REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215° y 166°
ASUNTO: AP71-X-2025-000077
JUEZ INHIBIDA: ABG. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil RESPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Caso

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la ABG. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (+) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP71-X-2025-000077, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Mediante acta de fecha 04 de junio de 2025, la ABG. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el juicio supra indicado de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
De la Inhibición
“(…)En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Mediante oficio N.º 2025-121, de fecha 28-05-2025, recibido en fecha 03-06-2025, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió notificación de que fue emitida sentencia en fecha 28-05-2025, en donde declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO impartir la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado en fecha 07 de mayo de 2025, únicamente por la co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de diciembre 2024, рог el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y en fecha 19 de diciembre de 2024, por el ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE TIENE COMO VÁLIDO el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda realizado en forma anticipada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., parte demandada en esta causa, en fecha 04 de agosto de 2021, a través del abogado Manases Capriles Domínguez, CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el art. 867 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no prosperar ninguna de las cuestiones previas opuestas, se proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar tal como lo prevé el articulo 868 eiusdem QUINTO: SE REVOCA la decisión proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, CA, como arrendatarios, contra la ciudadana ANTONIETEA PAULINA LANDAETA DE NONES (+) (co-arrendadora y cedente de sus derechos hereditarios de propiedad sobre el 37,5% que le pertenecen del inmueble emendado) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, CA. (como cesionaria de los mencionados derechos hereditarios)…”,

…estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem dado que manifesté opinión al suscribir la sentencia de 13-12-2024, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, quien aquí suscribe aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas, así como, a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ya emití pronunciamiento en el presente asunto y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR. En consecuencia, lo anterior puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que un nuevo tribunal conozca de la causa principal y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Es todo. Conformes firman.(…)”.
(Negrillas del texto transcrito).

-II-
Motivación para Decidir
Estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado Superior, a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se aprecia quela Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Jessica Waldman Rondón, procede a inhibirse de seguir conociendo el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., contra la ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones (+) y la sociedad mercantil Credenciales Especiales Cresca, C.A, alegando que, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2024, y que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad, manifestó no querer seguir conociendo la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo junto a su descargo copia certificada del fallo que ella dictó, publicado en fecha 13 de diciembre de 2024.
Cónsono con lo expuesto, en relación a la figura procesal de la inhibición, tenemos que, la misma consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este orden, quien aquí se pronuncia, observa que la Juez inhibida, basó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleitoo sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Resaltado del Tribunal)

A razón de ello, considera necesario esta Juzgadora, analizar lo previsto por el Legislador patrio en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…
…La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar l parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88.El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
(Resaltado del Tribunal)

De las normas adjetivas supra transcritas, se evidencia las pautas que debe observar el Juez que conozca la incidencia para decidirla, así como aquella en la cual la juez fundamentó su inhibición, observando quién suscribe que los hechos expuestos por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Jessica Waldman Rondón, en su acta de inhibición, no puede de ninguna manera lógica y menos legal, subsumirse en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra, como erradamente procedió a hacer la operadora jurídica de la incidencia que se resuelve, por cuanto de una simple revisión de las actas se evidencia que, si bien es cierto, la mencionada operadora jurídica dictó sentencia de mérito en fecha 13 de diciembre de 2024, declarando con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que incoara el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., contra la ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones (+) y la sociedad mercantil Credenciales Especiales Cresca, no es menos cierto, que dicho juicio fue remitido por la jueza inhibida, en virtud de recurso ejercido por la perdidosa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante oficio N° 2025-121 de fecha 28 de mayo de 2025, notificó a la jueza inhibida, de la revocatoria del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2024, no obstante, no remite al Tribunal A-quo las actas del expediente contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en virtud de estar transcurriendo los días para el ejercicio del recurso correspondiente, según se observa del oficio 2025-153 de fecha 26 de junio de 2025, remitido a este Tribunal Superior y recibido en la misma fecha folio (43).
Así las cosas, se traduce de lo anterior que, la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de dictar sentencia y haber oído el recurso correspondiente, remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, acto mediante la cual evidentemente pierde su competencia, en virtud que la traslado bajo esta premisa, a un juzgado superior jerárquico, quien aun cuando se observa dictó sentencia revocatoria y la notificó mediante oficio del fallo dictado, no le remite a la jueza inhibida el expediente, por cuanto aun, se encuentra transcurriendo el lapso a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de los recursos que ha bien desee realizar la parte perdidosa, según consta del oficio 2025-153 de fecha 26 de junio de 2025, recibido ante este órgano superior, es decir, la sentencia de mérito aún no se encuentra definitivamente firme, por consiguiente es imposible para la operadora jurídica Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, saber si, le corresponderá nuevamente o no, decidir la causa contentiva de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y en este hilo argumentativo no existe aún adelanto de opinión en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente expreso la operadora jurídica de la incidencia, porque sin tener nuevamente de regreso ante su juzgado, las actas del expediente del cual pretende inhibirse y no constar sentencia definitivamente firme que advierta sobre decidir de nuevo lo resuelto por ella, no podía esbozar su inhibición en una causal que aun no sabe si ocurrirá, amén de no poder plantear inhibición alguna en una causa, de la cual se desprendió y actualmente se encuentra bajo la conducción del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido debe forzosamente esperar a que las actas regresen al tribunal de origen, bajo su conocimiento, control y conducción, plantear o no, según sea resuelto definitivamente el asunto de fondo, verificar si encuadra la causal invocada en el acta de fecha 4 de junio de 2025, establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquiera otra que ha bien le permita exponer el sistema jurídico, en atención de todo lo expuesto en el presente fallo, resulta evidente la inadmisibilidad de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto y a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa éste Órgano jurisdiccional que lo alegado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 04 de junio de 2025, no tiene asidero jurídico, no puede inhibirse de una causa que no tiene bajo su conocimiento, porque perdió la capacidad subjetiva al dictar sentencia; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la inhibición planteada por la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil RESPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2015-000699, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE la inhibición planteada por la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil RESPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2015-000699, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio de notificación.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: N° AP11-X-2025-000077
BDSJ /LC/SBM