AP71-R-2025-000203
 
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
 
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 
METROPOLITANA DE CARACAS
 
ASUNTO: AP71-R-2025-000203
 
PARTE ACTORA: ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, venezolano, mayor de
 
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.090.400.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MADELEINGS
 
ALEXANDRA CONTRERAS MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN
 
y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRIOS, abogados en ejercicio, de este
 
domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 318.261, 308.000 y
 
136.699, respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA
 
GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanos,
 
mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
 
números 10.536.040, 11.234.943 y 11.681.637, respectivamente.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA
 
SILVA GOMES: ciudadanos DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, JOSÉ A.
 
MASSA GONZÁLEZ y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio,
 
de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.060,
 
44.544 y 76.696, respectivamente.
 
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN).
 
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de
 
2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
 
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
 
Metropolitana de Caracas.
 
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
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–I–
 
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
 
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto
 
en fecha 12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte
 
actora, abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el
 
Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra la decisión interlocutoria dictada
 
en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera
 
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
 
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
 
(INTIMACIÓN) fue incoada por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra
 
los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
 
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES.
 
A través de auto de fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado de
 
Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por
 
tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el
 
décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación
 
de los Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se
 
abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las
 
observaciones. (f. 117).
 
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, la representación
 
judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, solicitó
 
a esta Alzada, que fuera requerido cómputo de días de Despacho
 
transcurridos desde el 25 de febrero de 2025, hasta el 12 de marzo de 2025,
 
ambas fechas, inclusive, lo que fue acordado por esta Superioridad, por
 
auto de fecha 07 de mayo de 2025, razón por la cual se libró oficio N° 059-
 
2025, dirigido al Juzgado A quo, a tales fines, quien lo recibió en fecha 15
 
de mayo de 2025. (f. 118 al 123).
 
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó su escrito
 
de Informes, el cual acompañó con anexos documentales. (f. 124 al 127).
 
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia,
 
de recibo del oficio N° 2025-0137, de fecha 22 de mayo de 2025,
 
proveniente del Juzgado A quo, en virtud del oficio N° 059-2025, que le fue
 
librado por esta Superioridad, en fecha 07 de mayo de 2025. (f. 128 al 129).
 
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A través de auto de fecha 05 de junio de 2025, esta Alzada dejó
 
constancia del vencimiento, en fecha 04 de junio de 2025, del lapso para
 
la presentación de las observaciones, razón por la cual estableció que la
 
causa entró en estado de sentencia por treinta (30) días calendarios
 
consecutivos, según lo previsto en el artículo 521 del Código de
 
Procedimiento Civil. (f. 130).
 
–II–
 
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
 
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, por acción de
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), consignado con anexos, en fecha 29
 
de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
 
Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
 
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 
de Caracas, por los abogados MADELEINGS ALEXANDRA CONTRERAS
 
MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN y CARMEN AMÉRICA
 
CALDERÓN BERRIOS, actuando en representación del ciudadano GIORGIO
 
LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA
 
FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
 
quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de
 
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
 
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la
 
admitió mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, ordenando el
 
emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro
 
de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la
 
última intimación practicada, más un (01) día de término de la distancia,
 
para que apercibidos d ejecución, paguen o acrediten haber pagado las
 
cantidades de dinero peticionadas en el escrito libelar. (f. 01 al 18).
 
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la
 
parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa,
 
lo que proveyó el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de
 
noviembre de 2024, librando las compulsas correspondientes, así como
 
oficio de Despacho de Comisión con la misma fecha 08 de noviembre de
 
2024, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
 
esta Circunscripción Judicial, para que se sirviera efectuar la práctica de la
 
intimación de los accionados. (f. 37 al 44).
 
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Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, compareció la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, quien asistida de
 
abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DAVID
 
ENRIQUE CASTRO ARRIETA, JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ y LEÓN BENSHIMOL
 
SALAMANCA. (f. 49 al 53).
 
A través de escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la representación
 
judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
 
consignó escrito de alegatos, contentivo de solicitud de inadmisibilidad de
 
la demanda. (f. 58 al 79).
 
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó escrito de
 
cuestiones previas. (f. 82 al 92).
 
El 25 de febrero de 2025, el Juzgado A quo, dictó sentencia
 
interlocutoria, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE, la demanda de
 
cobro de bolívares (vía intimatoria)…” (f. 93 al 105).
 
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la representación
 
judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra el fallo
 
dictado por el Tribunal de la causa, el 25 de febrero de 2025. (f. 106 al 107).
 
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal de la causa
 
oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la
 
representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2025,
 
remitiendo las actuaciones mediante oficio N° 2025-0097, de fecha 07 de
 
abril de 2025, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución
 
de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
 
Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 112 al 113).
 
–III–
 
ALEGATOS DE LAS PARTES
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 08 del expediente,
 
en fecha 28 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte
 
actora, ejerce la presente demanda, contra los ciudadanos JOAO VICENTE
 
DA SILVAMARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, aduciendo lo siguiente:
 
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“(…)
 
CAPITULO (sic) I
 
DE LOS HECHOS.
 
Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
 
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la letra
 
"B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de
 
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su
 
condición de librado aceptante y de las ciudadanas MARIA (sic)
 
FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
 
Identidad Nros. V- 11.234.943 y V- 11.681.637, respectivamente, en su
 
condición de avalistas donde estas dos últimas en la misma fecha de
 
su emisión, de manera pura y simple, expresa e irrevocable, las
 
aceptaron mediante sus firmas y asumiendo solidariamente para
 
efectuar el pago de la Letra de Cambio. Siendo que, reconoció que a
 
la fecha de la firma de dicho documento marcado con la letra "B" es
 
única, de fecha 29 de octubre de 2018, por USD 300.000,00, con fecha
 
de vencimiento el 29 de octubre 2021, a la orden de GIORGIO LEI
 
TURRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de
 
Identidad Nro. V-4.090.400, con indicación de la cantidad a pagar en
 
letras de trescientos mil dólares americanos, como librado y aceptante
 
JOAO VICENTE DA SILVA, siendo su lugar de pago la ciudad de
 
CARACAS, la cual acompañó en original y copia simple a los effectum
 
videndi. Constante de Un (01) folio útil se anexa a la presente
 
demanda marcada con la letra "B", que invocamos como documento
 
fundamental de esta acción en contra del Librado-Aceptante el
 
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad,
 
titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, la acción directa
 
derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Articulo 640 y
 
644 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el presente caso de
 
un Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio, dichos
 
instrumentos constituyen prueba suficiente a los fines de acreditar la
 
existencia de una obligación de pago, siendo hasta la presente fecha
 
una obligación de plazo vencido; por lo tanto como endosatarios en
 
procuración del beneficio de la consignada Letra de Cambio a
 
nombre de nuestro representado GIORGIO LEI TURRINI, venezolano,
 
mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
 
4.090.400, de la referida Letra Única de Cambio fue aceptada por el
 
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA (sic) venezolano, mayor de edad,
 
titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040 y frente a él son
 
responsables del buen fin de la Letra de Cambio y sus respectivos
 
avalistas las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y
 
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de edad,
 
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-11.681.637,
 
respectivamente, siendo sus firmas donde asumen solidariamente, lo
 
que es indudable que la persona determinada por la libradora de la
 
letra de cambio objeto fundamental de esta demanda, para efectuar
 
el pago, es decir, el librado-aceptante en su condición de principal
 
obligado, es el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA y en tal carácter
 
firma la cambial, en igual sentido en contra las avalistas como
 
garantes de el librado-aceptante las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA
 
(sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
 
estampa su firma asumiendo su condición de AVALISTA del título valor
 
en referencia, tal como lo BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS
 
OBLIGACIONES DEL LIBRADO-ACEPTANTE, FIRMA como pagadores en
 
dicha UNICA (sic) DE CAMBIO.
 
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Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de las innumerables
 
gestiones extrajudiciales de cobro, realizada por nuestro representado
 
GIORGIO LEI TURRINI, ya antes identificado, hasta la presente fecha, no
 
ha sido posible que honre con el cumplimiento del pago de la deuda
 
pendiente reflejada en la descrita Letra de Cambio, 1/1 con
 
vencimiento el 29 de octubre 2021 para el cumplimiento de la
 
obligación de pago, contraída por el ciudadano JOAO VICENTE DA
 
SILVA, contra el librado-aceptante en su condición de principal
 
pagador, y las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
 
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente
 
identificadas, como avalistas como garante del aceptante y, por
 
consiguiente, obligadas solidarias, que aceptaron la UNICA (sic) DE
 
CAMBIO A LA ORDEN Nº 01 de 01, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL
 
DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 300.000,00), la indicación en dólares
 
de los Estados Unidos de América del monto de la deuda pecuniaria a
 
pagarse, siendo contraída en el referido instrumentos cambiario,
 
constituye cláusula expresa de pago de deuda en dicha moneda
 
extranjera, lo que es por demás válido y legitimo conforme a los
 
Artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco
 
Central de Venezuela y 449 del Código de Comercio, normas además
 
consolidadas en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de
 
Justicia establecida desde decisión de su Sala Constitucional Núm.
 
1.64] dictada el 21 de noviembre de 2011 sentencia vinculante por ser
 
dicha Sala garante de la supremacía y efectividad de la normas y
 
principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 
y su máximo y último intérprete según se dispone en su Artículo 335; así
 
como en sentencias Número. 633 dictada el 29 de octubre de 2015,
 
expediente AA20-C-2015-000278, y Núm. 106 dictada el 29 de abril de
 
2021 en expediente AA20-C-2020-000164, de la Sala de Casación Civil.
 
Por lo que, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta
 
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6211,
 
Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015),
 
en su artículo 128, establece lo siguiente:
 
(…Omissis…)
 
Por las razones expuestas, es por lo que acudimos ante su competente
 
autoridad, en nombre y representación del acreedor, GIORGIO LEI
 
TURRINI, ya antes identificado, con el fin de incoar, como efecto lo
 
hacemos en este acto DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (sic) y
 
conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (sic) que acompañamos
 
del instrumento cambiario LETRA DE CAMBIO, donde la obligación
 
pecuniaria convenida y conforme al en moneda extranjera vencidas,
 
y por tanto, liquidas y exigibles, al constar en dichos títulos, emitido en
 
Caracas, el día 29 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento el
 
29 de octubre 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto el por el
 
ciudadano JOÃO VICENTE DA SILVA, como principal pagador y las
 
ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente identificadas, fueron
 
presentadas en esa misma oportunidad para que avalara las
 
respectivas obligaciones así contraídas por ella en dicho título, quien
 
entonces también las firmaron en condición de aval, todo consta en
 
los cuerpos de tales instrumentos cambiarios, para que paguen, o en
 
su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por la cantidad de
 
TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 300.000,00). Que el
 
respectivos monto señalado en dichos (sic) título cambiario configura
 
deuda vencida y, por tanto, liquidas y exigibles, siendo además
 
obligaciones pecuniarias expresamente convenidas en moneda
 
extranjera en título cartular ejecutivo, no nos queda más que ejercer
 
entonces, en nombre e interés de nuestro representado, contra el
 
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librado- aceptante en su condición de principal obligado, y contra las
 
avalistas como garante del aceptante y, por consiguiente, obligadas
 
solidarias, la respectiva acción cambiaria directa derivada de los
 
Artículos 436, 440 y 451 del Código de Comercio, por el cauce jurídico-
 
procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello a los
 
fines de compelerlos por la vía judicial al cumplimiento de sus
 
obligaciones constituidas en el cuerpo de la mencionada letra de
 
cambio, de pago de las correspondientes sumas de dinero liquidas y
 
de plazo cumplido expresamente convenidas en moneda extranjera,
 
tal como consta en dicho título cambiario fundamental que ostentan
 
los caracteres de formal, abstracto, constitutivo, autónomo y literal.
 
CAPITULO (sic) II
 
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
(…Omissis…)
 
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos de señalar que para
 
garantizar el pago de los conceptos expresados, de conformidad a lo
 
establecido en el artículo el Articulo (sic) 436 del Código de Comercio
 
que establece lo siguiente:
 
"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su
 
vencimiento. En efecto de pago, el portador, aun siendo el librador,
 
tiene contra el aceptante una acción directa, derivada, de la Letra de
 
Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457.
 
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo
 
(sic) 456, Ordinal 2º eiusdem, nuestro representado exige al ciudadano
 
JOAO VICENTE DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la
 
Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su condición de Librado-
 
Aceptante, y a las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
 
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente
 
identificadas, el monto de los cambiales y los intereses moratorios,
 
calculado a la rata de CINCO (5%) POR CIENTO anual, es decir, desde
 
el 29 de octubre del año 2021, y los que se sigan causando hasta la
 
fecha de ejecución de la decisión, de conformidad con el ordinal 2º
 
del artículo 456 del Código de Comercio, para cuya determinación se
 
debe efectuar la respectiva experticia complementaria del fallo. Así en
 
la forma que indica dicho artículo y que se reclama infra.
 
solicitamos (sic) en nombre de nuestro representado la indexación de
 
la notoria devaluación de la moneda en el país, que se estipulan en el
 
análisis del artículo 1.737, motivo por el cual los demandados
 
incurrieron en mora, como también de conformidad a lo establecido
 
en el Artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, y el artículo 585
 
de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo
 
588 del mismo Código, respetuosamente solicitamos que se DECRETE
 
MEDIDAS DE EMBARGOS PREVENTIVOS sobre bienes propiedad de los
 
demandados de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO QUINTA
 
CRESPO 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Distrito
 
Capital, en fecha 19 de julio de 2021, bajo el Nro. Primero, Tomo 34-A,
 
Folio 65 de los libros de Registro por ante ese despacho, en su carácter
 
de aceptante de las letras de cambio por ciudadano JOAO VICENTE
 
DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
 
Identidad Nro. V-10.536.040, y a la sociedad Mercantil TIENDA EXPRESS
 
VISTALAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
 
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
 
AP71-R-2025-000203
 
8
 
28 de enero de 1999, bajo el N° 70, Tomo 11-A, Folio 10, N° Protocolo A-
 
PRO, de los libros de Registros por ante ese despacho, empresas
 
representadas por las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE
 
DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores
 
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-
 
11.681.637, respectivamente. Así mismo, solicitamos al Tribunal que
 
comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
 
los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado
 
Bolivariano de Miranda con Sede en Guatire, para practicar la medida
 
de citación y embargo, es por ello que sea revisado, tramitado y
 
sustanciado la presente demanda juicio breve vía INTIMACIÓN con
 
todo el pronunciamiento de Ley y en la definitiva declarada con lugar,
 
y se condene las costas, costos y honorarios profesionales del
 
procedimiento de la demanda.- Así se sostiene para que se aplique la
 
Tutela Judicial efectiva de acuerdo a los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 51,
 
49, 253 y 257 Constitucional.-
 
En vista del incumplimiento del librado aceptante y Fiador a la
 
vez y, en vista de que son más de Tres (03) años de intereses al 5%,
 
según lo estipulado por el artículo 456, ordinal 2º eiusdem, que sería la
 
cantidad CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON
 
CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 47.287,50).
 
Fundamentamos la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código
 
de Procedimiento Civil, asimismo en los Artículos 436, 440, 446, 451, 456
 
y 457 del Código de Comercio.
 
CAPITULO (sic) III
 
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.
 
Ciudadano Juez, en atención a todo lo antes expuesto, en defensa de
 
los derechos e intereses de nuestro representando GIORGIO LEI TURRINI,
 
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de
 
Identidad Nro. V- 4.090.400, es por lo que acudimos ante su
 
competente autoridad para DEMANDAR como efectos demandamos
 
por el COBRO DE BOLIVARES (sic) POR EL PROCEDIMIENTO DE
 
INTIMACION, (sic) sea admitida, tramitada y sustanciada por no ser
 
contraria al derecho, a la moral y las buenas costumbres, con la
 
finalidad de que se proceda con la INTIMACION (sic) del ciudadano
 
JOAO VICENTE DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la
 
Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su condición de Librado-
 
Aceptante, y las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
 
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de
 
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-
 
11.681.637, respectivamente, vistas las pruebas aportadas del
 
instrumento cambiario LETRA DE CAMBIO que acompaño en este
 
escrito marcado con la letra "B", con el ruego que su original sea
 
resguardado en la caja de caudales de este Juzgado y una copia
 
simple sea anexada a esta solicitud. Pedimos que los demandados
 
convengan en pagar o sea condenados en pagar las siguientes
 
cantidades: A). TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD
 
300.000,00) que comprende el valor total de la suma dineraria liquida y
 
exigible de la LETRA DE CAMBIO marcada con el N° 1/1, extendida y
 
aceptada; así mismo, como lo dispone el texto del ordinal segundo del
 
articulo (sic) 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios de la
 
Letras de Cambio N° 1/1, generado desde la fecha que fue emitido el
 
29 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento el 29 de octubre
 
2021; correspondiente al capital que consta como cantidad en la letra
 
de cambio vencida el 29 de octubre de 2021 y no pagada. B)
 
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
 
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 47.287,50). Por concepto
 
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de intereses legales moratorios calculados al CINCO POR CIENTO (5%)
 
anual sobre el principal de TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic)
 
AMERICANOS (USD 300.000,00), desde el 29 de octubre de 2021, fecha
 
de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente
 
demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo
 
del Artículo 456 del Código de Comercio; los intereses moratorios que
 
se sigan causando hasta la fecha de pago, C) Los intereses moratorios
 
que sigan causándose hasta la fecha de pago definitivo del respectivo
 
principal del título cambiario, según lo que establece el artículo 456 de
 
Código de Comercio. D) Ciudadano Juez, demandamos también las
 
costas y gastos de esta acción, por cuanto la presente demanda
 
requiere acción inmediata de conformidad con el Articulo 1.099 del
 
mismo Código de Comercio, solicitamos el embargo de bienes de
 
propiedad del demandado descrito anteriormente por la cantidad
 
que demandamos. E) De conformidad con el Artículo 648 del Código
 
de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales del Abogado
 
valorados en 25% del monto total de la demanda. TRESCIENTOS
 
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
 
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 347.287,50). A tal efecto
 
señalamos la cantidad en dinero efectivo.
 
CAPITULO (sic) IV
 
ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
 
Estimamos la presente demanda, en cuanto a la competencia
 
por la cuantía, como quiera que en fecha que fecha 24 de mayo de
 
2023, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
 
Venezuela, Nro. 6.684, la Resolución Nro. 2023-001 emanada del
 
Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar la presente
 
acción y ajustándose a las previsiones contenidas en los artículos 31 del
 
Código de Procedimiento Civil, de la presente demanda por COBRO
 
DE BOLIVARES (INTIMACION), (sic) por la cantidad de TRESCIENTOS
 
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
 
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 347.287,50), siendo así su
 
equivalente en la moneda nacional establecido por el Banco Central
 
de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS
 
TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (38,587.00), utilizando la moneda
 
de mayor valor al establecido por el Banco Central de Venezuela es la
 
libra esterlina por el monto 49,335 multiplicado por tres mil veces el tipo
 
de cambio oficial de la moneda de mayor valor...omissis...".
 
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES:
 
En escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial
 
de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó
 
escrito de alegatos, el cual riela a los folios 58 al 79 de los autos, mediante
 
el cual esgrimió lo siguiente:
 
“(…)
 
-CAPITULO (sic) 1-
 
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTE JUICIO, INCLUYENDO EL
 
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (ERRADO DECRETO DE
 
INTIMACIÓN) DE 29 DE OCTUBRE DE 2024 POR CARECER DE VALOR EL
 
DOCUMENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO COMO SEDICENTE "LETRA DE
 
CAMBIO".
 
Comienza el presente juicio por demanda intentada por los
 
abogados Madeleings Alexandra Contreras Maldonado, Christian
 
AP71-R-2025-000203
 
10
 
Eduardo Pérez Rendón y Carmen América Calderón Berrios, en su
 
alegado carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO
 
LEI TURRINI, identificado con la cédula de identidad número V-
 
4.909.400, para señalar:
 
"Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
 
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la
 
letra "B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA...".
 
Esto es, que la referida "letra de cambio", funge como el
 
instrumento fundamental de la demanda para instaurar su cobro en
 
uso de procedimiento por intimación, y piden en el capítulo III del
 
libelo, que el original de la "letra de cambio" sea "resguardado en la
 
caja fuerte de caudales de este Juzgado y una copia simple anexada
 
a esta solicitud", a lo cual accedió ese Tribunal por auto del 29 de
 
octubre de 2024, en la cual la Secretaria, señala:
 
"CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son
 
traslado fiel y exacto de la letra de cambio No. 1/1 cuyos (sic)
 
original está resguardado en la caja fuerte del Tribunal, en el
 
asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS- 2024-001173
 
contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (sic) (vía
 
intimatoria) interpuesta por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI
 
contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA
 
(sic) GOMEZ (sic) DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH SILVA GOMEZ.
 
(sic) Certificación que se expide de conformidad con lo dispuesto
 
en los artículos 111 у 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro
 
(2024) Años 214° y 165°. (Negrillas del Tribunal)".
 
Ahora bien, de la revisión que hacemos de la "letra de cambio"
 
que dijeron acompañar, y se encuentra en copia certificada al reverso
 
del folio 16, se aprecia sin el mayor esfuerzo, que ella no está firmada
 
por el librador, esto es, por quien gira la letra, que se dice en el libelo,
 
es Giorgio Lei Turrini, ni por nadie, lo cual incumple uno de los requisitos
 
esenciales para su existencia que establece el artículo 410 8° del
 
Código de Comercio, y que según el artículo 411 eiusdem: "El título en
 
el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo
 
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
 
determinados en los párrafos siguientes ..."; de modo que, si no está
 
firmada la letra de cambio por el librador, no vale como letra de
 
cambio, y por ende no es útil para que el beneficiario ejerza la acción
 
cambiaria, y menos para utilizarla en el procedimiento por intimación,
 
el que según el artículo 644: "Son pruebas escritas suficientes a los fines
 
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los
 
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código
 
Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
 
cualesquiera otros documentos negociables", negando el articulo 643
 
ibidem, la admisión de la demanda en los siguientes casos: "(...) 2°. Si
 
no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
 
alega (...)".
 
Ello así, vemos que en el sub litem, no existe la prueba escrita del
 
derecho que alega el demandante, porque el instrumento
 
acompañado "B" a su demanda, no vale como letra de cambio, por
 
faltarle un requisito de existencia, como es según el artículo 410 en su
 
ordinal 8º del Código de Comercio: "La firma del que gira la letra
 
(librador)", y que a falta de ese requisito esencial e insubsanable, el
 
legislador lo castiga como que "no vale tal letra de cambio, según lo
 
expresa categóricamente el referido artículo 411 del Código de
 
Comercio.
 
AP71-R-2025-000203
 
11
 
Nuestra jurisprudencia y doctrina patria, al unísono han
 
proclamado, que la letra de cambio en la cual falta la firma del
 
librador, carece de validez, esto es, no hay en ese caso letra de
 
cambio, "es la nada jurídica", como lo tiene establecido nuestra
 
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
 
del 8 de agosto de 1961, caso: Sucesión Manzano contra Dr. P.L.
 
Gutiérrez, publicada en la Gaceta Forense No. 33, páginas 67 al 74,
 
con ponencia del insigne Magistrado Dr. Alejandro Urbaneja
 
Achelpohl, según la cual:
 
(... Omissis...)
 
Como ve, la Sala no solo dejó establecido que la letra de cambio
 
que le falte la firma del librador, no vale como tal, es inexistente, sino
 
que además, la demanda debe reputarse inadmisible.
 
Huelga señalar, que Sala Constitucional 15 de diciembre de 2016
 
en el expediente No. 16-0501, en cuanto al carácter vinculante de la
 
doctrina de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cada
 
una de sus especialidades, para el respeto del principio de confianza
 
legitima (sic) o expectativa plausible, dejó rubricado:
 
(...Omissis…)
 
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Alto
 
Tribunal de justicia, en veredicto No. 000084 del 1 de marzo de 2024, en
 
el expediente AA20-C-2023-000626, en cuanto al carácter vinculante
 
en materia civil de su jurisprudencia, nos enseña:
 
(...Omissis…)
 
De lo anterior se infiere, que la jurisprudencia patria afirma, que la
 
letra de cambio que no contenga la firma del librador se reputa
 
inexistente porque no vale como letra de cambio, y que el juez debe
 
declarar en ese caso de oficio, la inadmisibilidad de la demanda,
 
criterio que deben acogerlo los tribunales de instancia, con el fin de
 
mantener incólume el principio de unidad de criterio y expectativa
 
legitima.
 
Ahora bien, insistimos que en el caso que nos ocupa, puede ese
 
Juzgado verificar que la firma del librador no está estampada en el
 
cuerpo del instrumento acompañado como fundamento de la acción,
 
ya que el espacio donde dice: "ATENTO (S).SS. Y AMIGOS(S)" está
 
vacío, de modo, que la falta de la firma del librador, invalida la letra
 
de cambio, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, ya que
 
siendo la letra de cambio esencialmente formalista en donde deben
 
observarse requisitos que la hagan calificar como tal, la ausencia o
 
falta de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en
 
la referida disposición (art. 410 C de C), invalida la letra de cambio, por
 
lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no
 
pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la
 
letra, no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió un requisito que
 
la destruye, la aniquila, la convierte en la "nada jurídica", no pudiendo
 
adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, que por no estar
 
firmada por el librador, la misma es nula radicalmente, desde su
 
nacimiento, y carece de validez como letra de cambio, y ésta no es
 
susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho
 
que se alega a los efecto se cumplir el requisito de admisibilidad
 
establecido en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento
 
Civil, por lo que ese Tribunal, debió in limine litis, inadmitir la demanda,
 
ya que como se dijo, el artículo 410 en su numeral 8°, exige la firma del
 
librador, para el nacimiento del título cambiario, y en el caso sub litem,
 
el instrumento acompañado a la demanda, no es tal, o sea, no es letra
 
de cambio.
 
AP71-R-2025-000203
 
12
 
Esa facultad oficiosa el juez para inadmitir la demanda cuando la
 
letra de cambio no cumple con los requisitos esenciales del artículo
 
410 del Código de Comercio, nos los enseña el reconocido autor
 
patrio Dr. José-Loreto Arismendi A., en su muy conocida obra "Títulos de
 
Crédito. Letra de Cambio en Venezuela", página 69, al afirmar.
 
(...Omissis…)
 
El hecho de que la Juez de ese digno Tribunal no haya advertido
 
el incumplimiento del presupuesto procesal para la admisión de la
 
deman (sic) da, (sic) como en el caso de marras, que la letra de
 
cambio no cumplia con los extremos esenciales del artículo 410 del
 
Código de Comercio, ello no le impide que en cualquier estado y
 
grado del proceso conforme al principio de conducción procesal,
 
pueda ese jurisdicente verificar de nuevo, la satisfacción de los
 
presupuestos procesales, y a falta de ellos, declarar inadmisible la
 
demanda, precisamente porque como acá ocurre no se acompañó a
 
la demanda un título de crédito valido como condición sine qua non,
 
tal como lo tiene asienta nuestra Sala Constitucional en fallo N° 1628
 
del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria
 
Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., al señalar:
 
(...Omissis…)
 
En el caso de marras sucedió, que se admitió la demanda sin el
 
acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, esto es,
 
una letra de cambio que cumpliera los extremos esenciales que exige
 
el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente su ordinal 8°,
 
o sea, la firma del librador, y que al no contenerla, hace que ese
 
remedo de título valor no exista, no valga como letra de cambio,
 
como lo sanciona el articulo 411 eiusdem; por manera que, acá no se
 
cumplió con el mandato de acompañamiento del instrumento
 
fundamental de la demanda, que no podrá acompañarse después
 
como lo prevé el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, lo que es
 
sancionado con la inadmisibilidad de la demanda, y tampoco para
 
admitirla por los cauces del procedimiento por intimación o monitorio,
 
como expresamente lo prohibe el artículo 643 del código adjetivo civil.
 
Como venimos diciendo, al no acompañarse a la demanda el
 
instrumento fundamental, es este caso, la letra de cambio valida, hace
 
inadmisible la acción, y ad exemplum, vemos como lo tiene sostenido
 
nuestra Sala de Casación Civil en el veredicto Nro. 000434 de 25 de
 
julio de 2024, en cuanto a la falta de acompañamiento al libelo de la
 
prueba escrita de la obligación de pago en moneda extranjera, dejó
 
claramente establecido:
 
(...Omissis…)
 
Es así, que el juez no debió admitir la demanda, y menos por el
 
procedimiento de intimación, cuando se quiso acompañar como
 
documento fundamental al libelo, una letra de cambio que no es tal,
 
esto es, se trata de un título de crédito inexistente, que no nació valido,
 
y así lo señala el autor patrio Héctor Pérez Mouchett en su conocida
 
obra "El Procedimiento por Intimación, Reglas de Sustanciación", pág.
 
73, al referirse a la letra de cambio, a saber:
 
(…Omissis...)
 
En igual sentido, el respetado doctrinario nacional Dr. Luis Corsi,
 
en su muy leída obra "Apuntaciones sobre El Procedimiento por
 
Intimación", 3ra edición, revisada y ampliada, en su página 147, con
 
indiscutible autoridad, doctrina:
 
(...Omissis…)
 
Ello así, no es idóneo el titulo (sic) cambiario que carezca de
 
alguno de los presupuestos esenciales del artículo 410 del Código de
 
Comercio, de modo, que la demanda resulta inamisible cuando la
 
AP71-R-2025-000203
 
13
 
pretensión libelada está apoyada en un título inexistente "la nada
 
juridica" Insistimos, que la letra de cambio como título formal y
 
completo, no tiene existencia jurídica cuando falta la firma del
 
librador, por exigencia del artículo 410 del Código de Comerio, (sic)
 
irregularidad que castiga el artículo 411 del mismo Código, con la falta
 
de validez de la letra de cambio.
 
Nuestra doctrina patria más autorizada, en cuanto a los requisitos
 
formales para la existencia de una letra de cambio, y en específico la
 
necesaria firma del librador, nos lo dice el Profesor Alfredo Morles
 
Hernández, en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pág. 1.711),
 
que:
 
(...Omissis…)
 
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es
 
convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra de
 
cambio.
 
De su parte el autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su
 
conocida obra "La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano"
 
paginas 79 al 81, nos enseña
 
(...Omissis…)
 
-CAPÍTULO II-
 
NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
 
A todo evento, y sin que ello signifique en modo alguno dejación
 
del pedimento hecho en el CAPITULO (sic) I, ni reconocer valor a la
 
inexistente por inválida "letra de cambio", pido de ese Juzgado,
 
decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda expedido el
 
29 de octubre de 2024 (f. 17-18), dado que el mismo ordena a mi
 
mandante para que apercibida de ejecución, pague o acredite
 
haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que allí se
 
mencionan, exclusivamente en moneda extranjera, en específico
 
Dólares de los Estados Unidos de América, ello por concepto de
 
capital e intereses dizque devengados, sin que se observe en dicha
 
admisión de lademanda, (sic) que el tribunal haya hecho la conversión
 
de esa moneda extranjera a bolívares, que es la unidad monetaria
 
oficial que rige en la República Bolivariana de Venezuela, ni que se
 
haya dicho en el referido decreto de intimación, que el intimado
 
podía pagar esas sumas en bolívares, por lo que, el tribunal infringió el
 
artículo 449 del Código de Comercio, al afincarse el juzgado en la
 
suposición falsa de que la "letra de cambio" contiene una "cláusula de
 
pago efectivo en moneda extranjera".
 
Si revisamos la invalida letra de cambio objeto de la presente
 
controversia (folio 16 vto.), no se observa que el librador-no firmante en
 
ella- haya establecido una "cláusula de pago efectivo en moneda
 
extranjera", única manera que se obligue al deudor a pagar
 
exclusivamente en tal moneda, pues en la invalida "letra de cambio",
 
tan solo se indicó un monto a pagar en dólares americanos, por tanto,
 
se tiene como moneda en cuenta (moneda alternativa), vale decir de
 
modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un
 
momento determinado, por lo que ese Tribunal de la forma que está
 
redactado el auto de admisión de la demanda, niega a mi mandante
 
la posibilidad de librarse de la referida dizque obligación, con el pago
 
equivalente en bolívares, contraviniendo el auto de admisión, lo
 
dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, al no indicarse en
 
él, un monto exacto del contravalor de las cantidades en dólares
 
americanos ordenados pagar en el susomentado (sic) decreto de
 
intimación, ni mencionar tampoco que podía el demandado
 
sustraerse de la supuesta obligación, pagando con la moneda de
 
AP71-R-2025-000203
 
14
 
curso legal en el país, en este caso, el Bolívar, ello en resguardo de su
 
seguridad jurídica.
 
De modo que el auto de admisión de la demanda, así
 
concebido, causa indefensión a mi representada, ya que el tribunal le
 
limitó y menoscabó su derecho a la defensa, cuando le priva o limita
 
el ejercicio pleno de los medios procesales que le ley le concede para
 
la defensa de sus derechos, ellos de raigambre constitucional. Pero,
 
además, ese decreto impreciso en cuanto a la indicación de la
 
moneda bolívar, impide al demandado, si así lo pretende, la
 
suspensión de la medida de embargo decretada en este juicio, con
 
cautela sustituyente, es decir, mediante caución, como lo doctrina el
 
autor patrio René De Sola, en su obra "La Acción Cambiaria y el
 
Procedimiento por Intimación. Conferencias sobre el Nuevo CPC.
 
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte, Caracas,
 
1986, página 374, al señalar:
 
(... Omissis...)
 
Así es que, siendo posible suspender la medida preventiva de
 
embargo por vía de caucionamiento, para ello es necesario que el
 
auto de admisión de la demanda y el decreto cautelar, sea expresado
 
en bolívares, más cuando el artículo 590 de la ley adjetiva civil en su
 
ordinal 1°, prevé para ello la fianza principal de empresa de seguro,
 
instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida
 
solvencia, y el ordinal 4°, alude a la consignación de una suma de
 
dinero, la cual es obvio que debe ser en bolívares, porque el tribunal
 
no tiene cuenta bancario en dólares americanos donde depositar el
 
dinero de la caución, de modo que, tanto el auto de admisión de la
 
demanda como decreto de la medida de embargo debe estar
 
expresado en bolívares, como antes se anotó, y al no ser así, se
 
reputan nulos y así pido del tribunal lo declare expresamente.
 
De otro lado, en el referido auto de admisión de la demanda, se
 
intima a mi mandante en el particular SEXTO, para que pague "los
 
honorarios profesionales de abogado, calculados en veinticinco por
 
ciento (25%) del monto total de la demandada, de conformidad con
 
lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil." sin
 
que se especifique la cantidad exacta a pagar, ni la moneda con la
 
cual el intimado pueda solventarse de la supuesta deuda, dado que el
 
decreto de intimación debe bastarse a sí mismo, sin que sea tolerable
 
ambigüedades, ni valgan tácitos ni sobreentendidos, y ni que se
 
imponga al demandado la carga de hacer una operación aritmética
 
que a la postre puede resultar equivocada, y se correría el fatal riesgo
 
de que el decreto quedase firme, pues, al intimado se le apercibe
 
(amenaza) que de no pagar, se procederá a la "ejecución forzosa".
 
El tribunal incurrió en esa omisión del decreto intimatorio porque
 
el actor no indicó el monto en bolívares de las sumas demandadas,
 
pero que el tribunal pudo corregir ordenando y no hizo- un despacho
 
saneador como lo permite el artículo 642 del Código de Procedimiento
 
Civil, omisión o inactividad del tribunal que no puede afectar al
 
justiciable, tal como lo deja reseñado nuestra Sala Constitucional en
 
veredictos Nos. 993 y 994 del 27 de junio de 2008, al señalar:
 
(…Omissis…)
 
Por lo anteriormente expuesto, solicito del tribunal anule el auto
 
de admisión de la demanda del 29 de octubre de 2024 (f 17-18) con
 
los demás pronunciamientos de Ley, ello basado en la Ley, la
 
jurisprudencia, la doctrina, la exégesis, la praxis, la hermeneútica (sic)
 
AP71-R-2025-000203
 
15
 
jurídica, y sobre todo en nuestra Carta Fundamental, fuente
 
indiscutible de nuestro Estado de Derecho y de Justicia.
 
-CAPÍTULO III-
 
NULIDAD DEL DECRETO DE EMBARGO DE EFCHA 27 DE
 
NOVIEMBRE DE 2024.
 
(... Omissis...)
 
A todo evento, por mera precaución procesal, y sin que ello
 
signifique reconocer aptitud ni valor procesal al anodino decreto de
 
intimación del 29 de octubre de 2024, en nombre de mi mandante, me
 
opongo al decreto de intimación como se dijo, emitido el 29 de
 
octubre de 2024 que cursa a los folios 17 y 18 de esta pieza principal,
 
ello basado en las poderosas razones que vertí en los CAPÍTULOS I y II
 
de este escrito, que reproduzco in extenso.
 
Igualmente, a todo evento apelo del decreto de intimación del
 
29 de octubre de 2024, porque para su expedición no se respetó la
 
exigencia de acompañamiento del instrumento fundamental a la
 
demanda, como es, una letra de cambio valida, que cumpla la
 
exigencia del artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, de
 
modo que quebrantó dicho decreto, formas sustanciales de los actos y
 
violentó el derecho de defensa de mi mandante…omissis…”.
 
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES:
 
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó escrito de
 
cuestiones previas, el cual riela inserto a los folios 82 al 92 de los autos,
 
mediante el cual esgrimió lo siguiente:
 
“(…Omissis…)
 
-II-
 
A todo vento, (sic) por mera precaución procesal y sin que
 
signifique dejación o renuncia a nuestro pedimento de nulidad del
 
auto de admisión de la demanda, y con el fin de maximizar la defensa
 
de mi poderdante, paso a oponer la siguiente cuestión previa:
 
Opongo al cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo
 
346 del Código de Procedimiento Civil, o sea "La prohibición de la ley
 
de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
 
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
 
En efecto, el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI por intermedio de
 
sus apoderados judiciales, demandó a mi representada y a otros, por
 
el pretendido cobro de una supuesta deuda en moneda extranjera, y
 
para ello dijo acompañar una "letra de cambio" marcada letra "B", que
 
según certificación de la Secretaria por auto de fecha 29 de octubre
 
de 2024, señala:
 
"CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son
 
traslado fiel y exacto de la letra de cambio No. 1/1 cuyos (sic)
 
original está resguardado en la caja fuerte del Tribunal, en el
 
asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-001173
 
contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (sic) (vía
 
intimatoria) interpuesta por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI
 
contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA
 
(sic) GOMEZ (sic) DE DA SILVA Y MAGALY ELIZABETH SILVA GOMEZ,
 
(sic) Certificación que se expide de conformidad con lo dispuesto
 
en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
AP71-R-2025-000203
 
16
 
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro
 
(2024) Años 214° y 165° (Negrillas del Tribunal)".
 
Pero, si revisamos ese anexo marcado "B" dizque referido a una
 
"letra de cambio" que se encuentra en copia certificada al reverso del
 
folio 16, se aprecia sin esfuerzo alguno, que ella no está firmada por el
 
librador, esto es, por quien gira la letra, que se dice en el libelo, es
 
Giorgio Lei Turrini, lo cual soslaya uno de los requisitos esenciales no
 
subsanables para su existencia como lo establece el artículo 410.8° del
 
Código de Comercio, y que según el artículo 411 eiusdem: "El título en
 
el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo
 
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
 
determinados en los párrafos siguientes...". (Negrillas añadidas); así
 
vemos, que el actor pretende utilizar como documento fundamental
 
de su acción, una "letra de cambio que no vale como tal, ni para
 
instaurar el procedimiento por intimación ni para el ejercicio de la
 
acción ordinaria teniendo como supuesta base un instrumento que no
 
vale para el cobro de la supuesta deuda en moneda extranjera.
 
La ley solo otorga al supuesto acreedor su acceso al proceso
 
ordinario cuando él acompaña junto a su demanda a tenor del
 
artículo 340. 6 del código adjetivo civil, los instrumentos en que se
 
funde su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
 
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
 
acompañarse con el libelo; y por otra parte, el artículo 434 eiusdem,
 
prevé: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con
 
los instrumentos en se fundamenta, no se le admitirán después, a
 
menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se
 
encuentren o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores,
 
que no tuvo conocimientos de ellos...". (Subrayado añadido).
 
Ello quiere decir, que la ley procesal civil, sólo ordena admitir la
 
demanda de cobro de una supuesta deuda cuando ella tiene como
 
base un instrumento válido que pruebe prima facie la existencia de la
 
obligación, el que como se dijo, debe acompañarse a la demanda,
 
de lo contrario la ley no da acceso a la jurisdicción de esa pretensión
 
de cobro, más cuando el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la
 
prueba de testigos "...para probar la existencia de una convención
 
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
 
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...".
 
Ello así, en el caso de marras, era imprescindible se acompañara
 
a la demanda el instrumento fundamental de donde el actor afirma
 
surge la dizque obligación demandada, y acá nada de ello se
 
acompañó. Nos encontramos con que el papel marcado "B" a la
 
demanda, no puede considerarse como "letra de cambio" porque
 
como se dijo, adolece del requisito esencial que el ordinal 8 del
 
artículo 410 del Código de Comercio manda de modo impretermitible,
 
más cuando el articulo 411 eiusdem castiga dicha omisión con que no
 
vale como letra de cambio, nunca ella nació.
 
Nuestra jurisprudencia y doctrina patria, al unísono han
 
proclamado, que la letra de cambio en la cual falta la firma del
 
librador, carece de validez, esto es, no hay en ese caso letra de
 
cambio, "es la nada jurídica", como lo tiene establecido nuestra
 
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
 
del 8 de agosto de 1961, caso: Sucesión Manzano contra Dr. P.L.
 
Gutiérrez, publicada en la Gaceta Forense No. 33, páginas 67 al 74,
 
con ponencia del insigne Magistrado Dr. Alejandro Urbaneja
 
Achelpohl, según la cual:
 
AP71-R-2025-000203
 
17
 
(... Omissis...)
 
En igual sentido, en valiosa sentencia Nro. RC-000042 del 11 de
 
febrero de 2016, (expediente: AA20-C-2015-0000550) expedida por la
 
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, niega todo
 
valor a la letra de cambio que no tenga estampada la firma del
 
librador, así:
 
(…Omissis…)
 
Como ve, la Sala de Casación Civil, no solo dejó establecido que
 
la letra de cambio que le falte la firma del librador, no vale como tal,
 
es inexistente, sino que además, la demanda debe reputarse
 
inadmisible, lo que hace procedente la cuestión previa acá opuesta
 
del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
Ahora bien, insistimos que en el caso de marras, puede ese digno
 
Juzgado verificar que la firma del librador no está estampada en el
 
cuerpo del instrumento marcado "B" a la demanda, en el espacio
 
donde dice: "ATENTO (S).SS. YAMIGOS(S)" pues está vacío, de modo,
 
que la falta de la firma del librador invalida la "letra de cambio", vicio
 
éste que no es susceptible de ser subsanado, ya que siendo la letra de
 
cambio esencialmente formalista en donde deben observarse
 
requisitos que la hagan calificar como tal, la ausencia o falta de uno
 
cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida
 
disposición (art. 410.8 C de C), invalida la letra de cambio, por lo que
 
no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden
 
invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra, no
 
llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la
 
destruye, la aniquila, la convierte en la "nada jurídica", no pudiendo
 
adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, que por no estar
 
firmada por el librador, la misma es nula radicalmente desde su
 
nacimiento, y carece de validez como letra de cambio, y ella no es
 
susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho
 
que se alega a los efectos se cumplir los requisitos de admisibilidad
 
establecidos en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento
 
Civil, por lo que ese Tribunal, debió in limine litis, inadmitir la demanda,
 
ya que como se dijo, el articulo 410 en su numeral 8°, exige la firma del
 
librador, para el nacimiento del título cambiario, y en el caso sub litem,
 
el apócrifo instrumento acompañado a la demanda, no es tal, no
 
prueba nada, porque no es "letra de cambio", siendo que la solución,
 
es la declaratoria con lugar de esta cuestión previa opuesta del
 
ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
Como venimos diciendo, al no acompañarse a la demanda el
 
instrumento fundamental, es este caso, una letra de cambio que se
 
repute válida, hace inadmisible la acción, y ad exemplum, vemos
 
como lo tiene sostenido nuestra Sala de Casación Civil en el veredicto
 
Nro. 000434 de 25 de julio de 2024, en cuanto a la falta de
 
acompañamiento al libelo de la prueba escrita de la obligación de
 
pago en moneda extranjera, dejó claramente establecido:
 
"...Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites
 
anteriores observa la Sala que dado que la demandante no
 
acompañó con el libelo de la demanda el instrumento
 
fundamental requerido para la presente causa de cobro de
 
bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados en
 
moneda extranjera, el cual formaba parte indivisible de la causa
 
petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con
 
posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de
 
instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas
 
sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la
 
recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del
 
AP71-R-2025-000203
 
18
 
juicio de conformidad con el articulo 341 eiusdem, es por lo que
 
esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden
 
público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la
 
presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales
 
del proceso. Así se decide. (...)". (Negrillas y bastardillas de la Sala
 
y subrayado añadido)
 
En el mismo sentido, la indicada Sala en sentencia Nro. 281 del 24
 
de mayo de 2024, en el expediente AA20-C-2023-000407, señala:
 
"(...) Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la
 
consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el
 
instrumento fundamental de la demanda, del cual derive el
 
derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere
 
hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones
 
que contempla el artículo 434 del Código de procedimiento (sic)
 
Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid.
 
Fallo No. 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente No.
 
2016-111, caso: Ramon (sic) Casanova Sierra, contra Felipe
 
Orésteres Chacón Medina y otros) (Subrayado de la Sala) (...)".
 
(...Omissis...)
 
"(...) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación
 
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
 
Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante
 
no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su
 
escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de
 
garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones o
 
reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente
 
demanda. Así se decide. (...)(Negritas de la sentencia)
 
Es así, que esa Juez debe declarar con lugar esta cuestión previa,
 
porque no debe admitirse la demanda cuando se quiso acompañar
 
como documento fundamental al libelo un remedo de "letra de
 
cambio" que no es tal, que es "la nada jurídica", esto es, se trata de un
 
supuesto título de crédito inexistente, que no nació valido, y por tanto
 
se reputa que no fue acompañado a la demanda ningún instrumento
 
fundamental, y así lo señala el autor patrio Héctor Pérez Mouchett en
 
su conocida obra "El Procedimiento por Intimación, Reglas de
 
Sustanciación", pág. 73, al referirse a la letra de cambio, a saber:
 
"...De allí que, el legislador patrio la haya consagrado como uno
 
de los instrumentos rectores en el procedimiento de inyucción.
 
Prevista en el artículo 644 CPC en concordancia con el articulo
 
643 eiusdem, aparece como la prueba mater en la demanda
 
monitoria. Es indudable que las acciones directas en contra de los
 
sujetos obligados y, en razón de los derechos pautados en el
 
contexto legal positivo, tienen cobertura en el marco del
 
procedimiento por intimación (art. 451 del Código de Comercio);
 
empero, se hace necesario que tales instrumentos hayan sido
 
otorgados en acatamiento a las disposiciones que lo regulan,
 
esto es, que estén llenos los requisitos esenciales para que tengan
 
legalmente como tal letra de cambio..." (Negritas añadidas).
 
En igual sentido, el respetado doctrinario nacional Dr. Luis Corsi,
 
en su muy leída obra "Apuntaciones sobre El Procedimiento por
 
Intimación". 3ra edición, revisada y ampliada, en su página 147, con
 
indiscutible autoridad, doctrina:
 
"...a) Excepción de nulidad o inhabilidad del título. No repugna a
 
la ética ni a la lógica jurídica de que quien quiere prevalerse de
 
los efectos de comercio, de la mecánica de su utilización y de su
 
AP71-R-2025-000203
 
19
 
auténtico carácter haya de pechar con las consecuencias de
 
haber utilizado un título defectuoso. La excepción de inhabilidad
 
del título procede, cuando el instrumento cambiario que sirve de
 
sustento a la pretensión no es idóneo por carecer de alguno o
 
algunos de los presupuestos (sic)
 
formales (sic) esenciales (arts. 410 y 486 del Código de Comercio).
 
Resulta, pues, del principio de que dichos derechos constituyen
 
títulos esencialmente formales (forme dat ese rei), por lo que la
 
omisión o la irregularidad de uno o varios requisitos (salvo lo
 
dispuesto en el art. 411) producen la nulidad de la obligación que
 
puede ser excepcionada erga omnes...)". (Subrayado añadido)
 
Ello así, no es idóneo el titulo cambiario que carezca de alguno de los
 
presupuestos esenciales del artículo 410 del Código de Comercio, de
 
modo que la demanda resulta inadmisible cuando la pretensión
 
libelada está apoyada en un título inexistente en "la nada jurídica".
 
Insistimos, que la letra de cambio como título formal y completo, no
 
tiene existencia jurídica cuando falta la firma del librador, por
 
exigencia del artículo 410 del Código de Comerio, (sic) irregularidad
 
que castiga el artículo 411 del mismo Código, con la falta de validez
 
de la letra de cambio.
 
Nuestra doctrina patria más calificada, en cuanto a los requisitos
 
formales para nos lo dice el Profesor Alfredo Morles Hernández, en su
 
Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pág. 1.711), que:
 
"...La firma del librador es la firma imprescindible para que el
 
titulo nazca y comience a circular Sin esa firma la letra de cambio
 
carece de validez...”.
 
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es
 
convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra de
 
cambio.
 
De su parte el autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su conocida
 
obra "La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano" paginas 79 al 81,
 
nos enseña:
 
"... Lo que sí es de gran relevancia es que la letra de cambio esté
 
firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito
 
vicia de nulidad tal letra de cambio...".
 
El destacado autor Dr. Néstor Luis Pérez, en su obra "La letra de
 
Cambio y El Cheque" págs. 51, 52 y 53, al referirse a los intervinientes
 
que, por regla general, son tres personas: el librador, el librado y el
 
tomador, y con respecto a ello, expresa:
 
"...1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el
 
principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez
 
que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser
 
subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del
 
librador figura entre las menciones esenciales que debe contener
 
la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en
 
nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista..."
 
(Subrayado nuestro).
 
Por último, el reconocido autor Oscar Lazo, en el Código de
 
Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440,
 
sobre el tema en cuestión, señala lo siguiente:
 
"(...) Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador. La
 
firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo
 
AP71-R-2025-000203
 
20
 
éste que destruye todos los efectos que pueden derivarse de ella,
 
pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en
 
donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como
 
tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el
 
legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de
 
cambio, tal como lo expresa el artículo 411 delo Código
 
mencionado, no estando comprendida aquella dentro de las
 
excepciones que dicha disposición legal establece. (Negritas
 
añadidas).
 
Con base a todos los razonamientos expuestos, solicito de ese Tribunal,
 
declare con lugar esta cuestión previa con la sanción de
 
inadmisibilidad de la demanda, la acción, como es una letra de
 
cambio en que se sustente la demanda de cobro de porque no se
 
acompañó junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de
 
dinero en moneda extranjera, que cumpla los requisitos insoslayables
 
del artículo 410, en específico el ordinal 8 del Código de Comercio,
 
como lo mandan los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de
 
Procedimiento Civil, ello en resguardo de) derecho de defensa de mi
 
mandante, igualdad procesal y el orden público Procesal.
 
Pido en consecuencia, se declare con lugar esta cuestión previa
 
decretando (sic) la inadmisibilidad de la demanda, con los demás
 
fundamentos de Ley…omissis…”.
 
–IV–
 
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
 
En fecha 25 de febrero de 2025, fue dictada la sentencia
 
interlocutoria, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
 
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
 
Metropolitana de Caracas, recurrida por la representación judicial de la
 
parte actora, la cual corre inserta a los folios 93 al 105 del presente
 
expediente, en la que se declaró “INADMISIBLE”, la demanda que fue
 
incoada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), bajo la siguiente
 
motivación:
 
“(…)
 
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
 
establece:
 
(…Omissis…)
 
Es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por
 
la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio
 
Ramírez Jiménez, Expediente N° 2007-000553, con fecha 10 de Julio de
 
2008, dictó fallo de la siguiente manera:
 
(…Omissis…)
 
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
 
Justicia en fecha 14 de agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos
 
de procedencia de admitir la acción propuesta, y en tal sentido
 
estableció lo siguiente:
 
(…Omissis…)
 
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, va
 
dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para
 
que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de
 
AP71-R-2025-000203
 
21
 
admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos
 
establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 
Justicia, ya enunciados. En el caso de marras, la parte actora alega en
 
su escrito libelar que su representado pretende el cumplimiento del
 
pago de la deuda pendiente reflejada en la letra de cambio 1/1 con
 
vencimiento el 29-10-2021, y tal obligación fue contraída por el
 
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, en su condición de principal
 
pagador de las ciudadanas MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic)
 
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, como avalistas y garante del
 
aceptante, quienes aceptaron la única de cambio a la orden No. 01
 
de 01 por la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD
 
300.000,00) la indicación en dólares de los Estados Unidos de América.
 
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los
 
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA (sic) GOMES DE
 
DA SILVA Y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, para que convengan
 
en pagar o a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes
 
cantidades y conceptos:
 
PRIMERO el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES
 
AMERICANOS (USD 300.000,00), por concepto de capital en virtud de
 
la letra de cambio No. 1/1. SEGUNDO en pagar los intereses moratorios
 
generados desde el día 29-10-2018 hasta el día 29-10-2021, de
 
conformidad con lo establecido en el artículo. (sic) 456 del Código de
 
Comercio (sic) TERCERO: en pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE
 
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DE
 
DÓLARES AMERICANOS (USD 47 287,50), por concepto de interés
 
legales moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el
 
monto adeudado, compréndase TRESCIENTOS MIL DÓLARES
 
AMERICANOS (USD 300.000,00), desde el día 29-10-2021 hasta la fecha
 
de la interposición de la demanda. CUARTO al pago de los intereses
 
moratorios que se sigan causado (sic) hasta la fecha de pago
 
definitivo del respectivo principal del título cambiario. QUINTO al pago
 
de las costas y gastos de la acción SEXTO al pago de los honorarios
 
profesionales de abogado, calculados en veinticinco por ciento (25%)
 
del monto total de la demanda, de conformidad con lo establecido
 
en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
 
Ahora bien, se evidencia a simple vista que la letra de cambio no
 
se encuentra la firma del librador, el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
 
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
 
4.090.400, solo está escrito su nombre, en el espacio donde dice"...a la
 
orden de...", así mismo solo (sic) constan las firmas de los ciudadanos
 
JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la
 
cédula de identidad No. 10.536.040, como principal pagador, y las
 
ciudadanas MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic) MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de edad y titulares
 
de la cédulas de identidad Nos. 11.234.943 у 11.681.637,
 
respectivamente, como avalistas garantes del aceptante, pues es
 
evidente que no se encuentra estampada la rúbrica del librador, por lo
 
que es clara la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual es
 
de gran importancia, no solo para determinar la validez de la letra de
 
cambio, sino que también es necesario e imperativo para conocer la
 
identidad de la persona Quien aquí Juzga, considera que la letra de
 
cambio es documento fundamental en la presente demandada y la
 
misma no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8 del
 
artículo 410 del Código de Comercio.
 
Por otro lado, en el caso que nos ocupa tenemos que la pare
 
actora GIORGIO LEI TURRINI, demandó a los ciudadanos JOAO
 
AP71-R-2025-000203
 
22
 
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic) MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES, por cobro de bolívares vía intimatoria por
 
el cumplimiento de una letra de cambio emitida en fecha 29-10-2018
 
con fecha de vencimiento el día 29-11-2021, identificada con el No. 1
 
por la cantidad de trescientos mil dólares americanos (300.000 S). En el
 
procedimiento especial por intimación se le atribuye al Juez
 
competente la facultad para negar, por auto razonado la admisión de
 
la demanda, si fallare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640,
 
así lo pauta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
 
Diáfanamente, este procedimiento establece y fija las pruebas escritas
 
que el actor debe acompañar a su libelo o petición, para poder
 
accionar y entre las pruebas establecidas están las letras de cambio
 
Desde luego que esos instrumentos deben cumplir los requisitos, que
 
obligatoriamente, señala el Código de Comercio, para que tales letras
 
de cambio sean realmente títulos cambiarios, vale decir que tiene que
 
estar presente en esos instrumentos los requisitos establecidos en los
 
artículos 410 al 418 de la ya citada ley mercantil. En los casos en los
 
cuales el actor en su pretensión persiga el pago de una suma liquida y
 
exigible de dinero y la obligación consiste de letras de cambio está
 
obligado el Juez indefectiblemente, a examinar detenidamente,
 
previo al establecimiento del procedimiento por intimación, la validez
 
del instrumento cambiario que el actor acompañe en su libelo, porque
 
ese instrumento constituye la prueba fundamental, tanto de la acción
 
como procedimiento a seguir que constituye el documento y prueba
 
fundamental de la acción incoada en la letra de cambio, ésta debe
 
llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de
 
Comercio, pues de no estar llenos esos extremos legales, tal
 
instrumento aun cuando sea calificado por la parte actora como letra
 
de cambio, dicho instrumento no valdrá como tal en el juicio. Por tanto
 
seguir un proceso donde no existe diagnóstico de declaratoria con
 
lugar o no la demanda, cuyo instrumento principal es invalido, (sic)
 
resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida.
 
De lo anterior, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a
 
colación los artículos 410 y 411 contenido en el título IX De la letra de
 
cambio. Sección I "De la Expedición de la letra de cambio” del Código
 
de Comercio, los cuales invocan lo siguiente:
 
410. “...La letra de cambio contiene:
 
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto
 
del título y expresada en el mismo idioma empleado en la
 
redacción del documento.
 
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
 
3° El nombre del que debe pagar (librado).
 
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
 
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
 
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
 
efectuarse el pago.
 
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
 
8° La firma del que gira la letra (librador)..." Resaltado y
 
subrayado de este Tribunal.
 
411 "...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en
 
el artículo precedente, no vale como como tal letra de cambio,
 
salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
 
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de
 
cambio será válida siempre que contenga la indicación expresa
 
AP71-R-2025-000203
 
23
 
de que es la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté
 
indicado, se considerará pagadera a la vista. La letra de cambio
 
que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita
 
en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
 
La letra de cambio donde falte uno de los requisitos anteriores no
 
vale como tal, salvo los requisitos facultativos que se pueden suplir
 
conforme a lo previsto en el artículo 411 eiusdem.
 
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo
 
expresado por el autor patrio Hugo Mármol Marquís en su obra
 
"Fundamentos de Derecho Mercantil", Títulos Valores, Caracas 1985,
 
págs. 23 y 26, en lo atinente a las características de autonomía y
 
abstracción del título valor de la manera siguiente:
 
(…Omissis…)
 
De lo anterior se desprende que la letra de cambio acompañada
 
como instrumento fundamental de la demanda, no cumple
 
cabalmente con los requisitos forma antes referidos, no siendo
 
precisamente los argumentos alegados por la parte demandada, los
 
que pueden enervar la naturaleza abstracta la letra de cambio que la
 
parte actora acompaña como instrumento fundamental de su
 
demanda.
 
Así, el artículo 425 del Código de Comercio, establece lo
 
siguiente:
 
(…Omissis…)
 
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche,
 
en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
 
(…Omissis…)
 
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de
 
mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del
 
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
 
(…Omissis…)
 
En armonía a lo anterior, se encuentra apoyo en los criterios
 
doctrinarios sustentados por el jurista venezolano, Dr. Alfredo Morles
 
Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil" Tomo III, el cual
 
reza lo siguiente:
 
(…Omissis…)
 
Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de
 
Cambio, lo siguiente:
 
(…Omissis…)
 
De los requisitos de la letra de cambio señalados anteriormente,
 
la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra La Letra de Cambio,
 
realizó ciertos comentarios a los ordinales contemplados en el artículo
 
410 del Código de Comercio, por lo que esta juzgadora pasa a realizar
 
un breve análisis a los mismos:
 
Primer requisito: Exigido a los efectos de la validez formal del título es la
 
denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada
 
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento No
 
obstante, la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito
 
de carácter imperativo, en el sentido de que su eventual carencia
 
puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así
 
AP71-R-2025-000203
 
24
 
la nulidad del título. La letra de cambio que no lleve la denominación
 
letra de cambio será válida siempre que contenga la indicación
 
expresa de que es la orden.
 
Segundo requisito: Orden de pago, además del nombre del título la ley
 
exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden
 
pura y simple de pagar una suma determinada". Lo cual es una orden,
 
(más no una promesa) de pago, impartida por el librador-creador del
 
efecto mercantil- al destinatario de dicha orden el librado, pues sólo a
 
él va dirigida. Se conforma así la única obligación con características
 
recepticia contenida en el esquema cambiario, ya que los otros
 
compromisos de la letra no revisten tal modalidad.
 
Tercer requisito: Fecha de emisión, de las dos fechas exigidas por la ley
 
entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión
 
conforma-sin duda- elemento sine qua non de validez de dicho título.
 
No solo porque no está prevista su situación, sino por la importancia del
 
mismo.
 
Cuarto requisito: El ordinal 4° exige indicación de la fecha de
 
vencimiento. A cuyo efecto dispone el artículo 441 cuatro modelos,
 
dos determinados y dos indeterminados así, puede este título ser
 
emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto
 
término de emisión. Contrariamente a lo expuesto respecto a la fecha
 
de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que
 
el artículo 411en su ordinal 2° establece que "la letra de cambio cuyo
 
vencimiento no éste indicado, se considerará pagadera a la vista. De
 
manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no
 
invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión.
 
Quinto requisito: Lugar de emisión. La ley exige dos lugares entre los
 
elementos constitutivos de la letra. Lógicamente el primero que pide es
 
el lugar de creación o emisión del título. Pero por tener tratamientos
 
jurídicos diferentes, tales requisitos, preferimos referirlos
 
separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión
 
deben indicarse -entre otras razones- para facilitar la determinación de
 
la legislación aplicable. Este requisito del lugar de la emisión es
 
importante a los efectos de la validez formal del título porque se lo
 
pide expresamente.
 
Sexto requisito: El ordinal 5º del artículo 410 señala otro requisito formal
 
de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que
 
al efecto haya de entenderse por "lugar" de pago no resulta pacífico,
 
porque si, de una parte, la doctrina dominante to define como el
 
domicilio del librado, en la acepción jurídica del concepto-criterio
 
compartido en casos por algunos fallos.
 
Séptimo requisito. El nombre del que debe pagar (librado) esta orden
 
de pago en el titulo conlleva una obligación caracterizada como
 
recepticia Porque sólo el librado, destinatario de dicha orden, está
 
capacitado para honrarla.
 
Octavo requisito: La firma del que gira la letra (librador), Si, en la larga
 
enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha
 
sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la
 
última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la
 
firma del librador, sin lo cual la letra seria nula Es pues, la única firma
 
que indispensablemente debe registrarse en el título original. No
 
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25
 
obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier
 
signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas
 
contenidas en la letra. Toda firma personal del librador debe ser escrita
 
propia manu y en ella no debe faltar la indicación del nombre propio.
 
De tal manera, constata quien aquí decide de las actas
 
procesales, y especialmente de la letra de cambio fundamento de la
 
pretensión de la actora, que dicho cambial no cumple efectivamente
 
con todos los requisitos establecidos en la norma supra transcrita ya
 
que la letra de cambio de fecha 29-10-2018 carece de uno de los
 
requisitos más importantes para la validez del mismo, conforme lo
 
establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
 
así (sic) se establece.
 
-III-
 
DISPOSITIVA
 
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos,
 
este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
 
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 
Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
 
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de cobro de bolívares (vía
 
intimatoria) incoada por el ciudadano GIROGIO (sic) LEI TURRINI,
 
representados por los abogados MADELEINGS ALEXANDRA CONTRERAS
 
MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN y CARMEN AMÉRICA
 
CALDERON BERRIOS, (sic) abogados inscritos en el Inpreabogado bajo
 
los Nos. 318.261.308.000 y 136.699 respectivamente, contra los
 
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
 
SILVA Y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, de conformidad con lo
 
establecido en el artículo 341, (sic) del Código de Procedimiento Civil y
 
ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, así como del
 
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se
 
deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 29-10-
 
2024.
 
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal
 
no hace expresa condenatoria en costas...".
 
V
 
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA ALZADA
 
INFORMES DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES:
 
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó su escrito
 
de Informes, al cual le fueron anexadas documentales, según se aprecia
 
de la lectura de los folios 124 al 127 del presente expediente, siendo la
 
única de las partes que efectuó actuaciones ante esta Instancia Superior,
 
por medio de las cuales, esgrimió a través de su representación judicial, lo
 
siguiente:
 
AP71-R-2025-000203
 
26
 
“…ocurro, en la oportunidad de presentar informes en esta
 
Alzada y en consecuencia expongo:
 
Han subido a esa Superioridad las actuaciones en virtud de que
 
el a quo oyó en ambos afectos la apelación que la apoderada del
 
actor "interpuso" contra la decisión de fecha 25 de febrero del
 
corriente año.
 
Tal apelación no debió ser oída, ya que la misma fue interpuesta
 
extemporáneamente por tardía, pues, siendo el lapso de apelación de
 
cinco (5) días de despacho como lo previene el artículo 298 de la ley
 
adjetiva civil, que es un lapso preclusivo, tenemos que la sentencia
 
apelada fue emitida el 25 de febrero de 2025 y el actor apeló el día 12
 
de marzo del mismo año, por lo que según el almanaque del tribunal
 
de primera instancia fijado a la vista del público, los días que el tribunal
 
dio despacho fueron: 26, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 7, 10 y 12 de marzo.
 
Esto es, apeló la actora tardíamente el día 12 de marzo, que
 
computado como fuera de los días de despacho transcurridos, lo hizo
 
al octavo (8vo.) día de despacho desde que se pronunció el fallo el
 
día 25 de febrero. (Acompaño foto del calendario de notoriedad
 
judicial).
 
No hacía falta notificar a la parte actora acerca de la emisión de
 
esa decisión, porque ella estaba a derecho desde el mismo momento
 
en que se admitió la demanda, pendiente ella de evitar se produjera
 
la perención breve de la instancia, y no había caído el juicio en
 
suspensión ni paralización que ameritara su notificación, razón por la
 
cual el mismo fallo apelado no ordenó su expresa notificación.
 
Ello así, la apelación interpuesta por el apoderado actor fue
 
extemporánea por tardía, y el a quo debió negarla en respeto al
 
artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio
 
de preclusión procesal, por el ello el lapso no puede ser susceptible de
 
prórroga una vez que el mismo haya vencido, pues de hacerse fuera
 
de los 5 días, debe reputarse extemporáneo de conformidad con el
 
artículo 186 y 202 eiusdem.
 
En cuanto a la preclusión procesal, nuestra Sala Constitucional en
 
sentencia número 727 del 8 de abril de 2003, dejó establecido:
 
*(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como
 
intérprete máximo de la Constitución, está obligada a propugnar lo
 
dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: 'No se
 
sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
 
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala - no
 
contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia
 
de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija
 
un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones.
 
Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, quien invocando la
 
existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos
 
legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por
 
ejemplo con el mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado
 
por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una
 
audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no
 
considera que los lapsos procesales legalmente fijado y
 
jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades per
 
se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso,
 
AP71-R-2025-000203
 
27
 
esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que
 
son garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se
 
guían (debido proceso y seguridad jurídica)" (S C. n° 208 de 04.04.00.
 
En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. no. 160 de 09.02.01 Destacado
 
de la Sala). (...)"
 
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en veredicto Nro.
 
RC.000803 del 5 de diciembre de 2014, señala:
 
"(...) Aún más, al ordenar una reapertura del lapso de apelación
 
por haber dictaminado una notificación de su abocamiento que no
 
era procedente - pues la sentencia se dictó dentro del lapso-,
 
concluido el derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues
 
dicha reapertura sólo favorecía la parte actora, en perjuicio de la
 
demandada a quien le favorecía la sentencia del primer grado. Al
 
respecto, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el
 
orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional
 
y no son derogables por disposición privada, y que "... la alteración de
 
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de
 
orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general
 
de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
 
individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las
 
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento
 
de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el
 
interés primario en todo Juicio..." (Sentencia de fecha 22 de octubre
 
de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de
 
Descuento) (...)"(Negritas y subrayado de la Sala).
 
Ello así, pido de esa digna Alzada declare inadmisible la
 
apelación interpuesta, confirmando el fallo apelado, con expresa
 
condena en costas de la apelante...".
 
–VI–
 
SOBRE LA COMPETENCIA
 
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su
 
competencia o no para conocer del mismo.
 
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil
 
establece:
 
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da
 
apelación, salvo disposición especial en contrario.”
 
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63,
 
numeral 2, establece:
 
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón
 
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
 
jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias
 
decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los
 
recursos de hecho…”
 
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior,
 
competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha
 
AP71-R-2025-000203
 
28
 
12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora,
 
abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el
 
Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra la decisión interlocutoria, de
 
fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
 
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
 
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
 
(INTIMACIÓN), sigue el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los
 
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y
 
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, y ASÍ SE DECIDE.-
 
–VII–
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
PUNTO PREVIO
 
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN:
 
Consta en autos, que en fecha 12 de marzo de 2025, fue ejercido el
 
recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora,
 
abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, en su carácter de
 
apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
 
contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2025, dictada
 
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
 
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 
Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue contra los ciudadanos JOAO
 
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH
 
DA SILVA GOMES.
 
Ahora bien, consta en autos que en fecha 20 de mayo de 2025, la
 
representación judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, consignó su escrito de Informes acompañado de anexos, según se
 
aprecia de la lectura de los folios 124 al 127 del presente expediente,
 
oportunidad en la cual esgrimió contra el recurso ejercido por la parte
 
accionante, lo siguiente:
 
“…Han subido a esa Superioridad las actuaciones en virtud de
 
que el a quo oyó en ambos afectos la apelación que la apoderada
 
del actor "interpuso" contra la decisión de fecha 25 de febrero del
 
corriente año.
 
AP71-R-2025-000203
 
29
 
Tal apelación no debió ser oída, ya que la misma fue interpuesta
 
extemporáneamente por tardía, pues, siendo el lapso de apelación de
 
cinco (5) días de despacho como lo previene el artículo 298 de la ley
 
adjetiva civil, que es un lapso preclusivo, tenemos que la sentencia
 
apelada fue emitida el 25 de febrero de 2025 y el actor apeló el día 12
 
de marzo del mismo año, por lo que según el almanaque del tribunal
 
de primera instancia fijado a la vista del público, los días que el tribunal
 
dio despacho fueron: 26, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 7, 10 y 12 de marzo.
 
Esto es, apeló la actora tardíamente el día 12 de marzo, que
 
computado como fuera de los días de despacho transcurridos, lo hizo
 
al octavo (8vo.) día de despacho desde que se pronunció el fallo el
 
día 25 de febrero…omissis…”
 
Ahora bien, consta en autos escrito de fecha 30 de abril de 2025,
 
mediante el cual, la representación judicial de la mencionada
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, solicitó ante este
 
Juzgado Superior, que fuera requerido cómputo de días de Despacho
 
transcurridos desde el 25 de febrero de 2025, hasta el 12 de marzo de 2025,
 
ambas fechas, inclusive.
 
Esta Superioridad, efectivamente, por auto de fecha 07 de mayo de
 
2025, requirió al Juzgado A quo, el señalado cómputo de días de
 
Despacho, motivo por el cual libró el oficio N° 059-2025, siendo que el 04 de
 
junio de 2025, esta Alzada dejó constancia de recibo de las resultas del
 
indicado requerimiento, según se lee a los folios 128 al 129 del presente
 
expediente.
 
Tenemos que:
 
 25-02-2025: se dictó la decisión recurrida.
 
 12-03-2025: fue ejercido el recurso de apelación.
 
 04-06-2025: se reciben resultas del mencionado cómputo.
 
En principio, podría considerarse que, pudiera ser razonable el
 
argumento planteado por la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, sobre la extemporaneidad del recurso de apelación (12/03/2025)
 
ejercido al octavo (8°) día de Despacho siguiente a la publicación de la
 
decisión (25/02/2025), pues, desde la fecha de su dictamen (exclusive)
 
hasta el día del ejercicio del recurso de apelación, se computan los
 
siguientes días de Despacho:
 
 Febrero: 26, 27 y 28.
 
 Marzo: 05, 06, 07, 10 y 12.
 
AP71-R-2025-000203
 
30
 
Sin embargo, en contraste con lo antes señalado, debe esta
 
Superioridad resaltar, que consta en autos, que en fecha 29 de octubre de
 
2024, se inició la presente causa, mediante el ejercicio de la acción por
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la representación judicial del
 
ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos JOAO
 
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH
 
DA SILVA GOMES, de los cuales únicamente se encontraba a derecho la
 
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, ésta quien esgrimió la
 
extemporaneidad del recurso de apelación, siendo el caso que a la fecha
 
del dictamen de la recurrida (25/02/2025) y la apelación contra ella
 
ejercida (12/03/2025), aún no se encontraban a derecho los
 
codemandados JOAO VICENTE DA SILVA y MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
 
SILVA, de lo cual puede deducirse que el Tribunal de la causa, a los fines
 
de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, en aplicación de la
 
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, con estricto apego a la
 
finalidad del proceso, que es la administración de la justicia mediante la
 
conclusión del juicio, consideró el inicio del cómputo para el ejercicio del el
 
recurso de apelación, la misma fecha 12 de marzo de 2025, cuando éste
 
fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lo
 
cual el A quo evitó crear cargas procesales y dilaciones a las partes, pues,
 
el proceso se encontraba en fase de intimación de los codemandados en
 
este juicio.
 
Con la actuación del Juzgado A quo, además, se garantizó a ambas
 
partes en litigio, el acceso imparcial y expedito, en la administración de
 
justicia, sin dilaciones ni formalismos, como lo prevé la norma contenida en
 
el artículo 26 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela,
 
siendo además, que su artículo 49, consagra el debido proceso al que
 
tiene derecho todo justiciable, y cuya finalidad se desprende de la lectura
 
de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, que es del tenor
 
siguiente:
 
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
 
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
 
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
 
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
 
formalidades no esenciales.” -Negrillas de esta Alzada-.
 
Lo anterior, es una consecuencia de la aplicación por el Jurisdicente,
 
del denominado Principio de Conducción, sobre el cual Alzada hará
 
AP71-R-2025-000203
 
31
 
referencia en los sucesivos particulares, por guardar relación con el
 
razonamiento que sustentará la presente decisión; por lo tanto, debe
 
tenerse ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 07 de abril de 2025,
 
por medio del cual, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el
 
recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte
 
actora, en fecha 12 de marzo de 2025, contra la sentencia interlocutoria,
 
dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera
 
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
 
SEGUNDO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIBILIDAD
 
DE LA DEMANDA:
 
 DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
 
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, observó
 
esta Alzada, que antes de entrar al examen de fondo de la demanda por
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano GIORGIO
 
LEI TURRINI, contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA
 
GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, que es
 
necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin
 
que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o
 
inadmisibilidad de la demanda, así como las consecuencias que de éstas
 
deriven, por cuanto estableció el Tribunal de la causa, como lo es el
 
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
 
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el acaecimiento de la
 
inadmisibilidad de la acción ejercida, en virtud del defecto en el título
 
cambiario, constitutivo del instrumento fundamental de la demanda, por
 
carecer de la firma del librador el título valor que supra se detalla, siendo
 
que todo lo expuesto, resulta determinante para entrar o no, según sea el
 
caso, al análisis del fondo de la controversia, por ser materia ligada
 
directamente al resguardo del orden público.
 
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
 
de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con
 
ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el
 
Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
 
“(…)
 
AP71-R-2025-000203
 
32
 
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
 
oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento
 
Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción
 
judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo
 
11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el
 
impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
 
procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio
 
cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que
 
contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley
 
civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la
 
cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión
 
determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para
 
su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la
 
ley de admitir la acción propuesta.
 
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para
 
que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y
 
pueda resolver el caso planteado.
 
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar
 
la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los
 
llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya
 
incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
 
…Omissis…
 
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem,
 
donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite
 
actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en
 
resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario
 
dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
 
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al
 
proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el
 
sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra
 
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para
 
evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la
 
satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie,
 
también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el
 
demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
 
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la
 
cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada
 
se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
 
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción
 
propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la
 
conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos
 
procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
 
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
 
(…)
 
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de
 
oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
 
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el
 
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
 
estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
 
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la
 
demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
 
para la instauración del proceso.
 
(…)
 
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó
 
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa
 
del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la
 
conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la
 
inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos
 
AP71-R-2025-000203
 
33
 
en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
 
constituye materia de orden público.
 
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala
 
Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de
 
2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente
 
N° 03-2946, que estableció:
 
(…)
 
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
 
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
 
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
 
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante
 
respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de
 
oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
 
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro
 
mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el
 
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
 
estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
 
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
 
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere
 
advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
 
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
 
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
 
de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
 
deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la
 
causa…omissis…
 
(…)
 
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las
 
partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la
 
acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del
 
vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier
 
estado y grado del proceso…”
 
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse
 
que, en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como
 
director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo
 
previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo,
 
no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio
 
cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma
 
contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a
 
que el Juzgado A quo, estableció de oficio, la inadmisibilidad de la
 
demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue ejercida por el
 
ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA
 
SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, todos antes identificados, y ASÍ SE DECIDE.-
 
 ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
 
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del
 
proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a
 
AP71-R-2025-000203
 
34
 
la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración, que la misma
 
puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, ya que
 
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la
 
jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado
 
y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-
 
2055).
 
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de
 
inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
 
de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012,
 
contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el
 
criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de
 
Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria
 
de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
 
“(…)
 
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó
 
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa
 
del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la
 
conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la
 
inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos
 
en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
 
constituye materia de orden público.
 
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala
 
Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -
 
agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.,
 
expediente N° 03-2946, que estableció:
 
'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
 
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para
 
controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los
 
vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
 
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por
 
el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346
 
del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
 
defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que
 
conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y
 
grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
 
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
 
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere
 
advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'
 
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de
 
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
 
de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de
 
oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
 
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional
 
consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna
 
cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita,
 
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
 
AP71-R-2025-000203
 
35
 
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
 
formalismos o reposiciones inútiles.'
 
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las
 
partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la
 
acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del
 
vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier
 
estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
 
Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su
 
finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
 
la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14
 
de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo
 
siguiente:
 
“(…)
 
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como
 
prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier
 
proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto
 
orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado
 
del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el
 
legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo
 
cual, ante cualquier intento de activación de los órganos
 
jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis
 
previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que
 
son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en
 
el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de
 
elementos de forma que impiden al tribunal competente, el
 
conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el
 
legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía
 
limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de
 
mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.
 
Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, el examen sobre la
 
admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales,
 
para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en
 
cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo
 
que no se requiere que sea alegada por una de las partes para que el
 
Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e
 
incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la
 
demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos
 
legales que el legislador exigen para su admisión y posterior sustanciación
 
procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente, y ASÍ SE
 
DECIDE.
 
AP71-R-2025-000203
 
36
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
Concluidos como fueron los señalados puntos previos observó este
 
Juzgado de Alzada, que el thema decidendum se circunscribe al ejercicio
 
del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por la
 
representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN AMÉRICA
 
CALDERÓN BERRÍOS, contra la decisión interlocutoria Con Fuerza Definitiva,
 
de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
 
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
 
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
 
(INTIMACIÓN), sigue el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los
 
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y
 
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, por cuanto consideró que no
 
cumplieron los requisitos previstos en el ordinal 8° del artículo 410 del
 
Código de Comercio, dado que para la validez del título cambiario, era
 
indispensable que el mismo contara con la firma del librador.
 
Llegadas las actuaciones ante esta Superioridad, se observó que la
 
representación judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, esgrimió ante el Juzgado A quo, en escrito de fecha 10 de febrero
 
de 2025, el cual rila a los folios. 58 al 79, que el Tribunal de la causa debía
 
declarar la inadmisibilidad, en virtud de la inexistencia del título valor, ya
 
que al no contar con la firma del librador “…es la nada jurídica…”
 
Ante tal afirmación de la representación judicial de la codemandada,
 
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, que equivale a tener que declarar la
 
inadmisibilidad, por falta de presentación del instrumento fundamental de
 
la demanda, debe esta Superioridad efectuará el análisis atendiendo a
 
dos (02) de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de la
 
inadmisibilidad de la demanda, a saber: cuando no se consigna el
 
instrumento fundamental de la demanda, por una parte, por la otra,
 
cuando la demanda es contraria a derecho, lo que se examina de la
 
siguiente manera:
 
1.)- DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
 
La demanda y su posterior admisibilidad, se encuentra sujeta al previo
 
cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código
 
de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
 
“El libelo de la demanda deberá expresar:
 
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37
 
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
 
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
 
el carácter que tiene.
 
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
 
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
 
relativos a su creación o registro.
 
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
 
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
 
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
 
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
 
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
 
objetos incorporales.
 
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
 
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
 
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
 
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
 
los cuales deberán producirse con el libelo.
 
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
 
especificación de éstos y sus causas.
 
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
 
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
 
174.” -Negrillas de esta Alzada-.
 
Sobre esa disposición legal, la Sala de Casación Civil, en sentencia
 
N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr.
 
José Luis Gutiérrez Parra, señaló lo siguiente:
 
“(…)
 
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo
 
340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
 
(…)6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
 
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
 
los cuales deberán producirse con el libelo.(…).
 
...omissis…
 
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental
 
de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que si el
 
demandante no hubiere acompañado su demanda con los
 
instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después. Fuera
 
de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se
 
haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2)
 
Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento
 
desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la
 
acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción
 
ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren;
 
todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda,
 
existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la
 
falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6
 
eiusdem) para pedir la subsanación.
 
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N 81, de fecha 25 de febrero
 
de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita
 
Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
 
Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas,
 
Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993,
 
p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda
 
la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho
 
deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
 
supuesto de la norma aludida por el demandante.
 
AP71-R-2025-000203
 
38
 
…omissis…
 
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión
 
aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya
 
presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca
 
los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que
 
intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá
 
acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien
 
exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento
 
del que resulte su celebración. (Negrillas del texto, subrayado de la
 
Sala).
 
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél
 
del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe
 
contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de
 
los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que
 
pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado
 
directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los
 
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace
 
uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la
 
actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos
 
documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra
 
oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la
 
autorresponsabilidad.
 
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que
 
conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es
 
claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de
 
la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el
 
régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el
 
demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante
 
el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los
 
honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por
 
daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N 11-
 
641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo
 
consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por
 
incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo
 
especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la
 
ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José
 
Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5)
 
Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito
 
solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal
 
podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental,
 
pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una
 
obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se
 
estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -
 
supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de
 
prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó,
 
con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos
 
por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
 
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer
 
uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de
 
Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para
 
producir eficazmente estos documentos…”. -Negritas y subrayado
 
de esta Alzada-.
 
De lo transcrito, quien aquí decide observa que, todo libelo debe
 
estar acompañado del instrumento fundamental del cual derive el
 
derecho deducido, siendo que en el caso de autos, la parte actora sí
 
AP71-R-2025-000203
 
39
 
consignó tal instrumento, conformado por el título valor cuyo pago
 
pretende mediante el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES
 
(INTIMACIÓN), el cual es referido por los representantes legales de la parte
 
accionante, en el escrito libelar, de la siguiente manera:
 
“…Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
 
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la letra
 
"B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de
 
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su
 
condición de librado aceptante y de las ciudadanas MARIA (sic)
 
FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
 
GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
 
Identidad Nros. V- 11.234.943 y V- 11.681.637, respectivamente, en su
 
condición de avalistas donde estas dos últimas en la misma fecha de
 
su emisión, de manera pura y simple, expresa e irrevocable, las
 
aceptaron mediante sus firmas y asumiendo solidariamente para
 
efectuar el pago de la Letra de Cambio…”
 
Observó este Juzgado Superior, que en el petitorio libelar, la parte
 
accionante señaló lo siguiente:
 
“…vistas las pruebas aportadas del instrumento cambiario LETRA DE
 
CAMBIO que acompaño en este escrito marcado con la letra "B", con
 
el ruego que su original sea resguardado en la caja de caudales de
 
este Juzgado y una copia simple sea anexada a esta solicitud…”
 
De igual manera, se observó que al folio 16, riela copia del
 
instrumento cambiario; en el reverso de dicha foliatura, consta que fue
 
debidamente certificada dicha copia fotostática, al haberse tenido a la
 
vista y en resguardo su original.
 
Por consiguiente, mal podría considerarse la inadmisibilidad de la
 
demanda, en virtud de la supuesta falta de presentación del instrumento
 
fundamental de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
 
2.)- DEMANDA NO AJUSTADA A DERECHO.
 
Ahora bien, en contraste con lo antes expuesto, se observó, que el
 
fundamento determinante de la decisión recurrida, fue el defecto en el
 
instrumento cambiario, a saber, la omisión de la firma del librador, en el
 
título cambiario.
 
En ese orden de ideas, la decisión recurrida, sentó lo siguiente:
 
“(…)
 
De tal manera, constata quien aquí decide de las actas procesales, y
 
especialmente de la letra de cambio fundamento de la pretensión de
 
la actora, que dicho cambial no cumple efectivamente con todos los
 
requisitos establecidos en la norma supra transcrita ya que la letra de
 
cambio de fecha 29-10-2018 carece de uno de los requisitos más
 
importantes para la validez del mismo, conforme lo establecido en el
 
ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. así (sic) se
 
establece…” -Subrayado de esta Alzada-.
 
AP71-R-2025-000203
 
40
 
Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, establece
 
lo siguiente:
 
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
 
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
 
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
 
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
 
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
 
ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
 
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, al referirse al
 
juicio intimatorio, a través del cual se inició la causa ante el Juzgado A quo,
 
mediante el auto de admisión de la demandan que dictó en fecha 29 de
 
octubre de 2024, los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil,
 
son del tenor siguiente:
 
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago
 
de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad
 
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez,
 
a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
 
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de
 
ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento
 
ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable
 
cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado
 
apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
 
dejado se negare a representarlo.”
 
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en
 
el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados,
 
las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
 
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera
 
otros documentos negociables.”
 
De la norma contenida en el artículo 640 del Código de
 
Procedimiento Civil, se observa, que a los fines de hacer uso del
 
procedimiento intimatorio, el justiciable debe tener como pretensión
 
libelar, la exigencia de pago de una suma líquida y exigible de dinero, que
 
debe estar sustentada con alguno de los medios de prueba a que se
 
contrae el artículo 644 eiusdem.
 
Ahora bien, en el presente juicio, la parte actora, para optar por el
 
procedimiento intimatorio, pretendió acreditar su pretensión libelar de
 
suma líquida y exigible, mediante el título valor cursante al folio 16 y su
 
vuelto, sin haber dado cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 8°
 
del artículo 410 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
 
“...La letra de cambio contiene:
 
(…Omissis…)
 
AP71-R-2025-000203
 
41
 
8° La firma del que gira la letra (librador)..." -Negrillas de esta
 
Alzada-.
 
Sobre esa omisión, la norma contemplada en el artículo 411 del
 
Código de Comercio, sostiene que no debe ser considerado un título
 
cambiario como la letra de cambio, siendo esa norma del tenor siguiente:
 
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados
 
en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,
 
salvo…omissis…”
 
Tal como fue establecido por el Tribunal de la causa, en el caso bajo
 
análisis, la parte actora consignó un título valor original, resguardado en la
 
caja fuerte del Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela al folio 16
 
de los autos, con la correspondiente certificación de la veracidad de su
 
contenido en el vuelto de ese folio, que realizó la Secretaría del Tribunal de
 
la causa, donde consta que el fotostato es traslado fiel de su original,
 
luego, careciendo dicha copia simple de la firma del librador, ciudadano
 
GIORGIO LEI TURRINI, la cual debió estar dentro de su texto,
 
inmediatamente después de la expresión “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO(S)”, ello
 
explica la razón por la cual no insistió la parte accionante en hacerle valer.
 
En atención al razonamiento precedente, tomando en consideración
 
la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que
 
establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
 
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
 
Ley...”, es motivo por el cual debe establecerse, que la inadmisibilidad de la
 
demanda de autos, está sustentada en su contrariedad en derecho, ya
 
que para optar por el procedimiento intimatorio, no bastaba con formular
 
una pretensión de pago de una suma líquida y exigible, como lo
 
contempla el artículo 640 eiusdem, sino, que esa pretensión se tenía que
 
sustentar con el título valor que, como medio probatorio al que se contrae
 
el artículo 644 eiusdem, el cual, a su vez, debía cumplir con las exigencias
 
que, taxativamente, exige el artículo 410 del Código de Comercio, y ASÍ SE
 
DECIDE.-
 
A mayor abundamiento, sobre la omisión de la firma del librador en el
 
título cambiario, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil del
 
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr.
 
José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 19 de mayo de 2025, contenida en el
 
expediente N° AA20-C-2025-000163, sostuvo la ratificación de su criterio
 
AP71-R-2025-000203
 
42
 
basado en lo siguiente:
 
“(…)
 
La sentencia recurrida, al constatar la ausencia de una firma
 
inequívocamente identificada como la del librador en el documento
 
cambiario, debió aplicar estrictamente la consecuencia jurídica
 
establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de
 
Comercio: la ineficacia del título como letra de cambio.
 
En lugar de ello, la sentencia recurrida otorgó validez al título
 
basándose en la presencia de dos firmas del ciudadano Pedro Vicente
 
Puglise Conde, una como librado y otra como aceptante. Al hacerlo,
 
equiparó indebidamente las firmas del librado y el aceptante a la firma
 
del librador, contraviniendo la clara distinción de roles y firmas que
 
exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8 del artículo
 
410 del Código de Comercio.
 
La doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que la firma
 
del librador es un requisito esencial e insustituible para la existencia de
 
la letra de cambio. Es el acto fundacional que da vida al título y sin el
 
cual no puede producir efectos cambiarios. La sentencia recurrida, al
 
obviar esta exigencia fundamental y considerar que otras firmas
 
pueden subsanar su ausencia, desconoció la naturaleza formal y
 
estricta de la letra de cambio, tal como lo consagran los artículos 410 y
 
411 del Código de Comercio.
 
En definitiva, la sentencia recurrida incurrió en un error de
 
interpretación al no aplicar la consecuencia jurídica directa y clara
 
establecida en el artículo 411 del Código de Comercio ante la
 
constatada falta de la firma del librador. Al otorgar validez a un título
 
que carece de este requisito esencial, la sentencia desvirtuó el
 
principio del formalismo cambiario y la naturaleza propia de la letra de
 
cambio, interpretando de manera errónea el alcance y la
 
obligatoriedad de los requisitos exigidos por la ley mercantil…”
 
Del criterio jurisprudencial precedente, se observó que la omisión de
 
la firma del librador, en el caso de autos, la firma del ciudadano: GIORGIO
 
LEI TURRINI, conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 410 del Código de
 
Comercio, en un instrumento que se pretenda hacer valer como título
 
valor, que en este asunto sería la mencionada letra de cambio,
 
evidentemente infringe la naturaleza cambiaria del instrumento mismo, es
 
decir, que dicha falta de firma no permite que ese instrumento surta
 
efectos cambiarios, luego, mal podría hacerse uso de la vía intimatoria,
 
cuando el instrumento fundamental anexo al libelo, adolece de ese
 
requisito esencial e insustituible que debe tener toda letra de cambio, y ASÍ
 
SE DECIDE.-
 
Dicho lo anterior; considera este Juzgado Superior, por cuanto la
 
presentación de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN),
 
ejerció el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos
 
JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES, contraviene las disposiciones contenidas en los
 
AP71-R-2025-000203
 
43
 
artículos 410 ordinal 8° del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de
 
Procedimiento Civil, ello acarrea como consecuencia, la INADMISIBILIDAD
 
DE LA DEMANDA, por ser contraria a derecho, según lo dispuesto en el
 
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la omisión en la
 
suscripción del título valor, por el librador, ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
 
para que evidenciara la conformación efectiva del mismo y sus efectos
 
cambiarios para demostrar el crédito de sumas líquidas y exigibles, a
 
sustanciar a través del procedimiento intimatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
 
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es
 
por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de
 
apelación interpuesto, en fecha 12 de marzo de 2025, por la
 
representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN AMÉRICA
 
CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra
 
la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de
 
febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
 
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
 
Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la
 
demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fue
 
incoada por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los ciudadanos
 
JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY
 
ELIZABETH DA SILVA GOMES, la pretensión incoada, al estar sustentada por
 
un instrumento fundamental defectuoso, como lo es la letra de cambio,
 
por la omisión de la firma del librador en ella, resultando contrario a
 
derecho, al no ajustarse a las exigencias contenidas en los artículos 410
 
ordinal 8° del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de
 
Procedimiento Civil, lo que acarrea la consecuencia prevista en el artículo
 
341 eiusdem, y como corolario, se confirmará el fallo dictado por el
 
Juzgado A quo, en fecha 25 de febrero de 2025, y así lo dictaminará este
 
sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
 
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien
 
correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación
 
ejercido por la representación judicial de la accionante, ciudadana
 
CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
 
N° 136.699, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), este Tribunal se abstiene de resolver
 
las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso
 
AP71-R-2025-000203
 
44
 
judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a
 
la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el
 
fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del
 
administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e
 
ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados
 
constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en
 
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
 
y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
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