REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000129
PARTE ACTORA: Ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.911.297.
DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: ELIANA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 224.550, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 35, Tomo 186-A-Pro, y los ciudadanos ALICIA COROMOTO PEÑA LAYA, MICHELE ANNE DESART y LOUIS GEORGE SCLIRIS (†), este último en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (†), la primera venezolana, los demás extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.523.397, E-80.336.723, E-929.369, E-1.007.620 y E-929.586, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ y MANUEL JORGE SEVA GUIU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 64.351 y 50.771, respectivamente, quienes representan al codemandado ciudadano CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS, plenamente identificado.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la solicitud de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la parte actora, ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la solicitud de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., y los ciudadanos ALICIA COROMOTO PEÑA LAYA, MICHELE ANNE DESART y LOUIS GEORGE SCLIRIS (†), este último en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (†), el cual se encuentra sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2016-000589.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 58).
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado José Antonio Paiva Jiménez, en su condición de apoderado judicial del codemandado Christopher Louis Scliris, consignó escrito mediante el cual alertó a este Juzgado Superior, que el hoy apelante pretende con el pedimento de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se emitan sentencias contradictorias, por cuanto ya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto identificado con el Nro. AP71-O-2021-000010, en fecha 23 de abril de 2021, negó el amparo constitucional que el ciudadano Aníbal Humberto Borges ejerciera, en el cual se peticionaba el mismo pedimento que hoy el demandante pretende dilucidar incidentalmente en el expediente principal, el cual conoce en apelación en un sólo efecto este Tribunal Superior. Asimismo, solicito se requiera del mencionado Juzgado, la remisión de copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por ese órgano jurisdiccional en el asunto signado con el Nº AP71-O-2021-000010, esto en virtud que el Tribunal Superior Segundo no le permite solicitar copia certificada de la mencionada sentencia, porque el expediente principal no se encuentra en dicha sede, por haber sido remitido a la Sala Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el supra mencionado Tribunal Superior Segundo. (f. 59-60).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Alzada solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se le remita copia certificada de la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por ese Despacho en el expediente signado con el Nº AP71-O-2021-000010, mediante el cual negó la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, contra actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se planteaba la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas copias reposan en el copiador de sentencias de ese Juzgado, librando el respectivo oficio. (f. 65-66).
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Eliana León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 224.550, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual realiza una serie de manifestaciones en respuesta a los argumentos realizados por el abogado José Antonio Paiva Jiménez, en lo que respecta a que esa representación solicitó ante el tribunal A-quo la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto con su escrito anexos marcados “A” y “B”. (f. 69-85).
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Eliana León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 224.550, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. (f. 86-88). En esa misma fecha, el abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Christopher Louis Scliris, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles. (f. 90-95).
En fecha 9 de abril de 2025, la representación judicial del codemandado Christopher Louis Scliris, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles y en la misma fecha, consignó escrito como complemento de las observaciones (f.96-99).
En fecha 25 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día veinticuatro (24) de abril de 2025, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.100), siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 23 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Ahora bien, de una revisión a las actas del proceso se pudo observar que, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la causa hasta que se citen a los herederos desconocidos de los causantes LOUIS GEORGE SCLIRIS (†) y ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (†), conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de quienes serían los sucesores de los derechos litigiosos, quienes a su vez serán los titulares de los intereses controvertidos (f. 05).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, manifestó no disponer de los recursos económicos para el emplazamiento por edictos de los herederos desconocidos de los causantes Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†), y en ese sentido solicitó el beneficio de la justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, y requirió se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que por cuenta de esa institución se realice el pago correspondiente para la publicación de los respectivos edictos (f. 06-07), acordando el Tribunal A-quo lo solicitado en lo que respecta al oficio, librando ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual remite ejemplar de dicho cartel, a los fines de evaluar la posibilidad de sufragar los gastos pertinentes a la publicación de los edictos, ya que al omitirse la publicación del cartel, se conculcaría el debido proceso y el derecho a la parte codemandada a defenderse en el juicio (f. 08-19), manifestando el mencionada Dirección Ejecutiva al recurrente, mediante Memorándum que el edicto no se ha podido publicar por falta de recursos.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, adujo que en la presente causa prevaleció una errónea interpretación y aplicación de la norma, cuya imposición procesal lo ha colocado en estado de indefensión, impidiendo su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la orden de publicación de los edictos y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, prescindiendo de la publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos de los causantes Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†) (f. 20-25).
En fecha 04 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado e instó al interesado a dar el impulso procesal correspondiente. (f. 31).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal A quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2024, así como, el oficio signado con el Nº 291-2024, librado en la misma fecha, en el cual se requirió del Departamento de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de esta misma Circunscripción Judicial, realizar las erogaciones necesarias para la publicación del Edicto librado en fecha 21 de mayo de 2024, en virtud que dicho organismo administrativo no se encuentra realizando tales funciones por carecer de presupuesto necesario para efectuarlo, por tanto, el mismo constituye un formalismo indispensable que genera un costo procesal, el cual debe asumir la parte interesada. Finalmente, ratificó el auto de fecha 04 de febrero de 2025, a los fines de la prosecución del presente juicio (f. 26).
Contra el auto de fecha 04 de febrero de 2024, fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, asistido de abogado, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un sólo efecto, ordenando remitir las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución (f. 27-28).
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por el recurrente en relación a que se deje sin efecto la orden de publicación de los edictos y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto la errónea interpretación y aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo ha colocado en estado de indefensión, impidiendo su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, peticionando se prescinda de la publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos de los causantes Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†), asimismo, instó al interesado a dar el impulso procesal correspondiente, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional, a decidir de la siguiente manera:
Alegatos de la parte accionante:
Alegó la parte recurrente, en su escrito de informes (f. 86-88), que en fecha 04 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado por la parte actora en fecha 08/02/2024, en tal sentido, instó a dar impulso procesal correspondiente en cuanto a la publicación de los edictos.
Que en fecha 06 de febrero de 2025, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Que, solicitó acceder a su derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia gratuita, ya que luego de la reposición de la causa ordenada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de febrero de 2024, han transcurrido once (11) meses y el presente juicio ha llegado nuevamente a un punto muerto, desde que se suspendió el juicio y se librara un nuevo edicto, en el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de los causantes Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†), de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante la imposibilidad de asumir el pago correspondiente a la publicación de los edictos conforme a lo previsto 231 del Código de Procedimiento Civil, como son (18) edictos a un costo de CUARENTA DÓLARES ($ 40,00) por edicto, suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (720$), ya que supera con creces el cobro de varios años de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como, una remesa familiar que le envían sus hijas desde el exterior, para cubrir sus necesidades básicas.
Que la norma señalada se complementa con el artículo 232 del Código Civil, el cual estipula que transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el tribunal nombrará un defensor a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que cese su encargo según la ley, dicha defensoría ad litem sumaría unos MIL DÓLARES ($ 1.000), por concepto de honorarios, para un total de MIL SETECIENTOS DÓLARES ($1700), dicha imposición resulta demasiado costosa, constituyéndose una limitación económica al acceso a la justicia y a los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ha realizado todo lo pertinente para solicitar el derecho a la tutela judicial efectiva al recurrir nuevamente Tribunal Séptimo en fecha 05 de agosto de 2024, para solicitar una vez más el beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le informó que desde el año 2018, no disponen, ni otorgan los recursos para la publicación de los edictos por falta de presupuesto.
Que al hacerse un cómputo del tiempo transcurrido desde que se instauró la demanda en el año 2016, se libró el primer edicto en el año 2017, luego se libró un segundo edicto en el año 2019, el tercer y último edicto ordenado por la Sala de Casación Civil, con motivo de la reposición de la causa librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en fecha 07 de marzo de 2024, hasta la fecha, han transcurrido ocho (8) años en expectativa, espera y seguimiento constante en la DEM y la Dirección de Administración Regional (DAR), para que se gestionara y facilitaran los recursos necesarios para la publicación de los edictos ordenados por el tribunal de la causa.
Que apelan del auto con la esperanza de que en esta instancia superior o cualquier otra con competencia, tome en consideración la denuncia, sea escuchado conforme a derecho y al debido proceso, se determine ¿Cuál es la interpretación correcta?, que se le debe aplicar en este caso, de manera objetiva, examinando los hechos y los documentos públicos, que dan fe pública y certeza de quién es el único heredero sucesor, hijo del codemandado, el cual excluye a cualquier otro pariente del de cujus y concurre en los derechos de herencia con la viuda del causante, quien posteriormente fallece, quien tuvo una cuota hereditaria igual a la del único hijo sobreviviente. De tal manera, estando presente en juicio el único heredero a título universal y que la ha asumido en el juicio en lugar del causante y está debidamente representado por su abogado de confianza y ante la demostración de la existencia del único heredero del causante, se debió ordenar la continuidad del curso de la causa prescindiendo de la publicación y consignación de los edictos.
Que en el supuesto hipotético de la existencia de herederos desconocidos, que sólo pudieran ser hijos del causante por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero, siempre tendrán éstos la posibilidad de satisfacer sus pretensiones por la vía jurisdiccional.
Finalmente, denunció que en la presente causa ha prevalecido una errónea interpretación y aplicación de la norma, contenida expresamente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya imposición procesal, lo ha colocado en estado de indefensión, impidiéndole al recurrente su derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la orden de publicación de los edictos y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, prescindiendo de la publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos.
Alegatos del apoderado judicial del codemandado Christopher Louis Scliris:
Alegó, el abogado José Antonio Paiva Jiménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Christopher Louis Scliris que, el recurso de apelación fue ejercido por el demandante, contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 04 de febrero de 2025, ante la insistente solicitud del accionante de que sea desaplicado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad para los jueces de publicar un edicto en caso de fallecimiento de alguna de las partes, dicho Juzgado le negó tal planteamiento, expresando entre varios argumentos que la publicación del edicto es crucial en el proceso civil venezolano, pues este es parte de la estructura del debido proceso, por ello, el derecho a la defensa, especialmente tratándose de los herederos desconocidos.
Que el juez A-quo igualmente indicó, tal como lo había fijado el Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, la publicación del edicto es una carga que es exclusiva del demandante, ya que trasciende la gratuidad que establece la carta magna, por ello, el demandante debe asumir el costo de dicha publicación, aunado al hecho de que no puede eludirse la aplicación del mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la causa en fecha 3 de octubre de 2017, dentro del proceso original y al momento de admitir nuevamente la demanda, ordenó la emisión de un edicto a objeto de que sean llamados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Louis George Scliris, y posteriormente, también el edicto de la ciudadana Electra Zazopoulos de Scliris.
Que el demandante desde el inicio del proceso con el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2017, se ha alzado en contra de la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, argumentando variedad de excusas para evitar publicar dicho edicto.
Que la omisión en la publicación de los edictos y en concreto, la desaplicación que solicita el actor del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, únicamente beneficiaría al demandante al pretender evitarse cumplir con una obligación procesal que le impone la ley, con la diametral afectación de los derechos e intereses de aquellos herederos que si bien son desconocidos por el Juez, nunca se enterarían de la existencia del proceso.
Que la desaplicación solicitada por el actor de la citada norma equivale a desaplicar los artículos 215, 216, 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil, pues el fundamento que arroja el demandante para pedir tal desaplicación es prácticamente es prácticamente no citar a otros posibles demandados.
Que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la obligatoriedad de publicar los edictos en los casos de fallecimiento de alguna o ambas partes, ha sido inveterada y ha estado orientada a cimentar la obligatoriedad de la publicación del edicto.
Que el auto apelado por el actor es diáfano, claro y conciso respecto a las garantías y derechos que deben protegerse, en este caso, los herederos desconocidos quienes deben llamarse, para que en caso de asistir al llamamiento, ejerzan su defensa y protección de sus derechos o en caso de no allegarse de manera personal, se les designe un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.
Que desaplicar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, enmascara otros objetivos que no es precisamente la obtención de la desaplicación del artículo, sino darle validez a la falta de responsabilidad del actor en el cumplimiento procesales, pretendiendo se sacrifique la justicia en su propio beneficio, sin importar los derechos de ninguna de las personas que constituyen el litis consorcio pasivo necesario existente en el proceso.
Que el demandante ha actuado con total divorcio del principio de lealtad y probidad en este punto, ya que ha realizado el mismo planteamiento de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en otras ocasiones, como fue el asunto que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP71-O-2021-000010, quien mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2021 declaró la improcedencia de la petición de desaplicación, y una vez apelada la sentencia, le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró improponible el amparo ejercido por el actor.
Que la conducta desplegada por el actor marca un desvío absoluto de los propósitos del proceso que éste pretende orientar, a pesar de que le fue negada dicha petición, que por demás se encuentra fundada en un fin inconstitucional por los derechos que pretende afectar, por lo que vuelve a plantear la solicitud hartamente ilegal e inconstitucional, persiguiendo una posible decisión contradictoria.
Por último, solicitó que se ratifique el auto apelado y consecuentemente se declare sin lugar la apelación ejercida por el demandante.
Observaciones del codemandado Christopher Louis Scliris:
En fecha 09 de abril de 2025, el abogado José Antonio Paiva Jiménez, en su condición de apoderado judicial del codemandado Christopher Louis Scliris, consignó escrito de observaciones (f. 96 al 98), argumentando lo siguiente:
Que es una petición totalmente ilegal e inconstitucional lo pretendido por el accionante al prescindir de los edictos que se ordenó publicar.
Que los ocho (8) años transcurridos en este proceso, obedecen exclusivamente a la conducta del accionante, quien no posee según su decir, dinero para proveer la publicación del edicto, pero si pretende mantener que aportó a la supuesta comunidad patrimonial concubinaria, cuestiones que son contradictorias.
Que el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, señaló que el costo de la publicación del edicto debe ser asumido por el actor y ese precisamente es uno de los puntos álgidos para que la Sala Civil ordenara la reposición planteada por el propio actor en su formalización.
Que no puede prescindirse de la publicación del edicto, ya que se dejaría en total indefensión a un posible heredero del causante Louis George Scliris y de su señora cónyuge, también fallecida, de hecho existe otro hijo de los causantes de quien se desconoce si vive o no, ni donde puede residir.
Que el actor pretende omitir publicar el edicto, incluso como alarmantemente lo plantea el actor, omitir la designación del defensor judicial, siendo una petición totalmente violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los posibles herederos desconocidos de los causantes.
Que el actor por interés individual, atentando contra los principios y garantías más básicos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende se distorsione el proceso dejando a un lado un requisito intrínseco del mismo, dado el fallecimiento de dos (2) integrantes del litis consorcio pasivo constituido en autos, lo cual es totalmente improcedente, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Con el fin de otorgar certeza jurídica al caso que nos ocupa, pasa este Juzgado Superior de seguidas a resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, interpuesto contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Carta Magna, aduce sobre los derechos que tiene una persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, nos indica que la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, es decir, toda persona tiene derecho al debido proceso y a ejercer su defensa dentro del mismo, es por ello que, la publicación de edictos es un aspecto crucial en el proceso civil venezolano, especialmente al tratarse de herederos desconocidos, representando una carga procesal del actor, siendo fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la denegación de justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y la solicitud efectuada por la parte actora, mal podría este jurisdicente, acordar lo peticionado. En tal sentido, este Tribunal NIEGA lo solicitado e INSTA a la parte actora ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, a dar el impulso procesal correspondiente, a los fines de la prosecución de la presente causa”.
(Resaltado del texto transcrito)
Así las cosas, observa este Juzgado que, la parte actora, ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, adujo mediante diligencia que en la presente causa prevaleció una errónea interpretación y aplicación de la norma, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya imposición procesal lo ha colocado en estado de indefensión, impidiéndole su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que no tiene los medios económicos para publicar dichos edictos, por tanto, solicitó se prescinda de la publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos de los causantes Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†) y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En este sentido, considera necesario quien decide, citar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, con respecto al fallecimiento de una de las partes en juicio y la citación de sus herederos, previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
(Resaltado de este Juzgado)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

“(…) De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello observa lo siguiente:
Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.
De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”
(Resaltado de este Tribunal Superior).
Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 203 de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de las conclusiones extraídas de las transcripciones que anteceden y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que constan de los folio 60 al 106 de la pieza 1/2 del expediente que el tribunal ordenó la citación por carteles, así como los edictos publicados en los diarios La Calle y Notitarde, en los que se llama a la sucesión Jesús Tosar López, pero que no convoca a los herederos desconocidos del de cujus, es necesario concluir que el proceso no cumplió con los requisitos de rigor respectivos para la notificación de las partes interesadas, con lo cual no se actuó apegado a la legalidad, siendo de este modo lesionado el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio. En tal sentido, lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que existe quebrantamiento del iter procesal debido a que, si bien se notificó al ciudadano Jesús Tosar López y/o (tal como indica la notificación) a la sucesión Tosar López, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de Jesús Tosar López, por lo tanto, se evidencia el quebrantamiento de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215, 216, 231, 245 y 692 del Código de Procedimiento Civil”.
(Subrayado del texto transcrito).

Siendo reiterado de igual modo el criterio de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 100 de fecha 19 de marzo de 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien señaló:
“…Dicho criterio fue reiterado en sentencia número 342, dictada el 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luis Alberto Maldonado Urdaneta, mediante la cual la Sala indicó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El primer párrafo de la precitada norma prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante. Mientras que el segundo y tercer párrafo indican la manera en que se debe publicar el referido edicto.
Del criterio antes citado se desprende, que la citación de los herederos desconocidos mediante el edicto indicado en el referido artículo, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, con la finalidad de sanear el proceso y evitar futuras nulidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala constata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesionó el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio debido a que, si bien, la representación judicial de los ciudadanos Johan Gilberto Andrade y Eduar Ramón Nava Andrade, con el carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade (codemandante), solicitó por medio de diligencia presentada, el 6 de mayo de 2024, ante el tribunal de alzada, que se admitan y se tenga a los prenombrados ciudadanos como parte activa en la presente causa, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de la de cujus, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de la causante, ciudadana Oliva Rosa Andrade Andrade, vale decir, 15 de enero de 2024, con la finalidad de que se ordene la suspensión de la causa y se practique la citación de los herederos conocidos y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la De cujus (…)”
(Resaltado de este Juzgado Superior)

Con apoyo a lo antes expuesto, se desprende claramente que el fundamento de la Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso es en sí mismo, es una garantía para la efectiva justicia, la cual no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla; por el contrario, con el proceso asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad y alcance. Pues en el derecho procesal venezolano, los edictos y la citación de herederos desconocidos son mecanismos para citar y notificar a las personas que no se encuentran identificadas o cuyo domicilio es desconocido, con el objetivo de asegurar la participación de todas las partes en un juicio. La citación por edicto, tiene el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tienen derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, que el auto de fecha 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo fue en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, dictada en el presente asunto que hoy se resuelve, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia ordene la suspensión de la misma y la consecuente publicación de los edictos, donde se ordene el emplazamiento de los herederos desconocidos de los causantes LOUIS GEORGE SCLIRIS (†) y ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (†), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cosa que hizo el Tribunal A-quo en el auto hoy recurrido, suspendiendo en tal sentido la causa hasta que se citen a los herederos desconocidos de los causantes supra mencionados.
Así las cosas, esta sentenciadora no obstante acoger conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los criterios establecidos de forma pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la citación de los herederos desconocidos mediante edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el fallecimiento de una de las partes, como lo es, la de los causantes de autos, ciudadanos Louis George Scliris (†) y Electra Zazopoulos de Scliris (†), debe forzosamente acatar la decisión de fecha 08 de febrero de 2024, dictada en el presente asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues de no hacerlo estaría incurriendo en desacato a una orden jerárquica, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la parte actora Aníbal Humberto Borges Ramos, asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta el auto apelado, tal y como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la parte actora ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por el abogado Miguel Sandoval Mendoza, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la solicitud de orden de publicación de los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,




ABG. LILIA CARRILLO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.,




ABG. LILIA CARRILLO


Asunto: AP71-R-2025-000129
BDSJ/JV/Mv.