REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-S-2025-000023
SOLICITANTE: Ciudadano LANDYS FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.543.788.
APODERADO JUDICAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano ANTHONY JOSÉ FIGUEIRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.127.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana MARY EUGENIA GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.291.754.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
-I-
Se recibió ante esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2025, previo el trámite administrativo de distribución de causa; la solicitud de exequátur efectuada por el abogado Anthony José Figueira Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.127, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano LANDYS FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.543.788, en el cual solicitó el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, de fecha Doce (12) de mayo de 2023, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LANDYS FERREIRA DA SILVA y MARY EUGENIA GONZÁLEZ LUGO.
En fecha 23 de junio de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado Anthony José Figueira Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.127, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano LANDYS FERREIRA DA SILVA, mediante la cual consignó los recaudos referentes a la presente solicitud, en acatamiento al auto dictado por este órgano jurisdiccional, en fecha 10 de junio de 2025.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 851. Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”.
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
(Resaltado de esta Alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido...
(Resaltado e esta Alzada).
De igual forma, cabe observar que, la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”.
“Artículo 3°: Cumplidos que sean los requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de intérprete público, previo el juramento de ley.
Los trámites que deben cumplirse para este acto, serán determinados por el Reglamento”.
“Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”.
(Negritas y subrayados de Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número Exe.000151, dictada el 8 de marzo de 2016, caso: Ashton Gregory Laukam y Gladys María Sucre Ruíz, expediente número 2016-080, respecto a la traducción por intérprete público, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, la legislación venezolana establece que aquellos documentos o escritos que se presenten ante un tribunal venezolano en un idioma distinto al castellano, debe ser traducidos por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de intérprete público.
En tal sentido, en sentencia Nº 212, de fecha 21 de abril 2009, caso: Carlos José Rangel Montaño, Exp Nº 2009-000103, la Sala expresó:
...El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
De acuerdo a lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público, por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, dicha disposición procesal debe concatenarse con los artículos 1 y 4 de la Ley de intérprete público, para determinar su alcance, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 4: El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete público ejerza su oficio.
Así pues, como la Sala evidencia que la persona que tradujo la decisión extranjera en los Estados Unidos de América, no es un intérprete público registrado de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se identificó como tal, ni indicó la Gaceta Oficial en la que fue designada y registrada como intérprete público del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la traducción realizada a la sentencia extranjera no se le puede otorgar la autenticidad necesaria para considerarla válida en la presente solicitud de exequátur.
Asimismo, debe considerar la Sala que la traducción realizada de esa decisión no cumplió con las exigencias legales establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 1° de la Ley de intérprete público, pues era necesario para presentarla ante los tribunales de la República, que hubiera sido traducida por una persona graduada de intérprete público en nuestra República, lo que determina que se rechace la solicitud. Así se establece....
(Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, de todo lo antes citado, se desprende claramente que, la traducción de un documento al idioma castellano, debe ser realizada por intérprete público acreditado por el Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos y del Criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República, observando este órgano jurisdiccional, que la traducción de los documentos consignados por la representación judicial de la parte solicitante, no cumple con lo señalado anteriormente, por lo que mal podría este Juzgado otorgar la autenticidad necesaria para considerar valida la solicitud que hoy nos ocupa. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha doce (12) de mayo de 2023, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano LANDYS FERREIRA DA SILVA y la ciudadana MARY EUGENIA GONZÁLEZ LUGO, observa este Tribunal Superior que, para tramitar la presente solicitud de exequátur, resulta indispensable la consignación en las actas del proceso de la misma y de su ejecutoria, prueba que permitirá a esta Alzada verificar si la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se requiere por ante las autoridades venezolanas, tiene carácter ejecutorio, lo cual es requisito indispensable para la tramitación del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y al Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, ello a fin de determinar si el fallo cuyo pase se requiere, tiene fuerza de cosa juzgada, por no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes y de una tutela judicial efectiva, concede un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, como oportunidad para que la parte interesada consigne a las actas procesales que conforman el presente expediente, el documento debidamente legalizado por la autoridad competente y traducido al idioma castellano por intérprete público acreditado por el Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos y la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial con sede y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LANDYS FERREIRA DA SILVA y MARY EUGENIA GONZÁLEZ LUGO; con su ejecutoria, tal y como expresamente se señalara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, se advierte a la parte solicitante, que vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Concede un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que la parte solicitante consigne ante este Tribunal, el documento debidamente legalizado por la autoridad competente y traducido al idioma castellano por intérprete público acreditado por el Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos; y, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial con sede y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LANDYS FERREIRA DA SILVA y MARY EUGENIA GONZÁLEZ LUGO; de la cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, y su debida ejecutoriada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2025-000023
BDSJ/JV/May
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