REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000025
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FERRETERÍA EL MATERIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 20-B, en fecha 18 de septiembre de 1968.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.217.485 y V-10.076.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES: Ciudadano JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.769.
FALLO RECURRIDO: Decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó el contenido de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida).
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2024, por la codemandada Adriana Mercedes Acosta Reyes, debidamente asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el contenido de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha 05 de noviembre de 2024, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 21 de enero de 2025, le dio entrada al asunto y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.100).
En fecha 05 de febrero de 2025, el ciudadano Alfonso José Bustamante Ocando, en su condición de representante legal de la empresa FERRETERÍA EL MATERIAL, C.A., debidamente asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, consignó escrito de informe en la presente incidencia, constante de (03) folios útiles. (F. 102 al 104).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido por auto de fecha 19 de marzo del mismo año.
Realizada una revisión a las actas procesales, se observa que, el presente asunto se inició ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento previa distribución de ley, siendo que, el mencionado juzgado, abrió cuaderno de medidas, por auto de fecha 29 de octubre de 2024, (f. 1), previa solicitud realizada en el escrito libelar por el ciudadano ALFONSO JOSE BUSTAMANTE OCANDO, representante legal de la empresa FERRETERÍA EL MATERIAL, C.A., asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, sobre la solicitud de medida de secuestro realizada por el accionante sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, fijando el 08 de noviembre de 2024, oportunidad para la práctica de la medida decretada.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de la recurrida, se traslado al inmueble objeto del litigió y practicó la medida de secuestro decretada, levantando acta al efecto y dejando constancia que la codemandada Adriana Mercedes Acosta Reyes, se encontraba en el lugar en el cual se encontraba constituido el Tribunal y formuló oposición a la medida de secuestro practicada. Igualmente declaró secuestrado el bien inmueble objeto de la presente incidencia.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la codemandada Adriana Acosta, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada por el Tribunal de origen, por cuanto la misma era ilegal al haberse llevado por un procedimiento contrario a lo que establece la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, consignó mediante diligencia copia simple del acta de audiencia, levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y solicitud de copias certificadas del expediente administrativo ante el mencionado ente.
El 26 de noviembre de 2024, mediante diligencia la codemandada Adriana Acosta, solicitó prorroga para la consignación de pruebas de la articulación probatoria de (8) días. Asimismo, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición de la medida cautelar; y, en fecha 03 de diciembre de 2024, consignó escrito de promoción de prueba.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, el ciudadano Alfonso José Bustamante Ocando, en representación de la empresa FERRETERÍA EL MATERIAL, C.A., asistido de abogado, contradijo la oposición formulada por la codemandada Adriana Acosta.
El 05 de diciembre de 2024, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ratificó el contenido de la sentencia interlocutora de fecha 05 de noviembre de 2024, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar.
El 13 de diciembre de 2024, la codemandada Adriana Acosta, debidamente asistida de abogado ejerció recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el mencionado Tribunal de instancia, el cual fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 99).
- II -
Motivación
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que decidió la oposición realizada a la medida de secuestro, decretado por el mencionado Tribunal de instancia, en fecha 5 de noviembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, practicada en fecha 12 de noviembre de 2024, ello en el juicio que por desalojo (local comercial), incoara la sociedad mercantil FERRETERÍA EL MATERIAL, C.A., contra los ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSÉ ACOSTA REYES, pasa este Juzgado Superior a emitir el pronunciamiento de ley, en los siguientes términos:
La parte actora aduce que, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías, ubicado en el Municipio Libertador entre avenida Moran y la calle Hollywood al lado del Liceo Luis Razzeti, según consta en titulo supletorio de fecha 05 de diciembre de 1994, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual aduce ”cedió mediante un negocio jurídico denominado“ Acuerdo estratégico” el cual suscribió con los demandados, un local, el cual sería utilizado para el desarrollo de actividad comercial que consiste en la venta de cerámicas, pego, cemento, caigo, lajas, canto rodado y cualquier otro material a fin a este rubro de la construcción. Acordando a su vez, que el local podía ser ajustado y/o estructurado para tal fin sin poder pedir a futuro la indemnización o compensación por trabajos estos trabajos
Que se pusieron limitaciones en cuanto al rubro a comercializar, quedando prohibidas las ventas de materiales de ferretería y construcción no relacionados con cerámicas y revestimiento
Que mediante ese contrato denominado “Acuerdo Estratégico”, acordaron no poner una fecha de determinada de extinción del contrato, estableciéndose un lapso de tres (3) años, con renovación inmediata por el mismo lapso, siempre y cuando se decidiera expresamente
Que si una de las partes que quiera poner fin a este “Acuerdo Estratégico” debería participarlo al otro mediante comunicación escrita y contarían las partes de sesenta (60), días para solventar la situación
Que con relación a la administración de este negocio jurídico, las partes acordaron una participación de las utilidades de setenta y cinco por ciento (75%) para los demandado y veinticinco (25%) para el demandante, participación que debía ser horrada por quien ejerza la administración del “Acuerdo Estratico” mensualmente, contando desde el momento que se inician las operaciones
Que se comprometió a respetar el inventario y que los demandados, se comprometían a respetar el derecho de propiedad y por tanto el uso y disfrute de local por parte del demandante que en fecha 18 de abril de 2023, cumpliendo el demandante, con lo acordado en el contrato “Acuerdo Estratégico” en sus clausulas cuarta (4ta), quinta (5ta) y sexta (6ta), les comunico por escrito la decisión de no renovar el contrato y estableció como fecha para la entrega irrevocable del local el 15 de diciembre de 2023, dando tiempo suficiente a los demandados
Que al momento de recibir la comunicación los demandados se negaron a firmar, tomando actitud hostil, no solo dejando de cumplir con sus obligaciones contractuales, si no intentando acciones judiciales no acordes con el “Acuerdo Estratico”, como fue la de solicitar un titulo supletorio sobre el local, el cual debió ser impugnado
Que a su vez intento acciones ante el instituto nacional de tierras (INTU)
Que por lo antes expuesto evidencia el incumplimiento del “Acuerdo Estratico”, en sus clausulas cuarta (4ta), quinta (5ta) sexta (6ta) y decima primera (11)
Por lo hechos anteriormente narrados los cuales sirven de sustento a la presente demanda, por incumplimiento de los demandados, por ser violaciones alevosas y reiteradas a la ley y al negocio jurídico “Acuerdo Estratico”, observando la violación jurídica del contrato y las consecuencias establecidas en los artículos 1.133, 1.159, 1160, 1579 y 1264 del Código Civil.
Adicional en su escrito libelar aduce el actor que, establece el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, las causales de desalojo, que luego de trascribir el referido artículo, continua aduciendo que, el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales como las narradas en el escrito, hacen procedente la acción de desalojo del articulo 40 eiusdem, previstos por el legislador para determinar que las conductas en las que ha incurrido el arrendatario son causales de desalojo a fin de evitar daño mayor y alevoso a causa del arrendador.
Bajo las anteriores consideraciones procedió el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2024, al decreto de medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo del fallo es del tenor siguiente:
(…)
“… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide asi:
PRIMERO: SE DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Propiedad del ciudadano Sr. Nicola de Jesús Verónico González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Soltero y titular de la cédula de identidad V-4.826.063, teniendo una superficie de 4.956,25 mts², cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: Con la Avenida Morán; SUR: Con el cuartel de bomberos y calle Hollywood; ESTE: Con la recuperadora de metales Moravi, todo según consta en el titulo supletorio de fecha 05 de diciembre del año 1994, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…Omissis…)”. (f. 8 al 11)
(Subrayado y negritas del texto transcrito).
Contra el anterior decreto cautelar de secuestro conforme las reglas establecidas en el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la práctica de la medida, se ejerció la respectiva oposición, aludiendo la codemandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, que la titularidad del terreno pertenece al INTU, con el cual tiene un contrato de arriendo, que el apoderado judicial de la parte actora, se presenta con poder falso, así mismo la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, consignó en fecha 15 de noviembre de 2024, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, aduciendo lo siguiente:
• Que eran socios, ocupantes y poseedores según contrato de documento privado, entre las partes, de fecha 20 de diciembre de 2020, el cual fue denominado “ACUERDO ESTRATEGICO”, entre la sociedad mercantil FERRETERIA “EL MATERIAL”, representada por el ciudadano ALFONZO JOSE BUSTAMANTE OCANTO, de acuerdo con el poder que le fue otorgado por el ciudadano NICOLA DE JESUS VERONICO GONZALEZ, representante legal de dicha empresa; y la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES.
• Que el 21 de octubre de 2024, el ciudadano ALFONZO JOSE BUSTAMANTE OCANTO, había propuesto demanda de desalojo de local comercial, en contra de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSE ACOSTA REYES, y que los mismos habían suscrito un contrato
• Que en el escrito libelar de la demanda, la parte actora, había invocado en su capítulo IV, que se observaba la violación de la naturaleza jurídica del contrato y las consecuencias establecidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.264 del Código Civil, por lo que, la parte demandante había invocado el texto sustantivo para reclamar y hacer valer sus derechos, establecido entre las partes respecto a un negocio jurídico, definido como un contrato de comercio de mercancía, donde se establecía un pago mensual de acuerdo a la venta.
• Señaló la parte actora, intentaba hacer valer derechos con una resolución, emanada de la SUNDEE, la cual intervenía en sede administrativa por una denuncia de contrato de arrendamiento comercial inexistente, entre las partes y que en el caso concreto se ventilaba como asunto principal.
• Que el 21 de noviembre de 2023, se formalizó contrato de arrendamiento de local comercial entre la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 23 de noviembre de 2023.
• Que hacía oposición a la medida cautelar, por cuanto el tribunal de la causa no había ponderado la solicitud de la medida, solicitada por la parte actora, en razón que no cumple con los requisitos de Ley, en virtud que, el demandante, invocaba a su favor lo contemplado el numeral 7°, del artículo 599 del Código Adjetivo; pero por otro lado aduce lo preceptuado en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, que contempla los causales de desalojo, solicitando el amparo de sus derechos a tenor de los numerales "g" e "i", de la referida norma legal, por lo que no era aplicable al caso concreto, puesto que no existía contrato o relación arrendataria entre las partes, al contrario consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato denominado "Acuerdo estratégico"
• Expresó que no existía pago de canon de arrendamiento, puesto que en la cláusula Séptima (7) del contrato suscrito entre las partes se había establecido lo siguiente: "... LA UTILIDAD ECONOMICA DEL ACUERDO...", que también rezaba: "... En relación con la administración de este negocio jurídico, las partes acordaron una participación de las utilidades de setenta y cinco (75%) para los DEMANDADOS y veinticinco por ciento (25%) para el demandante. Esta participación debe ser honrada por quien ejerza la administración del "Acuerdo Estratégico" mensualmente, contando desde el momento que se inician las operaciones...", en contrario a como en el libelo de la demanda quiere hacer valer el demandante, que en el capítulo de petitorio solicitaba que fuese cancelado los canon de arrendamiento atrasados desde el momento de su incumplimiento, según lo establecido en la cláusula séptima (7) del acuerdo estratégico celebrado entre las partes, por lo tanto, se oponían y solicitan la nulidad de la Medida cautelar de secuestro, por ser violatoria al debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías de rango constitucional inviolables.
• Que le fue solicitado el Tribunal A-quo la revisión de la cualidad del apoderado de la parte actora, ciudadano ALFONZO JOSE BUSTAMANTE OCANTO, como apoderado del ciudadano NICOLA DE JESUS VERONICO GONZALEZ, representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA "EL MATERIAL", C.A, que el apoderado proponente de la demanda, no presentó las credenciales como abogado en ejercicio, por lo cual no es procedente la demanda incoada y tampoco se había cumplido los requisitos para que procediera el decreto de la medida de secuestro
• Manifestó que se oponían al título supletorio, por cuanto diferiría de la cualidad de la parte actora en cuanto a la pretendida condición de propiedad sobre el inmueble objeto del asunto litigioso
• Que existía ambigüedad respecto a la superficie y lindero que constituyen la pretendida propiedad en la cual se establecía la superficie de 4.956,25 M2, dentro de los siguientes linderos particulares: norte y oeste: con avenida moran; sur: con el Cuartel de Bomberos y calle Hollywood; oeste: con la Recuperadora de Metales Moravi, y que el inmueble que ocupaba su asistida, tiene una superficie de 335,00 M2, dentro de los siguientes linderos particulares: norte: Ferretería el Ladrillo de Oro, sur: calle Hollywood; Este: Taller de la Fiat, Sr. Alfio y Cuartel de Bomberos; oeste: avenida Moran y Parque de la Quebradita.
• Indicó que solicitaba la suspensión de la medida cautelar, que fuese declarado con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, promoviendo en la oposición de autos lo siguiente: Copia simple de diligencia, presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, por la parte codemandada, ante la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual solicitó copia certificada del expediente Nro. 13055-23 (f.38). Copia simple del acta de audiencia, levantada el 19 de noviembre de 2024, por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socio-económicos (SUNDEE), mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la segunda audiencia de acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó que las partes deberá dirimir sus conflictos por la vía jurisdiccional (F. 39). ).Copia simple de diligencia, presentada el 15 de noviembre de 2024, por la parte co-demandada, ante el tribunal A-quo, mediante la cual informa que la depositaria judicial, había sostenido conducta inapropiada e ilegal, ya que permitió que la parte actora, ingresar al inmueble con una cuadrilla de obreros, quienes realizaron modificaciones de herrería y que habían pretendido desalojar parte del inventario de ferretería que todavía está en depósito dentro del local. Asimismo, solicitó al tribunal, tomara las acciones correctivas y designara otro auxiliar de depositaria judicial. Copia simple de diligencia, presentada el 20 de noviembre de 2024, por la parte co-demandada, ante el Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU) mediante la cual solicita las resultas de la inspección técnica).Copia simple del acta levanta por la co-demandada ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, plenamente identificada, en fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual, con testigos, y el representante de Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dejaron constancia de la inspección realizada en lote de terreno, ubicado en la Avenida Moran con Calle Hollywood, Sector la Quebradita, Parroquia el Paraíso. ). Copia Simple de acta levantada el 19 de noviembre de 2024, por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la cual se dejó constancia del cierre del procedimiento administrativo. Copia simple del acta de novedad, levantada el 20 de noviembre de 2024, por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la que se deja constancia que el caso llevado ante tal ente es una denuncia de servicios. ).Copia simple de constancia de certificación de copias, realizada por la funcionaria encargada de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Copia simple de acta de no comparecencia, levantada el 19 de febrero de 2024, por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la cual se dejó constancia que el denunciante no asistió a la primera celebración del acto conciliatorio). Copia simples de oficio de titularidad de terreno, librado el 15 de noviembre de 2023, en el cual se evidencia el terreno ubicado en la Calle Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Avenida Moran, Sector la Quebradita, Calle Hollywood pertenece al Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU). (Copia simple de impresión sobre capturas de pantalla, en el cual se puede observar operaciones bancarias).
Contra la anterior oposición, en fecha 03 de diciembre 2024, la parte actora, presentó escrito de alegatos rebatiendo la oposición formulada por la codemandada Adriana Acosta (f. 71 al 74), aduciendo lo siguiente:
• Que la codemandada intentaba confundir al lector haciendo ver que entre las partes existe una "Sociedad" y no un acuerdo de arriendo sobre el inmueble, se debe a las Bienhechurías y el terreno sobre la cual están construidas según la tradición legal ampliamente demostrada en las Pruebas Documentales, lo que hace imperativo la ratificación de la medida preventiva de secuestro y la desestimación de la oposición planteada por la demandada.
• Alegó que en el escrito de oposición a la medida de secuestro la parte demandada pretende hacer creer que no se llenaron los extremos contenidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que, no es cierto.
• Que coincidían completamente con el criterio de la ciudadana Juez de motivar la decisión en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y dictar la medida cautelar de secuestro puesto que están presente los Principio Universales del Derecho como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
• Señaló que el humo de buen derecho se puede apreciar en las pruebas documentales aportadas para sustanciar la demanda y que hacen ver un derecho legítimo y preferente ante la demandada, entiéndase la tradición legal de los Bienes desde 1968, el Titulo Supletorio de fecha 05 de diciembre del año 1994, decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificado el 06 de diciembre de 2023 por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en oposición realizada contra el Titulo Supletorio fraudulento desechada.
• Que para que exista una sociedad, el Derecho Venezolano ha sostenido una serie de condiciones contenidas en el Código de Comercio; condiciones que no reúne el documento llamado "Acuerdo Estratégico", que en cambio en dicho documento si están presente los elementos esenciales para la existencia de un contrato de arrendamiento como lo son: Nombres de las partes, Fecha de comienzo y duración del acuerdo, Descripción de la propiedad, Renta, Derechos de posesión y uso, Mantenimiento de la tierra, Situación de la tierra en el momento de su devolución, introducción de mejoras o cambios de uso e indicación de los órganos para la resolución de disputas.
• Arguyó el actor que, al momento de redactarse el contrato privado por las partes no se tomaron en cuentas las formas y vocabulario habitual para este tipo de contrato, la fecha de comienzo y duración 3 años, la periodicidad del pago mensual, el monto de arrendamiento se fijó en 25%, la descripción y limites al uso de la propiedad Local Av. Morán - Uso comercial, la cláusula de salida (establecida como una notificación por escrito de la parte que desea poner fin al contrato y el órgano para resolver conflictos Tribunales de la Ciudad de Caracas, por lo tanto están en presencia de un contrato de arrendamiento simple.
• Que en el escrito de oposición a la medida de secuestro la parte demandada, expreso la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, y el Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU) en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de año 2023, cuyo documento no tenía copia, ni se evidenciaba alguna de su existencia, lo que limitaba la posibilidad de oponerse a tal contrato, ya que tenían un mejor Derecho, en razón que le había sido otorgado Titulo Supletorio el 05 de diciembre del año 1994, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Está acción realizadas por la ciudadana Sra. Adriana Mercedes Acosta Reyes, junto a otras que van en la misma línea de acción, que dicha acción por parte de la demandada era con la intención de desposee el derecho legítimo de su representado
• Expresó que la deuda correspondía desde el mes de mayo del año 2023, contraída por el uso y explotación del Local Comercial que se le otorgó en arriendo, y donde había realizado actividades comerciales lucrativas, hasta el día de materialización de la Medida Cautelar de secuestro
• Que en cuanto a la segunda condición de procedencia con respecto que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, que ha quedado demostrado en pruebas documentales la existencia de riesgo de retardo en la ejecución de la sentencia, pues existen circunstancia de hecho y de derecho, que hacen temer por la efectividad del fallo o la insatisfacción de los derechos, como lo son las múltiples acciones legales y administrativas realizada por la demandada, entiéndase, acciones ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que buscan crear confusión sobre quien realmente tiene el derecho sobre el terreno y las bienhechurías allí construidas y acciones judiciales que buscaba la desposesión de manera engañosa, como el Titulo Supletorio que se realizó en el Tribunal Segundo (2) de Municipio, las modificaciones y remodelaciones realizadas en el piso superior de las Bienhechurías que no fueron autorizadas y que pueden suponer un riesgo estructural catastrófico, los movimientos de tierra realizados en el terreno, que aunque no estaban dentro del acuerdo, siempre usaron a sus anchas e impidieron el libre goce del espacio que acordaron tendría la disposición el Señor Mario Caballero e impidieron la realización de actividades en el terreno por parte de Inversiones MAHO 1525, C.A. incumpliendo así con la obligación de hacer contenida en la cláusula Décima del contrato, todas estas acciones, todas estas acciones sostenidas y reiteradas en el tiempo hacen temer por la efectividad del fallo o la insatisfacción de su derecho, por lo que hacía imperativo desechar todo argumento de oposición y ratificar la medida de secuestro.
• Manifestó que la parte demandada, incumplió con los pagos, las clausulas del contrato y los acuerdos firmados. Asimismo, indicó que, no sabía si por desconocimiento o con intención de confundir asegura que hay un aseguramiento de bienes pertenecientes a la demandada, cuando en realidad la medida de secuestro, es sobre un bien inmueble perteneciente al demandante y que no está en discusión este derecho en el juicio
• Que los bienes y mercancías extraídas del inmueble, fueron llevadas de manera gratuita y expedita a otro local perteneciente a los demandados, el cual además comparte la Razón Social, por lo que se echa por tierra la tesis de que se verán amenazados los ingresos de los trabajadores o de los demandados, y consideran que esta medida de secuestro no afectaba significativamente las operaciones de la empresa y debía ser ratificada.
• Indicó que en el escrito de oposición a la medida de secuestro que le llamaba poderosamente la atención que los demandados alegaran falta de cualidad del demandante, puesto que el poder otorgado por el propietario es el más amplio posible en derecho y está expresado en sus líneas la cualidad para nombrar apoderados especiales para la mejor defensas de los intereses en asuntos determinados cuando juzgue conveniente o lo requiera la Ley.
• Que la demandada, pretende crear confusión al desconocer intencionalmente que el contrato que suscribió con el demandante es sobre una bienhechuría construida en un espacio de 60 m2, en el lote de terreno de terreno de 4.956,25 m2 que se describe tanto en el libelo de demanda, y que esta especificado en el contrato de arriendo denominado "acuerdo estratégico" en su aparte primero: ""el socio" pone a la disposición un local ubicado en la Parroquia el Paraíso, Sector la Quebradita, de la av. Moran con calle Hollywood, que se identificará como el local" haciendo evidente referencia a la bienhechuría, allí construidas y no al terreno de 335,00 m2, al que hace referencia la demandada.
• Adujo que la insistencia de la Demandada, era traer a discusión la titularidad del terreno, por lo que demostraba que la intensión real no es la resolución del conflicto, que es el incumplimiento de los pagos adeudados, el cumplimiento de las obligaciones en el contrato pactada, como lo es la entrega sin demora del Local como se expresa en las clausulas 4, 5 y 6;
• Que la parte co-demandada, insiste en utilizar Instituciones Administrativas del Estado Venezolano como mecanismo de presión, como era el Instituto de Tierras Urbanas (INTU), acciones que los hacían dirigir las miradas en esa línea era: que el Abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, había pertenecido a dicha institución desde el 2009 hasta el 2020, como constaba en los archivos del IVSS, que era una situación extraña.
• Invocó que la parte codemandada no logró generar razonamientos jurídicos de peso para crear duda sobre la necesidad de mantener la Medida de Secuestro sobre el inmueble. Que no aportaba ninguna garantía que permita no considerar la presencia del periculum in mora, y más aun los argumentos esgrimidos dejaban ver, que lejos de querer resolver la controversia amistosamente, haciendo frente a los pagos adeudados y a Las Obligaciones de Hacer y No Hacer contenidas en el contrato suscrito con El Demandante, buscaba traer nuevos elementos de conflicto a proceso, como lo son los linderos del terreno, que nada aporta y el reclamo de una supuesta obstrucción a su Derecho al Trabajo, aun a sabiendas que no se retuvo mercancía alguna perteneciente a los demandados, por lo que considera imperativo se ratificara la medida cautelar de secuestro y se declarara nulo de toda nulidad el escrito presentado por la demandada.
Informes
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de informes, consignó escrito constante de (3) folios útiles (f. 102 al 104), mediante el cual adujo lo siguiente:
• Que la medida de secuestro, fue hecha a derecho y se demostró en el libelo de demanda los elementos necesarios para decretarla, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, contenidos en los artículos 585 y 599, ordinal 7 del Código Procesal Civil y que adicionalmente había sido ratificada en la decisión a la oposición de la medida de secuestro.
• Que la opositora, no había presentado argumentos nuevos que permitieran dar un vuelco a la decisión dictada por el Tribunal A-quo; que a su vez los argumentos sostenidos por la demandada sobre la violación de su derecho al trabajo no tenía asidero legal, ya que no se retuvo mercancía alguna perteneciente a los demandados, que le impidiera seguir operando con normalidad en otra sede, con el mismo personal y generando lucro, tal como se demostraba en la factura N° 2606, emitida por Inversiones Rusticerámicas C.A el 24 de noviembre de 2024, persona jurídica con la que operan los demandados, tanto en el local donde se ejecutó la Medida de Secuestro
• Que las acciones de los demandados, durante el juicio, tanto judiciales como extrajudiciales, demuestran lo imperativo de mantener la medida, ya que se corre el riesgo de pudiera quedar ilusoria una posible decisión contraria a los demandados.
• Señaló que los demandados, no se han avocado a atacar durante el juicio los argumentos y demandas que constaban en el libelo, sino que por el contrario se han dedicado a tratar de despojar de la titularidad del local, con acciones temerarias como lo era la obtención de un Titulo Supletorio fraudulento, el cual fue revocado oportunamente; y el inicio de acciones ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) con la intención de conseguir, mediante engaños, un contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías
• Que la demanda, versa sobre obligaciones impagas, sobre el no cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer, contenidas en el documento fundamental de la demanda, denominado Acuerdo Estratégico y suscritos por las partes, por lo que, de suspenderse la medida cautelar de secuestro, y ante las actuaciones de los demandados, en una eventual sentencia contraria a sus aspiraciones, la misma no se pueda materializar, por lo que pedía se ratificara la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio.
En este orden, en fecha 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo la oposición realizada contra el decreto cautelar contentivo de secuestro contemplado el numeral 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio admitido por vía de desalojo (local comercial), preceptuado en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(….)
Primero: Se Ratifica el contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaro procedente la solicitud de medida cautelar.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar
Así las cosas, este Tribunal Superior, entra a conocer el presente recurso contentivo de oposición al decreto cautelar de medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señaló el análisis que se debe hacer en segunda instancia de las pruebas surgidas en una incidencia cautelar, expresando lo siguiente:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.
(Resaltado del Tribunal de Alzada)
Siguiendo el mismo orden, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
(Resaltado del Tribunal de Alzada)
De las sentencias parcialmente trascrita se concluye que, el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, y está en la obligación de analizar los elementos probatorios que sirvieron para que la recurrida decretara o negara la cautelar, correspondiendo al Juez de Alzada, verificar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir, analizando el cumplimiento de los requisitos de procedencia atinentes al FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora Superior, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, entra a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, para lo cual observa:
Consta en las actas, inserto a los folios del 14 al 20, del presente cuaderno de incidencia, que en la oportunidad de la practica cautelar, la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, plenamente identificada, asistida de abogado realizo oposición al decreto y practica de la medida; y, en fecha 15 de noviembre de 2024, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, decretada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicada el 12 de noviembre de 2024, constándose que en esa oportunidad ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio de derecho a la defensa, realizando nuevamente lo propio en la fecha indicada al inicio del párrafo, en este sentido, verifica esta sentenciadora que la oposición a la práctica de la medida contentiva de secuestro de fecha 12 de noviembre 2024, se realizó dentro de la oportunidad que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma fue efectuada de manera tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad del recurso, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición a la medida, puesta a su conocimiento y para ello observa que el Tribunal A-quo, en fecha 05 de noviembre de 2024, decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, ubicado en el Municipio Libertador, entre la avenida Moran y la Calle Hollywood, por considerar la operadora jurídica del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrarse según a su criterio, cubiertos los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)”.
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a los artículos previamente señalados, las medidas preventivas que establece nuestro ordenamiento jurídico, sólo pueden ser decretadas por el juez, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Entre las medidas preventivas que establece taxativamente la ley, se encuentra la medida de secuestro, la cual deberá ser decretada conforme al ordinal 7° en los casos en que el demandado, entre otras cosas no pagare las pensiones de arrendamiento.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior, previo al razonamiento que debe por mandato de ley, realizar sobre el decreto dictado en fecha 5 de noviembre de 2024, cuya oposición se resuelve, a exponer los razonamiento que conllevaron a la operadora jurídica del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decretar la cautelar contentiva de secuestro contenida en ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden declaró lo siguiente:
“…(fumus boni iuris):
…Esta operadora de justicia pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los diversos elementos probatorios traído a los autos, se observa palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre los litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido con la entrega del inmueble, así como con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción del buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO…”.
periculum in mora:
“ (….) tal como lo asegura el actor en su libelo, que mediante escrito se le notifico al demandado en fecha 18 de abril de 2023, la decisión irrevocable de no renovar el contrato suscrito, amen que la demandada incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2023, ambos inclusive y los de enero a noviembre de 2024, ambos inclusive, así como, del Acuerdo Estratégico celebrado en fecha 20 de diciembre de 2020, en especial en sus clausulas Cuarta (4ta), Quinta (5ta), y Sexta (6ta), crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favorable a la parte actora (….) existiendo con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante razón por la que quien decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO… ”.
(Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente declarado por el tribunal de la recurrida, puede verificar claramente este órgano jurisdiccional, al realizar un análisis del decreto cautelar cuya oposición se resuelve que, la operadora jurídica del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar cubierto los requisitos de procedencia de la cautelar establecido en la normativa jurídica del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° atinentes al Buen Derecho y Periculum in Mora, sin que se verificara un análisis lógico y jurídico de los hechos, en la que subsume el derecho invocado por el actor de la presente contienda judicial, al no realizar un juicio lógico necesario en el cual se subsume los hechos y el derecho de su decisión contenida en el decreto cautelar, en virtud que no indica ni realiza un análisis probatorio de las instrumentales consignadas y que la motivaron a llegar a la conclusión de encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por una parte en el vicio que, la doctrina denomina inmotivación del fallo, al limitar con una argumentación escueta, el fallo recurrido, pues al hacer la declaratoria sobre la presunción del Fumus Boni iuris o Apariencia del Buen Derecho, sólo adujo que, “emana de los diversos elementos probatorios traído a los autos, observando palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre los litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido con la entrega del inmueble, así como con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados”, (pero se observa que, no indica de cual o cuales instrumentos probatorios, le nace la presunción sobre la apariencia del buen derecho y la declaratoria de una relación arrendaticia) y en relación al otro requisito Periculum in Mora, adujo: “amen que la demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2023, ambos inclusive y los de enero a noviembre de 2024, ambos inclusive, así como, del Acuerdo Estratégico, celebrado fecha 20 de diciembre de 202º, en especial la clausulas Cuarta (4ta), Quinta (5ta), y Sexta (6ta), (no indicando de que instrumento deviene o avisto el reclamo de los meses que declara debe la demandada, realizando además un análisis adelantado sobre el incumplimiento de la demandada, a las clausulas (4ta), (5ta), (6ta), del acuerdo estratégico, las cuales se refieren a la vigencia del referido contrato, forma y lapso para rescindir el contrato, pero no expone una relación de arriendo, al menos en este cuaderno de incidencia), en tal sentido, la operadora jurídica del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con su deber de al menos enunciar y valorar a cuales “diversos elementos probatorios traído a los autos antes del decreto cautelar ” se refería, le hicieron entender o hacer presumir la existencia del buen derecho y el peligro en la mora, incurriendo en un craso error, declarando un supuesto incumplimiento de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses “mayo a diciembre de 2023, ambos inclusive y los de enero a noviembre de 2024, ambos inclusive” los cuales no constan en las actas que conforman el expediente, hayan sido demandados mensualidades de cánones de arriendo, siendo que, ante tal inexistencia no podía la operadora jurídica de la recurrida, encuadrar de modo “lógico ni legal”, la procedencia de los requisitos exigidos en los articulo 585, 588 y 599 el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, porque, como debe conocer el tribunal de la recurrida, este ordinal sólo es procedente cuando el demandado, lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato o por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato, lo cual no consta haya sido analizado por la recurrida en virtud de no encontrarse motivada la decisión hoy discutida. Así se establece.
Así las cosas, y de manera de ampliar los conocimientos del A-quo, se trae a colación extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, de fecha 21 de marzo de 2023, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Norys Briceño contra Gonzalo Paz Ersching, respecto a la inmotivación con el análisis de los medios de pruebas, en la cual adujo lo siguiente:
“…En relación con el vicio de inmotivación, específicamente en la relacionada con el análisis de los medios de pruebas, la misma se produce cuando el juez no aporta razones que permitan desentrañar cuál es el contenido de los medios probatorios y qué elementos dimanan de ellos, sin expresar los motivos que le llevaron a fijar los hechos o, en su defecto, a desechar tales medios. (Cfr. decisión N° RC000123, de fecha 29 de marzo de 2017. Exp. N° 2016-239).”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
En ilación a lo expuesto, se verifica que, los requisitos formales de toda sentencia, es el que se encuentra previsto en la letra del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los operadores de justicia, a expresar los motivos de hecho y de derecho de toda y cada una de sus decisiones y que, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho que se reclama y en las circunstancias de hecho entrelazadas en la causa, siendo que, de esta manera, “se controla la arbitrariedad del sentenciador”, aplicando una ley, errada o sin motivación en perjuicio de cualquiera de las partes, que conlleve a la violación de normas procesales y quebrantamiento del orden público y constitucional, pues le impone al administrador de justicia, justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su decisión y garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, y de acuerdo a ellas, puedan ejercer su derecho a la defensa de manera idónea, contra el medio de prueba puesto de manifiesto por el legislador.
Es así que, como viene desarrollándose, el decreto de secuestro, bajo los parámetros establecidos en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, de fecha 5 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la resolución a la oposición dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, no contienen un pronunciamiento “lógico ni razonado” en los hechos legales demandados, exigencias que incumplió el A-quo, en virtud que evidentemente no revisó las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, lo que le hubiera permitido entender y analizar bajo un juicio de verosimilitud, el cumplimiento de los extremos establecidos en la causal del decreto cautelar de conformidad con el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de su deber de análisis probatorio, infringe, sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en Nuestra Constitución Nacional; máxime que, el caso de las medidas cautelares, la motivación es crucial para garantizar que las partes comprendan el razonamiento jurídico detrás de la decisión y para permitir un control posterior de lo que se decida en el expediente principal; pues, si bien es cierto que, en las medidas cautelares, se realiza un juicio de verosimilitud, dónde el Juez se limita a actuar bajo la presunción del buen derecho, del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y del peligro en la mora que pudiera ocasionar el juicio tal y como lo dispone el artículo 585 y 588 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en adelantamiento de opinión, también es cierto que, el mismo no puede cohibirse de argumentar o fundamentar su decisión, bajo un juicio de verosimilitud, teniendo el deber el operador jurídico, de señalar bajo que material probatorio, basa su decisión, toda vez que, la motivación es importante dado que la sola naturaleza de la medida cautelar implica un impacto inmediato y significativo en los derechos de las partes involucradas, y que, de no encontrarse suficientemente motivada constituiría una causal de nulidad de la decisión de tipo interlocutoria dictada en este caso por el Tribunal de la recurrida, y de ser ejecutada de tal forma, constituiría una flagrante violación del orden constitucional, por parte del operador de justicia que así la dictó. En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 5 de noviembre de 2024, por haberse detectado la inmotivación del fallo en las cuales baso su decisión, dando paso así a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, la inmotivacion de fallo y quebrantamiento del orden constitucional. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior, en su función de administrar justicia, en estricto cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa en igualdad de condiciones de las partes, conjuntamente con los criterios establecidos en el cuerpo del presente fallo, al análisis probatorio aportados por el actor junto a su escrito libelar, para la declaratoria de procedencia o no del decreto cautelar de marras, conforme a los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observa:
1) Cursa inserto al folio 114: Copia de carta emanada del ciudadano Alfonso José Ocando Bustamante, dirigida a los ciudadanos Abelardo Acosta y Adriana Acosta; De esta instrumental observa este Tribunal, salvo de lo que resulte del debate procesal, que la misma se encuentra sin firma de recibido y es un instrumento mediante el cual aduce el demandante haber notificado a los demandados, de acuerdo con la cláusula cuarta (4ta), quinta (5ta) y sexta (6ta) del Acuerdo Estratégico, celebrado entre las partes, su deseo de no renovar el contrato, increpándolos a desocupar el local, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera y segunda del Acuerdo Estratégico, incluyendo la aspiración de hacer cumplimiento de todos los puntos desarrollados en el acuerdo; emanando sólo la voluntad del demandante de su deseo de no continuar con el negocio jurídico que une a las partes del presente litigio, a través del denominado “Acuerdo Estratégico”, del cual no emana de parte de este tribunal superior, la presunción al menos en esta etapa del proceso del cumplimiento de los requisitos de procedencia para la cautelar de marras. Así se establece.
2) Corre inserto a los folios 117-119: Instrumento poder amplio de administración y disposición, otorgado por el ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ, observándose que salvo de lo que resulte del debate procesal, mediante este mandato, se acredita al abogado actor, quien podrá sustituirlo parcial o completo, para intentar acciones judiciales en nombre de su poderdante, desprendiéndose la faculta de actuar en juicio del referido profesional del derecho. Así se establece.
3) Cursa inserto al folio 121-: Acta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de esta instrumental se observa que, es una denuncia realizada por el actor, contra los demandados, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados, y en la cual el actor, de manera unilateral alega una relación contractual mediante un contrato, que salvo de lo que resulte del debate procesal, no identifica en el acta, acordándose una segunda convocatoria, por tanto no arroja dicha instrumental la mas mínima suposición para la resolución del recurso que se resuelve, máxime porque aun faltan por trascurrir las etapas procesales del juicio. Así se establece.
4) Corre inserto a los folios 122-128: Denuncia dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual el hoy actor Alfonso José Ocando Bustamante, expone que suscribió un contrato de acuerdo en fecha 20 de diciembre de 2020, con los hoy demandados, sobre el local de autos, identificándose las partes como “ los socios”, en el cual acordaron la participación para el desarrollo de venta de materiales de cerámica, caico, pego, cemento, caico, lajas, piedras, canto rodado y cualquier otro material a fin con estos, sin intervenir con los productos que comercializa el local continuo, es decir, impidiéndose la venta de materiales de ferretería arena, tejas, arena, bloques de arcilla, cabillas, tuberías y productos afines, que de igual manera los “ los socios”, podían mejorar el local, sin indemnización a fines de mejoras. De esta instrumental observa este Tribunal, salvo de lo que resulte del debate procesal que, destaca una relación contractual, cuyo objeto va dirigido al crecimiento económico y social de las partes suscribientes, donde cada uno de los socios, se encuentra libre de desarrollar sus habilidades profesionales y económicas, en el inmueble objeto de litigio y cuya prestación es recibir el 25 % de los beneficios mensuales del negocio, donde se establecieron reciprocas obligaciones contractuales; no naciendo de esta instrumental, para este juzgado la presunción para la procedencia de la cautelar de marras, conforme a los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Cursa a los folios 134-167: Inspección Judicial, Titulo Supletorio y Oposición al Titulo Supletorio. De estas instrumentales observa este Tribunal que, nada aportan al tema en controversia, en virtud que no estamos en presencia de dilucidar la propiedad o no del bien objeto de controversia, sino ante un juicio de desalojo en base a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que, en las relaciones arrendaticias la titularidad del bien objeto de controversia, no entra en discusión, en tal sentido, se desecha por no aportar elementos de convicción alguna, que hagan presumir la relación de arriendo alegada en los autos. Así se declara.
6) Cursa inserto a los Folios 143-144: Copia de Contrato de Acuerdo Estratégico suscrito entre las partes inmersas en la presente contienda judicial. De esta instrumental, se observa que se encuentra aceptada por ambas partes, del cual se desprende salvo de lo que resulte del debate procesal, el vinculo jurídico y comercial, que une a las partes de la contienda judicial, en la cual ambas se obligan en reciprocas concesiones comerciales, para el cumplimiento del contrato, cuyo objeto está dirigido al crecimiento económico y social, y será utilizado el local para venta de cerámica, canto rodado, piedra, lajas, pego, cemento, caicos, y cualquier material afín, estableciendo en su cláusula cuarta, la duración de tres (3) años con renovación inmediata de tres (3) años más, siempre que así, lo decidan las partes, en su clausula quinta y sexta, se encuentra pactado la forma en la que deberán rescindir su participación en el contrato acuerdo, y en su cláusula séptima, acuerdan una participación de las utilidades del setenta y cinco por ciento (75%), para los socios y el veinticinco por ciento (25%) para “el socio”, no evidenciándose de esta instrumental, salvo de lo que resulte del debate judicial, en la sentencia definitiva, una relación de arriendo, que pueda dar lugar al decreto de la cautelar en base a lo establecido en el articulo 599 ordinal 7°del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes en este instrumento que se asume como el instrumento base de la demanda, se denominan (el socio por una parte y por la otra los socios), y de la lectura de cada una de sus cláusulas, contrario a lo declarado por la recurrida, no se evidencia que las partes de esta contienda judicial, hayan pactado pago de cánones de arriendo, lo que establecieron fue un porcentaje de participación del negocio jurídico, pactado entre socios, en consecuencia para este tribunal superior, no se desprende al menos de esta instrumental la presunción del derecho invocado en la demanda, salvo lo que extraordinariamente pueda resultar del debate judicial. Así se establece.
Así las cosas, como viene desarrollándose en el fallo, nuestro ordenamiento jurídico establece que de acuerdo a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el decreto cautelar, como el que aquí se resuelve, sólo puede ser procedente y decretado por el juez, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia demandada, siendo el criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido la cautelar de marras, se encuentra prevista en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, normativa que rige la medida de preventiva de secuestro, como la que hoy nos ocupa, la cual deberá ser decretada por el órgano judicial, sólo bajo los parámetros establecidos en la referida norma:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato
(…)
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisado y analizado el material probatorio, pasa en estricto apego a la norma y jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia establecidos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar contentiva de secuestro, contenida en ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, en virtud de la oposición formulada en los autos por la parte demandada-opositora, para lo cual se observa:
FUMUS BONI IURIS: Como es conocido jurisprudencialmente, el primero de estos requisitos es, la apariencia que presente la parte solicitante del decreto cautelar del buen derecho que reclama, la cual es, sin duda alguna uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia, para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares, mientras dure la sustanciación del procedimiento, y que indudablemente se encuentre entrelazada con el derecho que se reclama. En este orden se observa que, el actor del presente juicio, admitido por el tribunal A-quo, por el procedimiento de desalojo según lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, adujo en su escrito libelar que, su derecho deviene de un contrato que en principio no fue denominado por nombre especifico, sino que fue denominado “Acuerdo Estratégico”, siendo que este órgano de administración de justicia, para resolver el presente asunto, solicitó mediante oficio N° 044-2025 de fecha 05 de mayo de 2025, al juzgado de la recurrida, los instrumentos probatorios en la que sustento su decisión cautelar, remitiendo en ese respecto copia del contrato de Acuerdo Estratégico, Inspección Judicial, Titulo Supletorio, Oposición al Titulo Supletorio, denuncia dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), copia de Carta emanada del ciudadano Alfonso José Ocando Bustamante, dirigida a los ciudadanos Abelardo Acosta y Adriana Acosta; de los cuales observa esta Alzada, del análisis de verosimilitud de la referida instrumental "Acuerdo Estratégico", inserto a los folios (143-144), que se encuentra aceptado por ambas partes de la contienda judicial, mediante la cual se acuerda una relación comercial entre socios, en la que ambas partes se obligan en reciprocas concesiones comerciales, cuyo objeto está dirigido al crecimiento económico y social, utilizado el local de marras, para la venta de cerámica, canto rodado, piedra, lajas, pego, cemento, caicos, y cualquier material afín, estableciendo en sus cláusulaa Cuarta (4ta), Quinta (5ta) y Sexta (6ta) señaladas por el A-quo, la vigencia del contrato de Acuerdo Estratégico, la forma de rescindir la participación del contrato estratégico, el lapso de sesenta (60) días en caso de una de las partes del Acuerdo Estratégico, para solventar la situación en caso de rescindir el contrato del Acuerdo Estratégico y en la cláusula séptima (7ma), se observa que, se acuerda que: “el socio y los socios” tienen una participación de las utilidades del setenta y cinco por ciento (75%), para los socios y el veinticinco por ciento (25%) para “el socio”, siendo que de lo expuesto, no se evidencia de esta instrumental, ni de ninguna otra valorada en el fallo, el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de no verificarse el vinculo lógico jurídico, de donde pudiera devenir la presunción del buen derecho del actor, es decir, la relación lógica de los hechos con el derecho invocado, en tal virtud salvo lo que extraordinariamente resulte del debate judicial, no se genera en el ánimo de este Tribunal Superior, la apariencia del buen derecho del actor, conforme las previsiones de los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se cumple el primero de los requisitos exigidos en la norma citada. Así se establece.
Así las cosas, aun cuando los requisitos de procedencia de la cautelar de autos son concurrentes y ante la improcedencia del primer requisito, no es necesario el pronunciamiento del segundo de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a exponer lo siguiente:
PERICULUM IN MORA o EL PELIGRO EN LA DEMORA: En relación con este presupuesto, se estableció que el posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, lo que conlleva a que el Tribunal, tenga que valorar la existencia de dicho peligro. Así, la amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo la acreditación de este presupuesto, una carga que corresponde al peticionario de la medida y no será suficiente la mera invocación o "previsibilidad" de que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución del o los actos impugnados, sino que será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan estimar que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos muy difícil; siendo que, en el presente caso no se constata instrumental alguna en la que pueda subsumirse, este requisito, al periculum in mora, en virtud que la instrumental que sirve de base a la pretensión del actor, que salvo lo que pueda valorarse extraordinariamente en la definitiva, no emana por lo menos mediante el procedimiento de desalojo, mediante el cual fue admitido, el buen derecho del actor y en consecuencia el peligro en la mora y por tanto mediante esta acción, no se impide el ejercicio de temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, es decir, no se evidencia la consumación irreparable o de una entidad tal que influya en la sentencia. En tal sentido tampoco se cumple con el segundo de los requisito exigidos en los artículos 585 y 589 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2024, por la co-demandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la medida cautelar de secuestro decretada por ese órgano jurisdiccional en fecha 05 de noviembre de 2024, en virtud de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la oposición ejercida por la codemandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, hoy anulada en el cuerpo de la presente decisión, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: NULA en todas y cada una de sus partes, la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2024, que decretó la medida cautelar de marras.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2024, por la co-demandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.485, asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.769, contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2024.
Tercero: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la codemandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, asistida de abogado, contra el fallo de fecha 05 de noviembre de 2025, que decretó medida de secuestro en el caso de autos, en consecuencia, se ordena la RESTITUCIÓN del bien inmueble secuestrado.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2025-000025
BDSJ/JV/JB*
|