REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2020-000056
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el número 41, Tomo 23, Protocolo 1° y agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobante bajo los números 529 y 530, Folios 1.895-1.908; modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.329-1.332, Folios 3.953-3983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 10, Tomo 23 del Protocolo 1° y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N°. J-30291383-7.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISIDRO ANTONIO SOLER BADELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS FERNANDO PÉREZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.296.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (COMPRA- VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento – Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en este Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2020, previo al trámite administrativo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, ordenándose por auto de 07 de febrero de 2020, efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente AP71-R-2020-000056; y la remisión al Tribunal de la causa fin que se subsanaran las omisiones señaladas.(F. 88).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020, este Juzgado reingreso la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia previa notificación de la parte recurrente de la reanudación de la. (F. 94).
En fecha 16 de junio de 2025, compareció el abogado Isidro Antonio Soler Badell, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.295 y consignó instrumento poder conferido por la parte actora, a fin que surtiera los efectos legales pertinentes. (F. 95-99)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Juan Eloy Noriega Brazón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.552, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria, (Seniat-Capres), parte actora, desistió del presente recurso de apelación. (F. 100)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio compareció el apoderado judicial de la recurrente y consignó copia simple de los Estatutos Sociales de la supra indicada Caja de Ahorros. (F. 101).
- II -
Motivación
Vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento relativo al desistimiento efectuado en autos por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, conoce en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 13 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perimida la instancia; sin embargo, en la tramitación del juicio, encontrándose el asunto en estado de sentencia, el recurrente desistió del recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“…JUAN ELOY NORIEGA BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.552, cuyo correo electrónico y número telefónico son: eloynoriegabrazon18@gmail.com, teléfono 0414.259.72.67, este último posee WhatsApp, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PREVENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT-CAPRES) suficientemente identificada en autos, debidamente asistido por el ciudadano ISIDRO ANTONIO SOLER BADELL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.295, identificado con la cédula de identidad nro. V-4.748.680, y expuso: Desisto en nombre de mi representada de la APELACIÓN, interpuesta en fecha 13/01/2020, que corre inserta en el folio N° 80 y su ratificación en diligencia estampada el 21/01/2020, la cual corre al folio N° 82, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11/11/2019 que corre inserta a los folios N° 44 al 48, ambos inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de contrato interpuse en nombre y representación de la ya identificada caja de ahorro, por ante el indicado Tribunal, juicio contenido en el expediente alfanumérico N°:AP31-V-2018-000157, nomenclatura de ese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y conoce este Juzgado en alzada por dicha apelación. Me reservo el derecho contemplado en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, de interponer nuevamente demanda en el lapso establecido en los mencionados artículos...”
(Resaltado del recurrente)
Ahora bien, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; sin embargo, este también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
A razón de lo anterior considera esta alzada que, en la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 265 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Art. 263), lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”. No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil, consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, el cual extingue únicamente la instancia, aunado al consentimiento que debe otorgar la parte demandada, si es efectuado luego de la contestación de la demanda.
Ahora bien, para poder desistir del procedimiento se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y por cuanto el presente desistimiento fue efectuado por el ciudadano Juan Eloy Noriega Brazón, actuando en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria, (Seniat-Capres), titular del derecho invocado, luego de verificado como fue por esta Alzada los Estatutos Sociales, se puede deducir que él mismo se encuentra plenamente autorizado y facultado para desistir del presente recurso, considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la pérdida del interés activo en el presente recurso, a través de la declaración del actor anunciando su voluntad de abandonar su pretensión, teniendo por objeto dicha renuncia en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, al no desistir del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle, transformándose dicha declaración de voluntad en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras el recurrente manifestó legítimamente de forma pura y simple su voluntad de poner fin al presente recurso, se configuran los presupuestos de ley para su procedencia. Así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es por lo que resulta impretermitible para esta Alzada declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perimida la instancia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (COMPRA- VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO) incoado por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT-CAPRES) contra el ciudadanoJESÚS FERNANDO PÉREZ SIERRA, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación efectuado por el ciudadano Juan Eloy Noriega Brazón, actuando en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat-Capres), en fecha 20 de junio de 2025, parte actora, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el Juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO (COMPRA- VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO) incoara la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT-CAPRES) contra el ciudadano JESÚS FERNANDO PÉREZ SIERRA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
La secretaria deja constancia que, en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2020-0000056
BDSJ/JV/SBM