REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000038
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD., empresa domiciliada en la República Popular de China, que opera en Venezuela con el número de identificación fiscal (RIF) J-31742834-0 y con domicilio en el Centro Empresarial Atlántico, Piso 2, Avenida Prolongación Arismendi, Lechería, 6016, Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIO BARIONA GRASSI, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, CARLOS E. DÍAZ y MARIANELA ROJAS CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.881.033, V-6.816.613, V-5.697.806, V-7.261.902, V-26.051.491, V-24.407.041 y V-12.958.228, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.155, 39.112, 22.618, 40.198, 298.226, 301.203 y 87.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL CON SEDE EN PARÍS, conformada por los árbitros GONZALO STAMPA, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y MARCO LAZO DE LA VEGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
TERCERO INTERESADO: RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N°41, Tomo 25-A, cuya reforma estatutaria fue registrada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de noviembre de 2019, bajo el N° 83, Tomo 139-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos PEDRO URDANETA BENITEZ, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN y ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.992, 79.421, 71.763, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 296.960 respectivamente.
LAUDO RECURRIDO: Laudo Final emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en fecha 08 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 2022, iniciado por RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., contra CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación del desistimiento)

- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente recurso de nulidad, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Bariona Grassi y Carlos Díaz Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de China Huanqiu Contracting & Engineering Co, LTD.; correspondiendo a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del asunto en el cual se solicita la nulidad del laudo final emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en fecha 08 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial (f. 1 al 34- 1° pza).
En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., así como la participación mediante oficio de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, fijando a su vez el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se ordenó la constitución de una caución para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en caso que el recurso fuere rechazado, por la cantidad de doscientos setenta y siete mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar (USD 277.810,42), dentro de los diez (10) de despacho siguientes (f. 216 y 217- 1° pza).
En fechas 27 de febrero y 02 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó prórroga para la consignación de la caución, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó documento constitutivo de la fianza solicitada, emitida por la sociedad mercantil Euro Fianzas, S.A., y debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2023, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 11, Folios 157 hasta 159. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto declarando constituida la fianza consignada y deja expresa constancia que los veinte (20) días de despacho para la consignación de informes, comenzarán a transcurrir una vez que se lleven a cabo las notificaciones ordenadas.
Así, luego de consignados los fotostatos necesarios y las direcciones correspondientes, este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024, libró boleta de notificación a Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., así como a los árbitros Gonzalo Stampa, Guillermo Gorrín Falcón y Marco Lazo de la Vega, a fin de hacer de su conocimiento del recurso de nulidad tramitado por ante este Tribunal (f. 378- 1° pza).
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el apoderado judicial de Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., y mediante diligencia consignó instrumento poder ad effectum videndi, así como escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto (f. 6 al 22- 2° pza).
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, compareció la ciudadana alguacil de este despacho, Ramona Mesa, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al árbitro Guillermo Gorrín Falcón, ya que el mismo se encontraba fuera del país, desde hace tres (3) años y medio (f. 23- 2° pza). Así, después que los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron las direcciones de correo electrónico de los árbitros a fin que su notificación se hiciera de manera telemática, la secretaria de este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024, dejó constancia que todas las partes inmersas en esta contienda judicial se encontraban debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 30- 2° pza).
En fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., consignó diligencia ratificando el escrito de contestación presentado en fecha 21 de febrero de 2024.
En fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso de sesenta (60) días para sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Luego, en fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
Por auto en fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de dar apertura al lapso previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, mediante el cual, el recurrente desistió de la acción y del proceso y el apoderado judicial del tercero interesado convino en el desistimiento.
- II -
Motivación

Vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, pasa este juzgado Superior, a observar que, conoce del presente recurso de nulidad del laudo final emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en fecha 08 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, previa distribución de Ley; sin embargo, en el iter procesal, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la Acción y del Procedimiento, y por su parte el tercero interesado convino en el desistimiento y manifestó desistir expresamente de cualquier condenatoria en costas, manifestando las partes la pérdida del interés activo en el presente asunto en los siguientes términos:
“…Yo Carlos E. Díaz, actuando en representación de la sociedad mercantil Sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD., haciendo uso de las facultades que me fueron conferidas en el instrumento poder que me fue otorgado, con el cual he actuado a lo largo del proceso, y que riela en autos por medio de la presente Desisto tanto de la presente acción como del proceso. Y yo, Anthony Muñoz Ponce, actuando en este acto en nombre de RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A; convengo en el desistimiento anteriormente manifestado. De igual forma desisto expresamente de cualquier condenatoria en costas que puede recaer sobre la parte recurrente en virtud del presente proceso. Finalmente solicitamos respetuosamente de este Tribunal que, verificadas las facultades con las cuales actuamos en el presente acto, se sirve de homologar el desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente…”
Ahora bien, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
A razón de lo anterior considera esta alzada que la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que la misma, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por su parte el artículo 282 ibídem, prevé:
Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, es una declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Art. 263), lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”. No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil, consagra otra forma de terminación del proceso que se configura sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, el cual extingue únicamente la instancia, aunado al consentimiento que debe otorgar la parte demandada, si es efectuado luego de la contestación de la demanda.
En este sentido, observa esta Alzada que, en el caso de marras, el escrito desistimiento fue presentado por el abogado Carlos E. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD., sobre un recurso de nulidad de un laudo arbitral, referido a un contrato de naturaleza privada, desprendiéndose del documento poder conferido cursante a los folios 36 al 42 de la pieza principal denominada 1/2, la facultad expresa que ostenta el mencionado profesional del derecho para desistir del presente recurso de nulidad. Asimismo, aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda, se observa que el abogado Anthony Muñoz Ponce, en su carácter de apoderado judicial del hoy tercero interesado y demandante en el juicio de arbitraje Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., convino en el desistimiento realizado, facultad expresamente otorgada en el instrumento poder cursante al folio 04 de la segunda pieza del cuaderno principal, documentos poderes que no fueron tachados ni impugnados, en cuanto a su contenido, por lo que, se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como cierta la representación que ejercen los supra mencionados abogados, desprendiéndose de la lectura pormenorizada efectuada a los poderes mencionado la facultad expresa que ostentan los referidos profesionales del derecho para desistir y convenir en el presente asunto. Así se declara.
En tal sentido, considera quien decide, que el tanto el desistimiento como el convenimiento jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados Carlos E. Díaz y Anthony Muñoz Ponce, apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, en ese orden, forman parte de los medios de auto-composición procesal permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual una vez definitivamente firme tiene carácter de cosa juzgada, siendo ello así, cabe observar que cuando se trata de actuaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que la manifestación suscrita por las partes legítimamente es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, observando este Juzgado que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad de poner fin al proceso a través de este medio de autocomposición procesal (desistimiento y convenimiento), privando así el derecho y el interés de las partes en su determinación de poner fin al caso de marras y sus efectos a través de la figura de la transacción. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, concluye quien suscribe que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del proceso del recurso de nulidad del Laudo Arbitral, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el Laudo Arbitral final dictado en fecha 08 de agosto de 2022, por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con Sede en París, conformado por los ciudadanos Gonzalo Stampa, Guillermo Gorrín y Marco Lazo de la Vega, derivado del procedimiento arbitral número 25108/JPA, formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD; tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, con respecto a la manifestación efectuada por el apoderado judicial del tercero interviniente, referente a la renuncia de la condenatoria en costas que pudiese recaer sobre la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en conformidad lo solicitado, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, del recurso de nulidad del Laudo Arbitral que por ante este Tribunal, presentaran los abogados Mario Bariona Grassi y Carlos Díaz Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD., contra el Laudo Final emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en fecha 08 de agosto de 2022 y su aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 2022, iniciado por RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., contra CHINA HUANQIU CONTRACTING & ENGINEERING CO, LTD.
Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LILIA CARRILLO.
La secretaria deja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LILIA CARRILLO.


ASUNTO: AP71-R-2023-000038
BDSJ/LC