REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000246
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARLENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y WALTER SEGURA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.761.845 y V-13.138.613, respectivamente, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 118.791 y 149.419, en este mismo orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en la Acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados Marlene Gutiérrez Rodríguez y Walter Segura Rojas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 118.791 y 149.419, respectivamente, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal Superior, dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, fijando el treinta (30) días continuos para dictar sentencia correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2025, se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio N° 144-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron anexa diligencia presentada por el abogado Walter Segura Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.419, en la que desistió del recurso de apelación en la presente acción de Amparo Constitucional.
- II -
Motivación
Procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento, presentado por la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Que este Juzgado, conoce en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2025, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Marlene Gutiérrez Rodríguez y Walter Segura Rojas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 118.791 y 149.419 respectivamente, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en la tramitación del juicio, encontrándose el asunto en estado de sentencia, se agregó a las actas del expediente diligencia presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2025, mediante la cual, el recurrente renunció al recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“….Yo, abogado Walter Segura Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.138.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.419, debidamente acreditado en autos, acudo con el debido respeto en horas hábiles del día de hoy veinte (20) de mayo del año 2025, ante la sede de este digno despacho a efectos de interponer mediante el presente escrito mi voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (9) de mayo de año en curso…
(Resaltado de la parte agraviante)
Ahora bien, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; sin embargo, este también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
A razón de lo anterior considera esta alzada que, en la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, es una declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, observando esta Alzada que, el escrito desistimiento fue presentado por el abogado Walter Segura Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.138.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.419, actuando en su propio nombre y representación. En tal sentido, considera quien decide, que el desistimiento suscrito por el recurrente, forma parte de los medios de auto-composición procesal permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual una vez definitivamente firme tiene carácter de cosa juzgada, siendo ello así, cabe observar que cuando se trata de actuaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que la manifestación suscrita por la parte legítimamente es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, observando este Juzgado que en el caso de marras, el accionante manifestó legítimamente su voluntad de poner fin al proceso a través de este medio de autocomposición procesal (desistimiento), privando así el derecho y el interés de las partes en su determinación de poner fin al caso de marras y sus efectos a través de la figura del desistimiento. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, concluye quien suscribe que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Segura Rojas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 149.419,contrala decisión de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Marlene Gutiérrez Rodríguez y Walter Segura Rojas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 118.791 y 149.419, respectivamente, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Segura Rojas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 149.419,contra la decisión de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados MARLENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y WALTER SEGURA ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 118.791 y 149.419, respectivamente, contra el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LILIA CARRILLO.
La Secretariadeja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LILIA CARRILLO.
ASUNTO: AP71-R-2025-000246
BDSJ/LC/May
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