ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001216
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.600.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALIRIO SERNA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.418.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO MONCADA KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.018.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOFRAN YEPEZ y MOISES BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 281.610 y 281.609 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2023 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los instrumentos que acrediten la titularidad de los cupos que posee el demandado y que señale la estimación de la demanda conforme a la moneda legal.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023.
En fecha 15 de enero de 2024 se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa a la parte demandada una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.
En fecha 19 de enero de 2024 la parte actora mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa ordenada.
En fecha 29 de enero de 2024 la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a fin de librar compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2024 el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno compulsa de citación dirigida a la demandada, debidamente recibida.
En fecha 23 de febrero de 2024, el demandado otorgo poder apud acta a los abogados JHOFRAN YEPEZ y MOISES BARRIOS, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de marzo de 2024 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaro INADMISIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. Asimismo, declaro CON LUGAR la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se abre a ordinario y se apertura el lapso de promoción de pruebas, lapso que comenzara a computarse una vez conste la notificación de la partes.
En fecha 22 de marzo de 2024 comparece la parte actora mediante el cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 09 de abril de 2024 comparece el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación de fecha 18 de marzo de 2024 debidamente firmada por la parte actora, ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA.
En fecha 12 de abril de 2024 comparece el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación de fecha 18 de marzo de 2024 debidamente firmada por el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY.
En fecha 02 de mayo de 2024 mediante nota de secretaria se dejó constancia de la notificación de ambas partes de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, comenzando a partir del día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2024 se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte del abogado JHOFRAN YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2024 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, asistido por el abogado LUIS ALIRIO SERNA MENDEZ.
En fecha 30 de mayo de 2024 mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de junio de 2024 comparece la parte actora mediante el cual solcito se proceda a evacuar el material probatorio promovido.
En fecha 20 de junio de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de julio de 2024 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2024 debidamente firmada por el ciudadano JOSE PADILLA.
En fecha 05 de agosto de 2024 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2024, debidamente firmado por la ciudadana YLIANA VANESSA, parte actora en el juicio.
En fecha 07 de agosto de 2024 mediante nota se secretaria dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación.
En fecha 12 de agosto de 2024. Se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ANIBAL BENAVENTE.
En fecha 12 de agosto de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano TINEO MALAVEEDYS EMEL.
En fecha 12 de agosto de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JAMES GUILLEN PEDRO JOSE.
En fecha 14 de agosto de 2024 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó oficio Nº 329-2024 firmado y sellado por el departamento de correspondencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 14 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito sea diferido el acto de declaración testimonial.
En fecha 17 de octubre de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el 22 de octubre de 2024 el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ANIBAL BENAVETE, TINEO MALAVE EDYS EMEL y JAIMES GUILLEN PEDRO JOSE.
En fecha 22 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ANIBAL BENAVENTE.
En fecha 22 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano TINEO MALAVEEDYS EMEL.
En fecha 22 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JAIMES GUILLEN PEDRO JOSE.
En fecha 22 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de octubre de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de evacuar las testimoniales.
En fecha 28 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ANIBAL BENAVENTE.
En fecha 28 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano TINEO MALAVE EDYS EMEL.
En fecha 28 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JAIMES GUILLEN PEDRO JOSE.
En fecha 28 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito se refije la audiencia de testigos.
En fecha 28 de octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de evacuar las testimoniales.
En fecha 31 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano ANIBAL BENAVENTE.
En fecha 31 de octubre de 2024 se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano TINEO MALAVE EDYS EMEL.
En fecha 31 de octubre se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JAIME GUILLEN PEDRO JOSE.
En fecha 04 de noviembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio Nº 329-2024 y se designó como correo especial a la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, a fin de hacer entrega del oficio ratificado.
En fecha 22 de noviembre de 2024 comparece la parte actora mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2024 comparece la parte actora mediante el cual consigno oficio CJ-Nº-2743 de fecha 20 de noviembre de 2024 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 06 de diciembre de 2024 mediante nota de secretaria se dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar que después de haber convivido en unión estable de hecho por varios años, contrajo matrimonio civil con el hoy demandado, en ceremonia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007. por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 29, inserta al folio 14 y su vto del libro de Registro Civil de Matrimonios, que esa Unión Matrimonial fue disuelta de acuerdo a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que al no lograrse una partición amigable, con el precitado ciudadano, acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL constituida por esa parte y el demandado JOSE DOMINGO MONCADA KEY.
Que durante la vida en común adquirieron los siguientes bienes muebles y acciones:
1. Un (01) vehículo, Placa 7A5A6XM, Serial KNADC223236191303, Serial Carrocería KNADC223236191303, Serial Motor A5D 191234, Marca KIA: Modelo RIO: Año 2003; Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2003, tipo Sedan, Uso Transporte Público, Puestos 05, Ejes 02, Tara 944, Carga 400Kgs., Servicio Taxi, según autorización 0082N1444273, consignando certificado de Registro de Vehículo marcado "B". Con un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL EUROS 8 600,00 E). propiedad de JOSE DOMINGO MONCADA KEY, señaló la accionante que ese bien se encuentra bajo la posesión del demandado.
2. Un (01) vehículo, Placa 7A6A5AX, Serial 8LCDC2232BE017649, Serial Carrocería 8LDC2232BE017649, Serial Motor A5D388653, Marca KIA, Modelo RIO STYLUS; Año 2011, Color Blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, Puestos 05, Ejes 02, Tara 1049, Carga 531Kgs. Servicio Taxi, según autorización 031222222L1255435, con un valor aproximado de DIEZ MIL SETECIENTOS EUROS (E 10.700,00), propiedad de DANIEL CASTRO ECHENIQUE. Consignando certificado de Registro de Vehículo marcado "C".
3. Que el demandado es miembro activo de la Organización SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN, desde el 20 de noviembre de 2007. Que en una reunión de Asamblea de Socios celebrada en fecha 18 de diciembre de 2021 es socio activo, quedando asentado en los libros según Tomo 11, Acta N 23, igualmente en Asamblea de Socios de fecha 30 de julio de 2022, Tomo 11, Acta 24, asistió por cuanto es socio activo y en esa reunión se fijó precio de los cupos de cada uno por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $). Que esos bienes adquiridos a su nombre se encuentran en posesión, disfrute y administración del demandado.
Señaló la accionante que en ningún momento ha tenido bajo su posesión, goce y disfrute los siguientes bienes antes señalados y por tal motivo pide se le adjudiquen en plena propiedad: STYLUS, Color Blanco, Tipo Sedan, Tara 1049, Servicio TAXI, hasta tanto no se resuelva la presente Litis ya que el demandado sigue haciendo uso del vehículo y obtiene ganancias que solamente él hace uso de ello.
En su petitorio solicitó que sea admitida la demanda y que una vez cumplido todos los extremos legales, en caso de que el demandado no convenga en la partición de los bienes como lo ha solicitado declare con lugar PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que existe con su ex cónyuge José Domingo Moncada, con base a la posesión de los bienes que ha detallado, las cuales se compensan entre si con todos los pronunciamientos de Ley y se le otorgue la propiedad sobre los bienes indicados.
IV
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende derivar la parte actora por cuanto señala en el Libelo de la Demanda, que ella realizó gestiones para llegar a "una partición amigable" Que en dicha parte indica una serie de bienes, pero lo que no es cierto, es que todos esos bienes pertenezcan a la Comunidad Conyugal, pues de la descripción que hace la accionante el único bien de Placa la Comunidad Conyugal es el siguiente: 7A6A5AX, Serial 8LCDC2232BE017649, Serial Carrocería 8LDC2232BE017649, Serial Motor A5D388653, Marca KIA. Modelo RIO STYLUS: Año 2011. Color Blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, Puestos 05. Ejes 02. Tara 1049, Carga 531Kgs, para su uso laboral ya que el mismo se desempeña como taxista.
Que en relación al vehículo Placa 7A5A6XM, Serial KNADC223236191303, Serial Carrocería KNADC223236191303, Serial Motor A5D 191234, Marca KIA; Modelo RIO; Año 2003; Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2003, tipo Sedan, Uso Transporte Público, Puestos 05, Ejes 02, Tara 944, Carga 400Kgs., Servicio Taxi, según autorización 0082N1444273, niega, rechaza y contradice que el mismo sea propiedad de su representado, puesto que únicamente riela en actas es una copia simple de un Certificado que dicho sea de paso está a nombre de un ciudadano llamado DANIEL RAMON CASTRO ECHENIQUE, por lo tanto desconoce el contenido de dicha copia simple.
Que no es cierto que su representado sea miembro activo de la Organización SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN S.A. desde el 20 de noviembre de 2007 como lo dice muy ligeramente la accionante en su libelo, que si es cierto es que en una reunión de Asamblea de Socios celebrada en fecha 18 de diciembre de 2021 el mismo pasa a ser socio activo, quedando asentado en los libros según Tomo 11, Acta N 23, que igualmente en Asamblea de Socios de fecha 30 de julio de 2022, Tomo 11, Acta 24, omitió la demandada en su libelo es que dicho ingreso fue producto de un PRÉSTAMO con garantía que le hiciere el ciudadano JAIMES GUILLEN PEDRO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-5.138.023 y que por lo tanto, no pudiese considerarse esto como un activo de la comunidad conyugal, sino más bien como un pasivo que dicho sea de paso no creen que la demandada esté dispuesta a cancelar.
Que la única idea y creatividad que tuvo la parte actora fue constituir una compañía denominada INVERSIONES MAS EME +M C.A para DEFRAUDAR el patrimonio común, en la cual está ella como accionista y su madre MARINA CECILIA PANTOJA MEJÍAS, titular de la Cedula de identidad numero V-6.027.535, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva estatuaria de fecha 29 de marzo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 19, Tomo 329-A, solicitando que se oficie a dicho registro para que certifique lo alegado, maquillando cualquier otro bien del cual su defendido no se haya enterado que ella fuese adquirido durante la duración del matrimonio, tomando en cuenta que durante los meses precedentes la relación se hizo insostenible al punto de que su representado acepto acceder a sus exigencias de que se fuera de la casa.
Que por todo lo expuesto es que se oponen a la partición solicitada por la parte actora, con respecto al bien identificado en la demanda como particular primero y tercero sobre el cual se pide la partición, y que se encuentra identificado como vehículo Placa 7A5A6XM. Serial KNADC223236191303, Serial Carrocería KNADC223236191303, Serial Motor A5D 191234, Marca KIA, Modelo RIO: Año 2003: Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2003, tipo Sedan Uso Transporte Público. Puestos 05. Ejes 02. Tara 944, Carga 400Kgs.
Así como la cuota de participación correspondiente a la SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN S.A, y que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decidido la contradicción relativa a la propiedad y dominio de estos bienes descritos por los tramites del procedimiento ordinario, que además ha sido totalmente rechazada, negada y contradicha la estimación por exagerada que la parte actora le dio a estos bienes sin basamento ni motivación alguno y por lo tanto solicitan de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decidida la contradicción relativa a la propiedad y dominio de los bienes descritos por los tramites del procedimiento ordinario-
Que en virtud de lo expuesto solicitan muy respetuosamente a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar la cuestión previa contenida el articulo ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello las sanciones establecidas en los artículos 271 y 434 del Código de Procedimiento Civil y que en supuesto negado de que fuere desechada, solicita que sea sustanciado y decidida la contradicción relativa a la proporción, estimación, propiedad y dominio de los bienes descritos por los trámites del procedimiento ordinario.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Del folio 10 al 22 (ambos inclusive) marcado con la letra ``A´´ copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2023, anexado al libelo de demanda.
Documental que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil, de la cual se deduce que el referido juzgado de Municipio en fecha en fecha 26/09/2023, declaro el divorcio formulado por José Domingo Moncada Key, como consecuencia disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declarando definitivamente firme la referida sentencia en fecha 09 de octubre de 2023. Y Así se decide
2) Folio 23 marcado con la letra ``B´´ copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido en fecha 02 de mayo de 2014 a nombre de JOSE DOMINGO MONCADA KEY, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC223236191303, MODELO: RIO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 2003, MARCA: KIA, NRO PUESTOS: 5, SERIAL MOTOR: A5D191234, PLACA: 7A5A6XM, anexado al libelo de demanda.
La prueba promovida es un documento público administrativo y la contraparte en su escrito de contestación alegó que este certificado de Registro de Vehículo está a nombre de DANIEL RAMON CASTRO ECHENIQUE, y se evidencia de actas que el bien mueble que aparece en esta documental pertenece es al demandado JOSE DOMINGO MONCADA KEY, asimismo, procedió a desconocer dicha documental, el cual no es el medio idóneo para atacar este tipo documentales, ya que lo procedente para enervar los efecto de dicha documenta es la tacha de documento del mismo, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
3) Folio 24 marcado con la letra ``C´´ copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido en fecha 31 de marzo de 2015 a nombre de DANIEL RAMON CASTRO ECHENIQUE, SERIAL CARROCERIA: 8LCDC2232BE017649, SERIAL MOTOR: A5D388653, PLACA: 7A6A5AX, MODELO: RIO STYLUS, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, TARA: 1049, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2011, anexado al libelo de demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación afirmó que este bien mueble pertenece a la comunidad conyugal, sin embargo, observa quien suscribe que si bien es cierto que la contraparte no impugno ni contradijo dicha prueba documental, no es menos cierto, que el bien mueble que aparece en esta documental está a nombre del ciudadano DANIEL RAMON CASTRO ECHENIQUE, motivo por el cual se desecha dicha prueba documental. Y Así se decide
4) Folio 25 marcado con la letra ``D´´ copia simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, anexado al libelo de demanda.
Que dicha documental trata de un documento público administrativo, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
5) Folio 26 marcado con la letra ``E´´ copia simple de cedula de identidad de la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, anexado al libelo de demanda.
Que dicha documental trata de un documento público administrativo, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se decide
6) Del folio 31 al 41 (ambos inclusive), copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Civil ``LÍNEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN´´ celebrada el día 30 de julio de 2022, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2023, bajo el Nº 24, folio 97, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de 2023, anexado al libelo de demanda.
De la documental se aprecia que para la fecha de registro del acta de asamblea general ordinaria de socios de la Sociedad Civil ``Línea de Taxi Abraham Lincoln´´ el demandado JOSE DOMINGO MONCADA KEY estaba en unión matrimonial con la parte accionante, y por cuanto dicha documental no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y Asi se decide
7) Del folio 42 al 53 (ambos inclusive) copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Civil ``LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN´´ celebrada el día 18 de diciembre de 2021, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2023, anexado al libelo de demanda.
De la documental se aprecia que el demandado JOSE DOMINGO MONCADA KEY ingresó como socio de la Sociedad Civil ``Línea de Taxi Abraham Lincoln´´ Documental que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y Así se decide
8) Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), promovido en el escrito de promoción de pruebas.
De la respuesta emitida por esta entidad se aprecia que de los bienes muebles cuya partición se solicita, el propietario actual de estos son los siguientes:
A) Un (01) vehículo, Placa 7A5A6XM, Serial KNADC223236191303, Serial Carrocería KNADC223236191303, Serial Motor A5D 191234, Marca KIA: Modelo RIO: Año 2003; Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2003, tipo Sedan, Uso Transporte Público, Puestos 05, Ejes 02, Tara 944, Carga 400Kgs., Servicio Taxi, según autorización 0082N1444273, consignando certificado de Registro de Vehículo marcado "B". Con un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL EUROS 8 600,00 E). propiedad de JOSE DOMINGO MONCADA KEY, señaló la accionante que ese bien se encuentra bajo la posesión del demandado.
B) SERIAL CARROCERIA: 8LCDC2232BE017649, PLACA: 7 A6A5AX, MARCA: KIA, MODELO: RIO STYLUS, AÑO: 2011, MOTOR: A5D3888653, PROPIETARIO ACTUAL: DANIEL RAMON CASTRO, V.- 12.111.198.
Conforme a esta respuesta quien suscribe considera que el bien mueble marcado con la letra B) no puede partirse en el presente juicio por no ser el demandado el propietario de dicho bien y con respecto al bien mueble marcado con la letra A) en virtud de que el mismo pertenece al demandado, y verificándose de actas que dicho bien fue adquirido dentro de la unión matrimonial, considera procedente partir este bien. Y así se decide.
9) Del folio 103 al 104 (ambos inclusive) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 29 de fecha 23 de noviembre de 2007 celebrado entre JOSE DOMINGO MONCADA KEY e YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Documental que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil, en la cual se verifica que en fecha 23 de Noviembre de 2007 los ciudadanos antes referidos contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Del folio 71 al folio 80 (ambos inclusive) marcado con la letra ``A´´ copia simple de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MAS EME +M, C.A´´ presentada por la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, registrada en fecha 10 de abril de 2023 bajo el Nº 19, Tomo 329-A, anexado al escrito de contestación a la demanda.
Prueba que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de dicha documental se observa que la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, es accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MAS EME +M C.A.´´ y asimismo se observa que la misma suscribió y pago Dos Mil Seiscientas Veinticinco (2.625) acciones, cada una con un valor de Diez Bolívares (Bs. 10,00) que representan un total de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.250,00) y por cuanto dicha empresa fue registrada el 10 de abril de 2023 y el pago de esas acciones fueron suscritas dentro de la unión conyugal, este Tribunal estima procedente la partición de las acciones que tiene la parte actora en dicha empresa, toda vez que la misma se constituyó antes de que se declara de la sentencia de divorcio se declara en fecha 09 de octubre de 2023. Y Así se decide
2) Prueba Testimonial del ciudadano ANIBAL BENAVENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.219.441.
``En horas de Despacho del día de hoy. 31 de octubre de 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano. ANIBAL BENAVENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N V-6.219.441, a los fines de que rinda declaración testimonial la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (CONYUGAL), sigue la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: ANIBAL BENAVENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.441, quien es de profesión Electricista Automotriz, domiciliado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 5, Blandin, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISES EDUARDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.609, quien funge en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, parte actora, debidamente asistida por el abogado LUIS ALIRIO SERNA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.418. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO ¿Diga el testigo si usted es el encargado o propietario de un estacionamiento? CONTESTO: El encargado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el nombre del estacionamiento? CONTESTO: Estacionamiento 483 SRL. TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor Domingo Moncada tiene un vehículo en dicho estacionamiento? CONTESTO: SI. CUARTA: ¿Diga el testigo quien paga la mensualidad por mantener ese vehículo en ese estacionamiento? CONTESTO: El señor Domingo Moncada. QUINTA: ¿Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene ese vehículo en ese estacionamiento? CONTESTO: aproximadamente como 3 años y medio. SEXTA: ¿Diga el testigo que monto cancela el señor Domingo por estacionar dicho vehículo? CONTESTO: 25$ mensuales. SEPTIMA ¿Diga el testigo que estatus operativo posee el vehículo en ese estacionamiento? CONTESTO: desde que ese vehículo llego al estacionamiento, lo trajeron remolcado no estaba operativo ese carro. Si ese carro llego remolcado desde que lo llevaron la primera vez, el motor está a un lado no lo tiene el carro porque esta desarmado, las llantas se encuentran espichadas, estando inoperativo. OCTAVA: ¿Diga el testigo desde su apreciación si ese vehículo podría ser recuperable en el tiempo? CONTESTO: con mi experiencia en el ramo de mecánica, ese vehículo hay que gastarle demasiado dinero para ponerlo operativo, el costo de la reparación de ese vehículo es más de lo vale el carro en realidad. En este estado, el abogado de la parte accionante pasa a efectuar su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el año del vehículo? CONTESTO: desconozco, ya que no es mi competencia, el vehículo me lo trajo el señor Moncada yo lo recibí y hasta ahí SEGUNDA: ¿Diga el testigo las características que conozca del vehículo en cuestión? CONTESTO: el vehículo es color blanco, Kia y es de transporte público. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Domingo Moncada Key guardaba en su estacionamiento otro vehículo? CONTESTO: Si guardaba otro vehículo, con las mismas características del anterior, excepto que este si rueda, este si estaba operativo. CUARTA: ¿Diga el testigo si para la época actual este vehículo que refirió en la anterior respuesta es depositado en el estacionamiento? CONTESTO: Ese vehículo se dejó de guardar en el estacionamiento, no tengo claro el tiempo, pero tiene aproximadamente como 8 meses que no está en el estacionamiento. En este estado, siendo las 10:59 terminó, se leyó y conformes firman.´´
Ahora bien, de la testimonial quien suscribe aprecia que el testigo promovido se limitó a indicar que existen dos vehículos marca KIA y de color blanco, siendo su declaración insuficiente para determinar si los dos vehículos pertenecen a la parte demandada, motivo por el cual se desecha la testimonial y así se decide.
3) Prueba Testimonial del ciudadano TINEO MALAVE EDYS EMEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.456.321
Prueba que no fue evacuada en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2024 se declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos del ciudadano antes mencionado.
4) Prueba Testimonial del ciudadano JAIMES GUILLEN PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.138.023.
Prueba que no fue evacuada en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2024 se declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos del ciudadano antes mencionado.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la itis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA y JOSE DOMINGO MONCADA KEY, con respecto a la propiedad de los bienes que a continuación se describen:
5) Vehículo MARCA: KIA, SERIAL N.I.V: KNADC223236191303, CLASE: AUTOMOVIL, NRO. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, SERIAL CARROCERIA: KNADC223236191303, SERIAL MOTOR: A5D 0191234, MODELO: RIO, AÑO/MODELO: 2003, TIPO: SEDAN, TARA: 944, CAP. CARGA: 400 KGS, PLACA: 7ª5A6XM, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXI.
6) Acciones que posee el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY en la Sociedad Civil ``LÍNEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN´´, YA IDENTIFICADA
7) Dos Mil Seiscientas Veinticinco (2.625) acciones, que posee la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA en la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MAS EME +M C.A.´´. YA IDENTIFICADA
Respecto a la contradicción a la partición de las acciones que posee el demandado en la SOCIEDAD CIVIL ``LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN´´ que conforma la comunidad, generada en virtud de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que la parte demandada no produjo en autos argumento o demostración legal capaz de enervar la partición solicitada, sin poder demostrar tampoco de forma fehaciente los argumentos esgrimidos por dicha representación a fin de sustentar la oposición a la partición esas acciones que posee en dicha il SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MAS EME +M C.A.´´ la parte actora, siendo oportuno señalar para quien aquí decide, que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual se procede a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, quien será encargado en definitiva, de efectuar todo cuanto sea necesario para que se lleve a cabo la partición del bien o bienes que integren la comunidad. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición incoada por la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.600.521 en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.018.724, solo en lo que respecta a los bienes descritos a continuación:
A) Vehículo MARCA: KIA, SERIAL N.I.V: KNADC223236191303, CLASE: AUTOMOVIL, NRO. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, SERIAL CARROCERIA: KNADC223236191303, SERIAL MOTOR: A5D 0191234, MODELO: RIO, AÑO/MODELO: 2003, TIPO: SEDAN, TARA: 944, CAP. CARGA: 400 KGS, PLACA: 7ª5A6XM, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXI.
B) Acciones que posee el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY en la Sociedad Civil ``LÍNEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN´´, YA IDENTIFICADA
C) Dos Mil Seiscientas Veinticinco (2.625) acciones, que posee la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA en la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MAS EME +M C.A.´´. YA IDENTIFICADA
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, para que comparezcan por ante este despacho a las 10:30 a.m, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición los bienes
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el día Treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión que antecede, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
AGG/ IVANPERNIA
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