre de 1.973, Cuarto Trimestre, el cual anexaron junto a la demanda marcada con la letra "C".
Que a la presente fecha la sociedad de comercio denominada constructora INVERSIONES DOCASA, C.A., no tiene un lugar conocido de ubicación, que igualmente no tienen conocimiento sobre actividad comercial alguna en las últimas décadas, lo que los ha impedido liberar todo gravamen dicho inmueble a favor de la misma, específicamente la mencionada hipoteca Convencional de Segundo Grado, manteniéndolos imposibilitados de poder enajenar o gravar el referido inmueble anteriormente identificado como anexo "C" o disponer legalmente del mismo sobre el 100% de la propiedad, que muy a pesar de las infructuosas diligencias realizadas personalmente, es por lo que con el debido respeto y acatamiento de Ley se vieron en la Imperiosa necesidad de ocurrir a la vía Judicial.
En su petitorio, solicitaron que se proceda a abrir e iniciar lo conducente para que se le dé entrada y apertura al respectivo expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DOCASA C.A.
La defensora judicial designada, abogada NORKA COBIS, en su escrito de contestación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en os hechos como en el derecho la demanda que por Prescripción Extintiva de Hipoteca intenta la parte actora en contra de su representado INVERSIONES DOCASA C.A., señalando que son falsos los hechos alegados por la parte actora en su libe lo de demanda y que en consecuencia contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan cancelado la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre un bien inmueble ubicado en la Planta Baja del edificio Residencias Katy, N° 7, Calle Géminis, Urbanización Santa Paula, Sector D, Municipio Baruta del estado Miranda, solicitando que la causa sea declarada Sin Lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda consignó
1) Folios 6 al 10, ambos inclusive, original de poder general otorgado por el ciudadano HELY SAUL SANTELIZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 6.815.834, al ciudadano HELY ENRIQUE SANTELIZ PAREDES titular de la cedula de identidad N° 5.537.583, debidamente otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida en fecha 10 de agosto de 2021.
Ahora bien, al tratarse el instrumento en cuestión de un documento privado autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES, otorgó poder a los abogados XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAÚL ALDANA GUERRA, para que lo representara en el presente juicio.
2) Folios 11 al 13, ambos inclusive, Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante MARIA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, expediente 80210956, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual herederos son los ciudadanos HELI ENRIQUEZ Y HELI SAUL, accionantes en la causa.
En relación a dicho documento se aprecia que es un documento público administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para su expedición, en conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por medio del cual se demuestra la declaración sucesoral de María Cristina Paredes La Cruz que está integrada por los herederos de Heli Enríquez y Heli Saúl, y que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Caty ubicado frente a la calle Géminis de la Urbanización Santa Paula sector D Municipio Baruta, que forma parte de dicha declaración sucesoral. Y Así se decide
3) Folios 14 al 27 ambos inclusive, copias certificadas de documento de propiedad del inmueble objeto de extinción de hipoteca, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1973, inserta bajo el N° 02, Tomo39, Protocolo Primero.
Al respecto, este juzgadora le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público registrado emanado de un funcionario Público, del cual se demuestra la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana de María Cristina Mercedes la Cruz y en el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Quince Mil Bolívares a favor de Sociedad de Comercio Constructora Docasa C.A. Y Así se decide.-
4) Folios 57 al 113, ambos inclusive, copias certificadas del expediente N° 23324 perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES DOCASA, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de julio de 2023.
Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un Registrador, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil del cual se aprecia el Registro de la firma mercantil Inversiones Docasa, C.A., persona jurídica a quien se le dio el inmueble en garantía. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, principio que no constituye medio probatorio, motivo por el cual el Tribunal lo desecho.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la misión que tiene esta Juzgadora de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la Litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Ahora bien, este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a fijar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes. Así, los accionantes HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES en su carácter de herederos de la De Cujus MARIA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, pretenden la extinción de la hipoteca convencional de Segundo Grado que pesa desde el 14 de marzo de 1972 por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) sobre el inmueble ubicado frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Sector D del municipio Baruta del estado Miranda, a favor de la Sociedad de Comercio denominada Constructora Docasa C.A., hipoteca que se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito en fecha 04 de enero de 1973, bajo el N° 02, Tomo 39, protocolo primero, habiendo transcurrido un lapso de 50 años de la misma. Situación que fue negada y rechazada por la defensora judicial de forma genérica por cuanto fue imposible comunicarse con la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la Litis la defensora judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda documento de propiedad del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1973, inserta bajo el N° 02, Tomo39, Protocolo Primero, donde se constituyó hipoteca Convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la venta, integrado por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Sector D del municipio Baruta del estado Miranda, , dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, apreciándose de las mismas la existencia de la hipoteca de segundo grado a favor a favor de la Sociedad de Comercio denominada Constructora Docasa C.A., por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-
Ahora bien en el presente caso se debe tener en cuenta que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento para hacerse pago con el precio preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“… La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Igualmente establece el artículo 1.977 del mismo Código Civil que:
“… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En cuanto a la institución de la prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952 del código civil, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida la norma, así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como anteriormente se mencionó, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinalmente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarlas, ellas son:
1. La inercia del acreedor hipotecario.
2. El trascurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia. (20 años)
3. La invocación por parte del interesado, es decir, la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Por cuanto la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de una obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce, de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causales legales que generan la suspensión de la prescripción, y por ultimo tenemos que para que se configure la inercia del acreedor es necesario que la acción no hubiese sido ejercida.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que después de una búsqueda exhaustiva de los representantes de la Sociedad de Comercio Constructora DOCASA C.A., procediendo a librar oficio a las entidades correspondientes para ubicar los domicilios de los mismos, y librando la correspondiente compulsa a la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, entonces tenemos que el acreedor no tuvo la intención de hacer efectivo el cobro de su acreencia, transcurriendo desde el momento de la misma más de 50 años.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde la fecha 14 de marzo de 1.972, que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es 26 de octubre de 2022, es decir, más de cincuenta (50) año, lapso mucho mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción de la hipoteca que hoy se demanda su extinción.
Asimismo, con atención a los conceptos expuestos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte actora, tal y como expresamente fue realizada por los accionantes con la interposición de la presente demanda.
En consecuencia, como se asentó anteriormente, la parte actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos de donde se origina el derecho, en el cual basa su pretensión, pero el juez como conocedor del derecho, procede a aplicar el fundamento correspondiente en el presente caso, esta Juzgadora en armonía con el principio de que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación de la parte actora probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la defensora judicial no logro desvirtuar.
Por lo que este Juzgado Duodécimo procede a Declarar CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES contra la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA INVERSIONES DOCASA, C.A., quedando extinguida la hipoteca Convencional de Segundo Grado por prescripción del derecho al cobro de las cantidades garantizadas, debiendo entenderse la presente decisión una vez se encuentre definitivamente firme como título de extinción de la hipoteca en cuestión, ordenándose librar lo conducente para su protocolización y asi se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES contra la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA INVERSIONES DOCASA, C.A., identificados al inicio.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la hipoteca convencional de Segundo grado, que garantizaba el crédito hipotecario constituido, por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) sobre el inmueble ubicado frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Sector D del municipio Baruta del estado Miranda, a favor de la Sociedad de Comercio denominada Constructora Docasa C.A., hipoteca que se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito en fecha 04 de enero de 1973, bajo el N° 02, Tomo 39, protocolo primero, en fecha 14 de marzo de 1972, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con el N° 02, Tomo 39, protocolo Primero, en fecha 01/01/1973.
TERCERO: : La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que constituyera la ciudadana MARIA CRISTINA PAREDES LA CRUZ a favor de Sociedad de Comercio Constructora Inversiones Docasa, C.A que garantizaba el crédito hipotecario constituido, por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) sobre el inmueble ubicado frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Sector D del municipio Baruta del estado Miranda, y se constituyó a favor de la Sociedad de Comercio denominada Constructora Docasa C.A., hipoteca que se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito en fecha 04 de enero de 1973, bajo el N° 02, Tomo 39, protocolo primero, en fecha 14 de marzo de 1972, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con el N° 02, Tomo 39, protocolo Primero, en fecha 01/01/1973.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia y ejecutoriada la misma, ordénese librar lo conducente para su protocolización.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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