REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2025-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ISMAEL JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.201.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) el número 50.969.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuación Judicial por Omisión de Pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NICOLAS JIMENÉZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JIMENEZ VELASQUEZ, supra identificado, contra la Omisión de Pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. Leticia Barrios Ruíz, y en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS, C.A., quien funge como parte actora, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el N° AH15-V-2004-000020.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que el propósito del exordio es, advertir la existencia de una omisión de pronunciamiento judicial que transgrede el orden público constitucional, violatorio de preceptos relacionados con las máximas garantías de derecho constitucional, defensa, debido proceso, tutela efectiva y propiedad, consagrados en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, quedando la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en el orden de ideas expuesto, urge aplicar de manera efectiva, oportuna y eficaz en Sede Constitucional las premisas garantistas de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución, a fin de obtener la reparación y pleno restablecimiento de la situación infringida por el acto lesivo proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que, de suerte la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por la Ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y que esa omisión le afecte un derecho constitucional al justiciable y, desde ese mismo momento, éste tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Que siendo lo denunciado a través de la presente acción, la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, restableciendo esa situación jurídica, la cual misma se alcanzaría, en principio una vez que el agraviante emita un pronunciamiento, cuya naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponde al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación.
Que emerge la injuria constitucional producida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se genera haciendo caso omiso a las reiteradas solicitudes formuladas, por esa representación, hasta en (32) oportunidades, para que proceda a ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, devenida la misma de un proceso de Revisión Constitucional, sustanciado y decidido ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fallo ordenó la restitución inmediata de un inmueble a su mandante, tratándose además de un juicio que data de veintiún (21) años y no existiendo impedimento legal para ello, acarreando violaciones que, desorbitan la competencia y violentan garantías constitucionales y legales, como es la infructuosidad de la ejecución de un fallo definitivamente firme.
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción, viola el principio fundamental de la ejecución del fallo, para el logro del reconocimiento efectivo del derecho subjetivo declarado, conculcando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que conteste con principios constitucionales, media la existencia de motivos determinados y concretos para denunciar la conducta omisiva del señalado Tribunal de Primera Instancia para que proceda a ordenar la ejecución de la sentencia, en un proceso con sentencia firme, puesto que en su omisión incurre en quebrantamiento de formas procesales.
Que mediante libelo admitido el 16 de julio de 2002, por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Humberto Decarlí, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A; (parte actora), demando al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ VELASQUEZ, por reivindicación, ordenándose su emplazamiento. Que mediante decisión del 26 de enero de 2004, el aludido Tribunal de Municipio, declinó la competencia por la materia y una vez distribuido, correspondió al conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, órgano que en justa decisión proferida el primero (1º) de diciembre de 2004, declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS, C.A; contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JÍMENEZ VELASQUEZ, recurriendo del fallo la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos y previa distribución correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a tales efectos el Juez de la Alzada por auto de fecha 14 de febrero de 2005, órgano que mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 declaró con lugar la Acción Reivindicatoria.
Que contra le mencionada decisión fue ejercido Recurso de Casación, el cual fue negado por el mencionado Juzgado Superior, por auto del 02 de noviembre de 2005, en virtud de no alcanzar la cuantía necesaria para ser recurrida en casación; ante la negativa del recurso de Casación ,la parte demandada el 09 de noviembre de 2005, interpuso Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar el 17 de febrero de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose posteriormente los autos al Tribunal A-quo.
Que sin embargo, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2008, esa representación interpuso Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado ha lugar, anulándose el fallo emitido el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, ordenándose al Juzgado Superior correspondiente dictar una nueva decisión de acuerdo con los parámetros expuestos en el fallo.
Que previa distribución, correspondió el asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, órgano que en fecha 31 de mayo de 2017, declaró sin lugar la demanda, confirmó la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01 de diciembre de 2004, y ordenó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la causa.
Que en fecha 06 de febrero de 2025, previa solicitud de esa representación formuladas en reiteradas oportunidades para esa fecha, en diecisiete oportunidades, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Que el Tribunal A-quo, en cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Superior Tercero, se trasladó y se constituyó en fecha 20 de febrero de 2025, a la siguiente dirección: “Apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio San Agustín, situado en la Av. C, de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda”, a los fines de practicar Inspección Judicial, y al evacuar dicha diligencia, el Tribunal dejó expresa constancia en acta que al momento de constituirse a las puertas del edificio San Agustín, donde se encuentra el apartamento objeto de la inspección, fue atendido por la ciudadana María Goncalves, quien manifestó ser la encargada y esposa del presidente de la firma Inversiones Martínez Palazuelos, C.A. y que el apartamento 7 se encontraba desocupado, por cuanto la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, se mudó a la ciudad de Valencia con su hijo.
Que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, dicha representación con la certeza de que el inmueble objeto de la inspección se encontraba desocupado, procedió a ratificar ante el Tribunal A-quo, lo conducente para que fuere expedido el mandamiento de ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho despacho procedió a fijar un acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Que en fechas 14 y 26 de marzo de 2025, ratificó su solicitud de que se expida el mandamiento de ejecución.
Que conforme a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, pide Mandamiento de Amparo Constitucional, que restituya la situación jurídica infringida; que ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Juez Provisoria de ese despacho, Dra. Leticia Barrios Ruíz, expedir de manera inmediata el mandamiento de ejecución forzoso, que corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ruega que se proceda a tenor de lo previsto en el artículo 30 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la omisión de la ejecución de la sentencia en el proceso tramitado bajo el asunto AH15-V-2004-000020, no solo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de la resolución del conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso y que se ordene la restitución de la posesión del apartamento supra identificado a lo largo del escrito de amparo, al hoy accionante.
Por último, solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada coforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
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-III-
De la competencia

En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
En este sentido, de una revisión realizada a las actas del proceso, se observa que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número de expediente AH15-V-2004-000020, (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS, C.A., contra el ciudadano ISMAEL JIMENEZ VELASQUEZ, resultando evidente que este Juzgado Superior es el Jerárquico del Tribunal que omitió el pronunciamiento que hoy se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, resultando a todas luces esta Alzada, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por el ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, a través de su apoderado judicial NICOLAS JIMENES VELASQUEZ.
Así las cosas, es menester resaltar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Vid. sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), acción especialísima está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001).
Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, observa este Tribunal de la lectura del escrito de acción de amparo que nos ocupa, que la presente acción ha cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en consecuencia que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley, en este sentido, se estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE en derecho. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, al tercero interesado y a la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, actuando en sede constitucional, para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado ad initio del presente fallo, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la a cargo de la Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en el asunto principal signado con el número de expediente AH15-V-2004-000020 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia).
Segundo: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado ad initio del presente fallo, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la a cargo de la Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación a la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente acción de amparo, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS, C.A; a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: Se ORDENA anexar a la boleta de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar lo anteriormente señalado.

Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


AP71-O-2025-000020
BDSJ/JV/Albileht.B.