REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000263
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390, de profesión abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.164, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR VELOSO SAAD venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.170; y, JOSÉ VELOSO SAAD (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.161, fallecido ab intestado en el íter procesal, y posteriormente representado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.640.853, con domicilio en el Reino de España, en su condición de heredero conocido.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HECTOR VELOSO SAAD: Ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.806.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE VELOSO SAAD: Ciudadano JESUS ROBERTO GOMES CORREIA; y, APODERADO JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO JOSE GUILLERMO VELOSO SAAD, FIDEL CASTILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.266 y 189.169, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ VELOSO SAAD (†): Abogada NELLY BEATRIZ JUSTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.218.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2025, suscrito y presentado por la abogada CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 302.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano HECTOR VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.170, ratificado mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025; asimismo, vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita y presentada por el abogado FIDEL ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO VELOSO VELOSO, mediante los cuales anuncian recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de los codemandados, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2025, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia en fecha 23 de mayo de 2025, la secretaria de este Juzgado de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a partir de esa fecha (exclusive) a transcurrir el lapos de diez (10) días continuos para que las partes se dieran expresamente por notificadas del referido fallo, en virtud de haber ordenado unas de ellas mediante cartel, feneciendo el mencionado lapso íntegramente el día 02 de junio de 2025, comenzado al día de despacho siguiente a computarse el lapso de cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: JUNIO 2025: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16.
Ahora bien, tal y como se observa del computo que antecede la representación judicial del codemandado Hector Veloso Saad, anunció el recurso de casación en fecha 02 de junio de 2025, es decir, manera anticipada, sin aguardar que se diera apertura al lapso legalmente establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta oportuno indicar que es criterio pacifico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso, aunado al hecho cierto que dicho recurso fue ratificado mediante diligencia presentada el 09 de junio del año en curso; y, el anunciado por el apoderado judicial del hoy codemandado José Guillermo Veloso Veloso, el 12 del mismo mes y año, se efectuaron dentro del lapso de los diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 27 de febrero de 2025, se dictó en el curso de una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, contra los ciudadanos HECTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta en autos. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de noviembre de 2021, por la abogada CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCCI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR VELOSO SAAD; y, por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VELOSO SAAD (†).
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 09 de marzo de 2020, por el ciudadano JOSE VELOSO SAAD (†), asistido por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA.
Tercero: Se CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†); en consecuencia, se ordena la partición entre las partes inmersas en la contienda judicial sobre los bienes objeto de la presente acción, supra mencionados en el cuerpo del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado confirmado el fallo recurrido.
Sexto: Por cuanto esta decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 27 de febrero de 2025 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Siendo que en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.105.629.600,00), valor equivalente a VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 26.211.259,20), tal como consta al vuelto del folio seis (06) del escrito libelar. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 07 de noviembre de 2019, encontrándose para la fecha en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.597 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de marzo de 2019, la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50,00 x 1 U.T); en tal sentido, para la verificación de la cuantía estimada se debe efectuar una operación aritmética consistente en dividir el monto estimado en bolívares (Bs.) entre el valor de la unidad tributaria para el año 2019 siendo el resultado el valor en unidades Tributarias; cuya fórmula sería (BS. 13.105.629.600,00 ÷ Bs. 50,00= 262.112.592,00 U.T.).
Así las cosas, se evidencia que la presente acción está estimada en DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 262.112.592,00), constatándose que la estimación de la demanda, excede con creces la cantidad de 3.000 U.T., exigidas por la normativa legal vigente al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional, dar por cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 27 de febrero de 2025. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2025, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación, anunciado por los abogados Carmen Teresa Domínguez Caruci y Fidel Alberto Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados HECTOR VELOSO SAAD y JOSE GUILLERMO VELOSO VELOSO, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025, en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, contra los ciudadanos HECTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LILIA CARRILLO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se deja constancia que se libro oficio Nº 083-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LILIA CARRILLO.
ASUNTO: AP71-R-2021-000263
BDSJ/JV/May.