ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001439
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 6.237.342
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUFRAGIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 7.182.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 20.793.248.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ESTANGA, abogada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.081.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Proveniente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual distribuyen expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001439, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de cinco (05) folios útiles, contentivo de la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.237.342, contra la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 20.793.248.
En fecha siete (07) de enero del año 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas al cual corresponde, asimismo por auto separado se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.793.248, de igual manera se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado representante de la parte actora mediante la cual dejo constancia de error en la nomenclatura colocada por este Juzgado.
En fecha tres (03) de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar dicho error involuntario.
En fecha diez (10) de febrero del año 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno el auto a los fines de librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigno un folio útil, correspondiente a la publicación en el Diario VEA.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno dos folios útiles constante de certificación y publicación que emite el Diario VEA.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2024, presentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, parte demandada plenamente identificada mediante la cual se dio por citada debidamente asistida por la abogada CARMEN ESTANGA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.081. Asimismo, dio contestación a la misma.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ESTANGA, apoderada judicial de la parte demandada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.081, mediante la cual solicito se declare Con Lugar la presente demanda.
En fecha doce (12) de junio del año 2025, se dictó sentencia interlocutoria sobre la solicitud de convenimiento, mediante la cual se declaró improcedente el convenimiento.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que las partes inmersas en el presente juicio no promovieron pruebas, en el lapso procesal correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual dio el consentimiento en consecuencia solicito se dé por terminado el procedimiento y se archive el expediente.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento efectuado por la parte actora, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
UNICO: DEL DESISTIMIENTO.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Continua, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableciendo:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”
Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por la apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EUFRAGIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 7.182., en su carácter de solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de ésta de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía fuera condenada la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ antes identificada de PRIMERO: Para que convenga en el reconocimiento de la presente Acción Mero Declarativa Post Mortem de la Unión Estable de Hecho que existió entre la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 6.237.342. y el ciudadano FRANKLIN GUSTAVO REYES CRESPO, venezolano, mayor de edad quien en vida era titular de la cedula de identidad numero V- 6.899.739.
Por otro lado, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para ésta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora, por medio de la actuación suscrita en autos por el solicitante, de dejar el procedimiento que ha incoado. En tal sentido, riela al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita por él, mediante la cual estableció…”Desisto del procedimiento en la presente causa. Es todo.Así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, consta en los folio del 05 al 07, bajo el poder suscrito por la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 6.237.342, quien por medio de dicho documento confirió PODER ESPECIAL a los ciudadanos EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, plenamente identificados mediante la cual estableció…”Quedan facultados para otorgar poder en mi nombre, darse por citados y/o notificados, reconvenir, contestar demandas, demandar, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, conciliar y ejercer cualquier acto o medio alternativo”…(sic) quedando de esta forma configurado este segundo requisito
Por último, en lo que respecta a; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que demandado ha dado contestación a la demanda, revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, la parte demandada expuso lo siguiente “Visto el desistimiento de la parte actora a tales efectos doy mi consentimiento y en consecuencia pido que se dé por terminado el procedimiento y se archive el expediente. Es todo” configurándose el último requisito de procedencia a los fines que éste tribunal homologue el desistimiento. Así se establece.
En consecuencia, como quedaron establecidos y determinados cada uno de los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA, suscrita por la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.237.342.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.); previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO
AGG/DGR/gh.-
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