REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000470

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad No. E-81.084.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 175.993.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.659.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María Goreti José De Farias.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2025, presentado por los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual anunciaron recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte representación judicial de la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2025, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, desprendiéndose de las actas del expediente que la parte demandada se dio por notificada mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2025, y la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 23 de mayo de 2025, evidenciándose que ambas partes se encuentran notificadas, es por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 26 de mayo de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MAYO 2025: 26, 27 y 28; JUNIO 2025: 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que si bien es cierto el escrito del recurso de casación ejercido por los abogados Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, fue anunciado de forma anticipada, debe indicar esta superioridad, que es criterio pacifico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de mayo 2025, se dictó en el curso del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2024, por la parte actora, ciudadana Maria Goreti Jose de Faria, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 17 de julio de 2024, por la parte actora, ciudadana MARIA GORETA JOSE DE FARIA, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria.
Segundo: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES. En tal sentido, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuar conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente a la recepción del expediente ante el tribunal de origen, en virtud de no haberse realizado oposición a la partición.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria; y, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose dicha decisión en las recurribles en casación de conformidad con lo establecido en numeral primero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta suficiente para dar por cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que en el caso de autos, la parte actora no señaló de forma expresa la cuantía, sin embargo, en su escrito libelar discriminó el valor de los bienes objeto de partición de manera individual (F. 06-07), cuya sumatoria arrojó un monto total de DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 215.000). Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2024, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha el EURO la moneda de más alto valor; en tal sentido, se hace necesaria la conversión en bolívares del monto supra indicado, a los efectos de determinar la procedencia del presente requisito, y por cuanto, la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda era de TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36,17), es por lo que, al realizar una operación aritmética de multiplicación, el monto resultante es de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.776.550,00.).
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.776.550,00.), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, tal y como se adujo con anterioridad, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era el EURO, cotizándose el mismo en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38,75), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000, da un total de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.250,00), y siendo la estimación de la demandada, antes señalada, excede la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, es por lo que, se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2025, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, en la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA ACC.,




ABG. LILIA CARRILLO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente de la siguiente manera: folios (252-253) y (275 - 278). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 077-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,




ABG. LILIA CARRILLO.







ASUNTO: AP71-R-2024-000470
BDSJ/LC/May.