IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir este Juzgado trae a colación el Artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro
instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida
con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento
privado reconocido por el deudor, el Juez examinara
cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a
solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de
bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas,
prudentemente calculadas”.
En tal sentido es importante, traer a colación, la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente No 15-
0888, la cual dice:

“…conducen a esta Sala a la conclusión de que (sic) la declaratoria
de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares
ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de
alzada producto de un error de interpretación acerca del contenido y
alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de
la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los
recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma
no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su
pretensión por el procedimiento, legalmente establecido y escogido
por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del
carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace
alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el
entendido de que (sic) no solo son títulos ejecutivos los enunciados,
en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros
instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con
plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por
el deudor, como incorrectamente fue considerado, por la jueza de
alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes
existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen la fuerza
ejecutiva, es decir que lleven aparejada ejecución, como es el caso
de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del
inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes
por los gastos comunes, a que se refiere el único aparte del
parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Siendo los requisitos de Procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía
ejecutiva exartículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se interfiere del
preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la
medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.-Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la
existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el
demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida
de dinero con plazo cumplido. O sea, que la cantidad líquida debe
poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la
misma no esté sometida a un plazo, condición o término no
cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez-
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva
(título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento
autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuando al presente requisito esta juzgadora observa que
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las
liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los
propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual
se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuales bienes se procederá el
embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder
cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que,
las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para
garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las
sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la
medida cautelar solicitada, toda vez que cursa en actas del expediente los
recibos de pago emitidas por la junta de Condominio del Edificio “Centro
Comercial Bello Monte”, folios 24 al 56, ambos inclusive del presente cuaderno
de medidas. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito
de la controversia, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO para ser
practicada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, a saber:
“Local de Comercio distinguido con el Número Ocho (8), ubicado en
la Planta Baja del mencionado Edificio Centro Comercial Bello Monte, que
está situado entre las Avenidas Leonardo Da Vinci, Lincoln y Bello Monte, en
Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito
Capital, el cual tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS
CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (106,20 mtrs2),
y está integrado por el local propiamente dicho, depósito y dos (02) baños,
siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Fachada Norte del
Edificio; SUR: Local para Comercio Número 3 del mismo Edificio: ESTE:
Local para Comercio Número 7 del mismo Edificio; y OESTE: Local para
Comercio Número 9; por encima de él se encuentra el Local para Oficinas
Número 10 y por debajo parte de la Planta Sótano. A este Local le
corresponde en uso tres (03) de los siete (07) puestos de estacionamiento
para vehículos situados en la planta baja del mencionado edificio y
distinguidos con los Números 32 al 38. ambos inclusive, en el plano que se
haya agregado al Cuaderno de Comprobantes llevadó por la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador
del Distrito Federal, bajo, el Número 740, folio 1290, Cuarto Trimestre de
1972. Dichos puestos de estacionamiento constituyen un anexo a los
locales, quedando su uso sometido a las normas establecidas en el
Documento de Condominio del Edificio Centro Comercial Bello Monte,
protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1972, bajo
el Número 12. folio 91, Protocolo 1º, Tomo 29. Al Local de Comercio
distinguido con el Número Ocho (8), antes descrito, le corresponde un
porcentaje de Condominio sobre las cargas de la comunidad de
copropietarios de UNO CON NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y SIETE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,91697%), conforme
consta en las estipulaciones del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, antes
identificado, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador
del Distrito Federal, bajo el Número 740, folio 1290, Cuarto Trimestre de
1972.”. Y así se decide.-