REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.173.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 163.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.342.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO Y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.957, 58.959 y 127.767, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fechas 20 de mayo de 2025, presentada por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2025, fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos de diferimiento establecido por auto de fecha 28 de abril de 2025, lapso que feneció íntegramente el día 28 de mayo de 2025, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 01 de junio de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera JUNIO 2025: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13.
Así las cosas, del cómputo anteriormente practicado se desprende claramente que, el recurso de casación anunciado en fecha 20 de mayo de 2025, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue realizado de manera anticipada, debe indicar esta superioridad, que es criterio pacifico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa este Juzgado Superior que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de mayo 2025, se dictó en el curso de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación, ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por la abogada Sandra Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, en consecuencia, queda reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho sostenida entre los referidos ciudadanos, desde el día 07 de abril de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 2005.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes…”.
(Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, con lugar la acción propuesta en autos, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida, subsumiéndose dicha decisión en las recurribles en casación de conformidad con lo establecido en numeral primero (1º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta suficiente para dar por cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demandada, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000.000, 00), valor equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.600.000, 00), tal como consta del escrito libelar que cursa al folio once (11) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 22 de julio de 2021, momento en que se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 42.100 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de abril de 2021, la Unidad Tributaria tenía un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00 x 1 U.T); en tal sentido, para la verificación de la cuantía estimada se debe efectuar una operación aritmética consistente en dividir el monto estimado en bolívares (Bs.) entre el valor de la unidad tributaria para el año 2021 siendo el resultado el valor en unidades Tributarias; cuya fórmula sería (BS. 32.000.000.000, 00 ÷ Bs. 20.000,00= 1.600.000, 00 U.T.).
Así las cosas, se evidencia que la presente acción está estimada en UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.600.000, 00), constatándose que la estimación de la demanda, excede con creces la cantidad de 3.000 U.T., exigidas por la normativa legal vigente al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional, dar por cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 14 de mayo de 2025. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2025, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 14 de mayo de 2025, en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LILIA CARRILLO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Asimismo, se libro oficio Nº 078-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LILIA CARRILLO.
ASUNTO: AP71-R-2025-000008
BDSJ/JV/May.
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