-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior, la presente causa, por interposición del recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2024 (P2. F. 81), por el abogado Kilson Toro, apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Niño Andrade, parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 (P2. F. 43-52), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual en la causa AP11-V-2016-000198 (nomenclatura de dicho Juzgado) por motivo de Retracto Legal, incoada por el ciudadano apelante, contra los ciudadanos Brigidsa Pérez Madriz y Carlos Enrique Pérez Madriz y Giovana Graciela Rosales Bermúdez.
En fecha 12 de marzo de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido el 10 de diciembre de 2024, por el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (P2. F. 43-52).
Este Juzgado Superior, el 17 de marzo de 2025, dictó auto en el que ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2025-000152, constante de una (01) pieza principal contentivo de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios útiles; una segunda pieza de ochenta y tres (83) folios útiles, y un cuaderno de medidas de veintidós (22) folios útiles, anotando así su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, inclusive, para que las partes presentaran Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (P2. F. 85).
En fecha 07 de abril de 2025, compareció, ante este Juzgado, el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE, consignando escrito de Informes. (P2. F. 86-89).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 19 de mayo de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día diecinueve (19) de mayo de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (P2. F. 90).
En fecha 02 de junio de 2025, se difirió la decisión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes (P2. F. 91).
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18 de febrero de 2016, mediante demanda consignada con anexos (P1. F. 01-52), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2016 (P1. F.53-54), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buna costumbres o alguna disposición expresa de ley; admitiéndola por el procedimiento oral, ordenando así el emplazamiento de la accionada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la misma.
En fecha 07 de marzo de 2016 (P1. F. 56), la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la práctica de la citación personal de todos los sujetos que conforman la parte demandada.
Diligencia de fecha 11 de marzo de 2016 (P1. F. 62), en el que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2016 (P1. F. 64), la parte accionante consignó, mediante diligencia, una serie de recaudos.
Mediante auto de 15 de marzo 2016 (P1. F. 84), el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2016 (P1. F. 96), el apoderado judicial del actor, solicitó la citación de los demandados por cartel.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016 (P1. F. 154), la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de los demandados.
En fecha 25 de octubre de 2016 (P1. F. 163), los ciudadanos Brigida Pérez Madríz y Carlos Enrique Pérez Madriz, se dieron por citados.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (P1. F. 163), la codemandada ciudadana Giovana Graciela Rosales Bermúdez, se di por citada en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2016 (P1. F. 187-209), la apoderada judicial de los codemandados Brigida Pérez Madríz y Carlos Enrique Pérez Madriz, consignaron escrito de contestación a la demanda, junto a sus anexos.
En fecha 10 de noviembre de 2016 (P1. F. 211-233), la apoderada judicial de la codemandada Giovana Graciela Rosales Bermúdez, consignó escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017 (P1. F. 236), el Tribunal de la causa fijó para las 10:00 am, del quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes, la celebración de la audiencia preliminar; siendo celebrada el 02 de marzo de 2017 (P1. F. 260-261).
En fecha 05 de abril de 2017 (P1. F. 339-341), el apoderado judicial del actor, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 05 de abril de 2017 (P1. F. 351-356), la representación judicial de la codemandada, ciudadana Giovana Graciela Rosales Bermúdez. Presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018 (P1. F. 368-371), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2022 (P1. F. 439), el Juez Yul Rincones Malave, dictó auto de abocamiento en la presente causa; librándose las respectivas boletas de notificación de las partes (P1. F. 440-443).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 (P1. F. 444), el a quo ordenó cerrar la pieza Nº 1 constante de 443 folios útiles, y abrir la Pieza II del presente expediente.
Actuaciones de la segunda pieza.
En fecha 18 de febrero de 2022 (P2. F. 3), la apoderada judicial de la codemandada Giovana Graciela Rosales Bermúdez, se dio por notificada del auto de abocamiento.
El 20 de marzo de 2022 (P2. F. 6-10), la representante judicial de la ciudadana Giovana Graciela Rosales Bermúdez, consignó escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2022 (P2. F. 12), la representación judicial de la ciudadana Giovana Graciela Rosales Bermúdez, hizo constar que dejo en la oficina de alguacilazgo, lo concerniente a los gastos para la notificación del actor.
En fecha 12 de mayo de 2022 (P2. F. 24), la apoderada judicial de Giovana Graciela Rosales Bermúdez, solicitó que fuesen notificados los ciudadanos Brigida Pérez Madríz y Carlos Enrique Pérez Madriz, para que proceda la evacuación de la inspección judicial.
Auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022 (P2. F. 25-26), en el que el a quo hizo un recuento del estado en que se encontraba la causa.
En fecha 09 de agosto de 2022 (P2. F. 28), la parte actora, a través de apoderado judicial, se dio por notificado del auto de fecha 25/05/2022.
El 14 de agosto de 2023 (P2. F. 30), los codemandados ciudadanos Brigidsa Pérez Madriz y Carlos Enrique Pérez Madriz, solicitaron que se dictara sentencia declarando la perención.
En fecha 28 de mayo de 2024 (P2. F. 43-52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE contra los ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ y GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. (…)”
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (P2. F. 81), el ciudadano Wilmer José Niño Andrade, mediante apoderado judicial, abogado Kilson Toro, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el 28/05/2024.
A los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad-concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las parte emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
"La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo".
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimireperention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el ro aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso Fran Valero y → Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
"... Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota." (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia N° 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
"...En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la
Institución perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una eminentemente sancionatoria desde predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia..." Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento
Civil..."(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente." (Negrillas del
Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o termino previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el día 1 de abril de 2022, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial WILLIAMS BENITEZ, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la presente causa de fecha 20 de enero de 2022, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 anteriormente citado, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
CAPÍTULO III
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE contra los ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ y GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. (…)”
-IV-
ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE, consignó escrito de Informes en fecha 07 de abril de 2025, cuyos alegatos fueron los siguientes:
“(…)
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18 de febrero de 2016 mi representado instauró demanda contra los ciudadanos BRIGIDA PEREZ MADRIZ, CARLOS ENRIQUE PEREZ MADRIZ Y GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMUDEZ, debidamente identificados en autos, por RETRACTO LEGAL, siendo admitida mediante auto dictado el 3 de marzo de 2016, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de los ciudadanos BRIGIDA PEREZ MADRIZ y CARLOS ENRIQUE PEREZ MADRIZ, presentó escrito de contestación a la demanda así como la representación judicial de la GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMUDEZ, presentó escrito de contestación el 10 de noviembre de 2016, oponiendo cuestiones previas.
En fecha 2 de marzo de 2017, se celebró audiencia preliminar y el 21 de marzo de 2017, fueron fijados los hechos controvertidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, la representación judicial de la codemandada Giovana Rosales, solicitó se evacue la inspección judicial promovida.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadano Juez Superior, tal como se evidencia en el expediente contentivo de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2024, inconstitucionalmente dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la Perención anual de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso
Procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo,
Específicamente un (1) año.
Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos periodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido del expediente, se ha podido verificar o se evidencia que la actuación procesal siguiente correspondía a dictar la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, es decir, UN ACTO CUYO ACCIONAR CORRESPONDE NETAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para mi representado en su condición de parte actora la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.
Por tanto, evidenciado como se encuentra en las actas procesales, esa Superioridad debe apreciar que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, se debe revocar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado en que se dicte la debida Sentencia.
Ciudadano Juez Superior, se debe verificar que la actuación procesal correspondía netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para mi representado en su carácter de demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto, conforme al criterio de que no procedía la perención cuando la causa está en estado de espera de sentencia, aunque el mismo responde a la lógica ya que no puede sancionarse a las partes por una inacción que es responsabilidad del Juez.
Por todo lo argumentos antes esgrimidos, ciudadano Juez Superior y en aras de garantizarles a las partes en los procesos judiciales, sus derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representado, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2024.(…)”
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto apelado.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, reza:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.(…)”.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa llega al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso ordinario de apelación, anunciado mediante diligencia en fecha, 10 de diciembre de 2024, por el representante judicial del actor, abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…)
CAPÍTULO III
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE contra los ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ y GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. (…)”.-
Así las cosas, resulta menester traer a colación, a manera ilustrativa, la definición de lo que resulta ser la figura jurídica de la Perención. La misma, consiste en la extinción del proceso judicial por la inactividad de las partes durante un tiempo determinado, establecido por la ley. Es una sanción procesal impuesta a las partes (o a quien tiene la carga de impulsar el proceso) por su negligencia en la prosecución del litigio.
La presente figura jurídica la encontramos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de (01) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-
Esta Superioridad observa, que según el autor mencionado, la perención es un castigo por la no realización de algún acto procesal correspondiente a las partes, es decir, por la no continuación del proceso. En otras palabras, se castiga la conducta omisiva de las partes de un proceso judicial, trayendo como consecuencia, la extinción del proceso, pero nunca de la acción. Sin embargo, es de dejar claro, que la perención solo puede resultar como consecuencia de la inactividad de las partes y nunca del aparato jurisdiccional.
En cuanto a las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención, a las que hizo alusión el autor previamente citado, revelan que su fundamento está, en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por lo tanto, la falta de actividad de las partes conlleva a la aplicación de la institución jurídica conocida como Perención de la Instancia, la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsaron el proceso, ocasionando así su extinción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000088, expediente Nro. 2016-588 de fecha 28 de abril de 2021, destacó lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
…omissis…
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide…”
La mencionada sentencia, expresa lo que se debe entender por la institución jurídica de la Perención, complementando el concepto que establece el Código de Procedimiento Civil. En ella se establece que la perención entonces es un castigo, para las partes, por la inactividad procesal en que se subsumieron, por una falta de interés sobrevenido, pues al no haber un impulso procesal, en razón de las partes, se presume entonces que se ha dejado de tener interés en la resolución de la controversia. Asimismo, expresa que con la Perención se ayuda a que las partes tengan miedo de que se les decrete la extinción del proceso, buscando entonces con ello reducir el número de causas estáticas que puedan haber en un Juzgado.
Luego de las consideraciones esgrimidas con anterioridad, donde se dejó determinado lo que viene siendo la Perención de la Instancia, y la consecuencia jurídica que acarrea la declaración de la misma, resulta oportuno traer a colación, parte de la motiva que expresó el Juez del a quo para dictar la recurrida, al respecto, señaló:
“(…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso. Extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este
Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el día 1 de abril de 2022, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial WILLIAMS BENITEZ, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la presente causa de fecha 20 de enero de 2022, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 anteriormente citado, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.”
El Juez de la recurrida, decretó la perención, ya que de su raciocinio encontró llenos los presupuestos legales que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la misma. De su análisis, se indicó un desinterés atribuido a la parte interesada en impulsar el proceso, en cuanto a la notificación del abocamiento del Juez de dicho Juzgado, a los codemandados ciudadanos Brigidsa Pérez Madriz y Caros Enrique Pérez Madriz, para que el mismo continuara y se evacuara la prueba de Inspección Judicial, ya que era el acto procesal siguiente, tal y como lo dejó sentado el Tribunal Primero de Primera Instancia, en auto de fecha 25 de mayo de 2022, indicó:
“(…)
Es el caso que para que comenzara a transcurrir el lapso para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 4 de Febrero de 2019, debía constar en autos la notificación de todas las partes; sin embargo, de autos se evidencia que aún no ha sido practicada la notificación de los co-demandados BRIGIDA PEREZ MADRIZ y CARLOS ENRIQUE PEREZ MADRIZ, es por ello, que a la fecha no ha transcurrido ningún lapso a que se refiere el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2022, por lo tanto, considera quien aquí decide que no ha lugar al acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte promoverte para la práctica de la inspección judicial, y siendo deber indeclinable de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de nuestra Carta Magna, deja sin efecto el acta de fecha 03 de Mayo de 2022, aclarando que el lapso establecido en el auto de fecha 20 de Enero de 2022, comenzara a computarse una vez conste la notificación de los co-demandados BRIGIDA PEREZ MADRIZ Y CÁRLOS ENRIQUE PEREZ MADRIZ.”(Subrayado nuestro).
Es importante mencionar que, toda persona que acuda a los órganos judiciales en busca de Tutela sobre algún derecho infringido, debe poseer consigo un interés procesal, que viene a ser un requisito fundamental para la admisibilidad de cualquier petición o recurso judicial, pues sin él, la pretensión no puede ser estudiada por el Juez, aun cuando la misma cumpla con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no sea contraria a lo que establece el artículo 341 eiusdem. Por tanto, se trata de un presupuesto procesal de fondo, intrínsecamente ligado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pero que a la vez busca evitar el uso indiscriminado y frívolo del aparato judicial.
Es así, como dicho interés debe ser actual, no futuro ni hipotético; el interés debe ser jurídicamente relevante, es decir, amparado por el ordenamiento jurídico; debe ser directo, por lo que debe ser propio del demandante y, lo más importante, debe subsistir durante todo el proceso.
Sin embargo, a la inversa, se tiene lo que se conoce como desinterés procesal, pues el mismo se materializa cuando, en un proceso, la parte que interpuso la acción, la cual tiene la carga de impulsar la misma, no realiza los actos procesales necesarios para que el juicio avance o para mantener viva la instancia en todas las fases del proceso. En este caso, no se tiene que indagar en la mente de las partes para saber si tienen o no interés, pues la ley adjetiva civil, presume que existe legalmente desinterés cuando se verifican los supuestos que llevan a una declaratoria de la Perención. En este sentido, el legislador consagró una presunción Iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, pues una vez que se de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera su procedencia y, por ende, se entiende que hubo un desinterés procesal de la parte actora en impulsar y, tener la necesidad de que la controversia llegara a su final, a través de una sentencia, que posteriormente fuere declarada definitivamente firme. Resulta, que en el presente caso bajo estudio, se constató que hubo un desinterés atribuido a la parte actora, por cuanto no impulsó la notificación del auto de abocamiento a los codemandados que hacían faltan, para que la causa siguiera su curso normal y, la controversia sometida al aparto jurisdiccional, pudiese ser dirimida a través de una sentencia definitiva.
Así lasa cosas, esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la Perención de la Instancia en este asunto, alegada en fecha 14 de agosto de 2023, por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ y CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ, observó:
• Que, en fecha 20 de enero de 2022, el Juez Dr. Yul Rincones Malave, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de abocamiento, ordenando notificar a las partes mediante boletas.
• Que, la parte demandante fue notificada por el ciudadano Williams Benítez, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del auto de abocamiento del Juez Yul Rincones Malave, tal como debe ocurrir por disposición del artículo 90 de la norma adjetiva civil, el 01 de abril de 2022.
• Que, el a quo dictó un auto regulador del proceso, en fecha 25 de mayo de 2022 (anteriormente transcrito) donde estableció, que en vista de que aún no habían sido notificados los codemandados, ciudadanos Brígida Pérez Madriz y Carlos Enrique Pérez Madriz, del auto de abocamiento ordenado el 20/01/2022, el lapso para la evacuación de la Inspección Judicial no comenzaría a correr.
• Que, mediante la representación judicial, la parte demandante en fecha 09 de agosto de 2022, se dio por notificado del auto de fecha 25/05/2022.
• Que, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2023, por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ y CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ, se dieron por notificado del auto de abocamiento de fecha 20/01/2022, solicitando además, se dictara sentencia de Perención anual de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, en fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró la Perención anual de la Instancia.
A todas luces, siguiendo esta línea narrativa, se destaca que aun cuando el demandante, en dos (2) oportunidades tuvo conocimiento del estado en que se encontraba la causa, no realizó el debido impulso procesal para que los codemandados BrÍgidsa Pérez Madriz y Carlos Enrique Pérez Madriz, fuesen notificados del auto de abocamiento, ya que eran ellos, quienes faltaban por notificar del auto dictado el 20 de enero de 2022, pues no impulsó lo debido, para que el alguacil pudiese trasladarse y notificarlos del abocamiento del Juez Yul Rincones Malave, para que de esa manera, el proceso continuara con su tramitación procesal, correspondiente al lapso con la evacuación de pruebas, dentro de la cual se encontraba, la oportunidad fijada para la práctica de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la codemandada ciudadana Giovana Graciela Rosales Bermúdez, tal como lo dejó señalado el Juez del a quo en el mencionado auto de fecha 25/05/2022.
Es así, con todo lo anterior, como se vislumbra que el actor, incumplió con el principio dispositivo que rige en el Derecho Civil Venezolano. El mismo se entiende como aquél poder que tienen las partes litigantes de poder dar inicio y controlar el proceso judicial. En esencia, significa que la iniciativa del proceso es de las partes, el Juez no puede iniciar un proceso civil por su propia cuenta; son ellas quienes determinan el objeto del litigio, a través de su libelo de demanda y contestación, ellos fijan los hechos que serán objeto de debate y las pretensiones que desean someter a la decisión del Juez; son las mismas quienes aportan las pruebas para demostrar sus alegatos o defensas, y el impulso procesal corresponde a ellas, aunque el proceso tiene sus lapsos y etapas, la responsabilidad de realizar los actos procesales para que el juicio avance recae principalmente sobre las partes. Pues la inactividad del proceso conduce a la perención.
Este sentenciador, en aras de dar un buen cumplimiento de la justicia, como máximo valor de la ciencia jurídica, y en una sana administración de justicia, cumpliendo con ello los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, destaca que si se cumplieron, en el caso bajo estudio, los requisitos que establece la norma adjetiva civil para declarar la Perención de la Instancia anual, en efecto, desde el 20 de enero de 2022, fecha en que se dictó el auto de abocamiento del Dr. YUL RINCONES MALAVE, oportunidad además en que la cusa la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y no en fase de sentencia como alegó el actor en su escrito de Informes; hasta el 14 de agosto de 2023, fecha en que los codemandados ciudadanos BRIGIDSA PÉREZ MADRIZ Y CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ, se dieron por notificados del auto de abocamiento del 20/01/2022, siendo estos los últimos de dicha notificación, y donde además, solicitaron que se dictara sentencia de perención, transcurrió el lapso de un (1) año y seis (6) meses, y en efecto, durante todo ese tiempo hubo inactividad procesal, y ASÍ SE DECIDE.
Es de mencionar, para que opere entonces la Perención de la Instancia, resulta requisito sine qua non que se constate la concurrencia de los dos (2) presupuestos legales nombrados con anterioridad, que sería el tiempo, en este caso de un (1) año y la inactividad procesal. Pues si bien es cierto, en cuanto al tiempo, se observa que si transcurrió más de un (1) año; y en cuanto al segundo, se observa que si hubo inactividad procesal desde el 20 de enero de 2022 hasta el 14 de agosto de 2023, fecha en que se notificaron los codemandados ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ y CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ.
Por todo lo anteriormente expuesto, dando fiel cumplimiento a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta ser sumamente vinculante en nuestras decisiones, tratando siempre de manejar un criterio uniforme y reiterado, este operador de justicia observó y demostró, en el caso bajo estudio, si se dieron los presupuesto de procedencia que dieron lugar, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara la Perención de la Instancia y todas las consecuencias jurídicas que ella acarrea, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que esta Alzada, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente proceso judicial por RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano WILMER JOSÉ NIÑO ANDRADE, contra los ciudadanos BRÍGIDA PÉREZ MADRIZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MADRIZ y GIOVANA GRACIELA ROSALES BERMÚDEZ, por cuanto quedó constancia en autos, que si se cumple en el presente asunto bajo estudio, los elementos suficientes para la procedencia de la Perención anual de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado y, en consecuencia, se ordena la extinción del presente proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.
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