REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000424
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORTOLEROS HERMANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el número 54, Tomo 136-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-001673288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el número 35, Tomo 104-A Pro y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-306175636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.406 y 123.095, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2024, por la abogada Sandra Tirado Chacón, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo y consecuencialmente se revocó dicha medida decretada en fecha 22 de mayo de 2024, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Recibida el presente asunto, este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes (F. 34)
En fecha 01 de de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, consignó escrito de informes a su apelación ejercida en la presente causa. (F. 35 al 40)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos” y en consecuencia, se deja expresa constancia que a partir del 16 de septiembre de 2024, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) para dictar sentencia. (F. 45), lapso que fue diferido conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de octubre de 2024.
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que se apertura el presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 1), previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, quien en su escrito libelar, peticionó de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (F. 2 al 9)
En virtud de la solicitud hecha por la parte actora en su escrito libelar, contentiva de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, S.A., parte demanda en el presente juicio, el Tribunal de la recurrida, en fecha 22 de mayo de 2024, se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: (F. 12 al 15):
“….Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 680.800,00), equivalente a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.883.240,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, mas las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 88.800,00), equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.245.640,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 384.800,00), equivalente a CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.064.440,00), que comprende la suma líquida demandada, mas las Costas Procesales anteriormente señaladas.”
(Negrillas y subrayado del Juzgado de la recurrida)
En esa misma fecha 22 de mayo de 2024, la recurrida libró despacho comisión y oficio N° 139/2024 a los fines de que, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial que resultare competente previ distribución, cumpla con lo indicado en dicha comisión. (F. 16 al 17)
En fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando la medida peticionada en su escrito libelar. (F. 20 al 21)
En fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando con lugar la oposición de la medida cautelar nominada, formulada por la parte demandada en la presente causa (F. 22 al 25).
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en fecha 2 de julio de 2024 (F. 27 al 28), siendo oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de julio de 2024. (F. 31)
- II -
Motivación para Decidir
Reseñado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso proviene de la demanda que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Tortolero Hermanos, S.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, S.A., impugnación que motiva en una variación que hizo esta última sobre la estructura de un inmueble tipo local comercial dado en calidad de arrendamiento, en completa inobservancia de lo acordado por ellos en la cláusula décimo tercera de dicho contrato, que contiene la estipulación en relación con la forma en que se debe realizar cualquier variación en la estructura del inmueble, lo que conllevó a que se diera por terminado el contrato, y que de tal contravención surgiera la responsabilidad por daños y perjuicios, en tal sentido solicitud en su escrito libelar medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada Distribuidora Taucan, S.A.
De lo expuesto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida contentiva de embargo preventivo, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…) se decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL, OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 680.800.00), equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCENTOS CARENTA BOLIVARES (Bs 24.883.240), que corresponde doble de la suma demanda más las costas procesales calculadas por este juzgado en un 30 % (…) si la medida de embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMERICA (USD$384.800,00), equivalentes aCATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES(Bs 14.064.44.000), que comprende la syma liquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas (…)”
Contra el decreto anterior, la parte opositora para desvirtuar encontrarse cubierto los extremos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según consta del fallo recurrido, alegó lo siguiente:
“...En cuanto a la existencia del derecho que se reclama: si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre las partes por un local comercial, no es menos cierto que el referido contrato en el que sustenta la solicitud de medida de embargo, los demandantes, fue suscrito dieciocho años (18) posteriores a la realización de la reforma del bien inmueble y que el contrato que se encontraba vigente para la fecha de la remodelación no estipulaba lo alegado por los demandantes, todo lo contrario les otorgaba a los arrendatarios autorización plena para realizar las reformas y obras civiles necesarias en el local comercial; siendo así, se destruye el sustento factico que exige el legislador en relación al derecho que se reclama”.
En relación al periculum in mora: “(…) sino a la presunción grave del tenor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o la imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia (…)”. En el presente caso, se puede evidenciar que de los argumentos esgrimidos por los solicitantes de la medida de embargo preventivo y de las pruebas traídas proceso, no queda claro cuales fueron esos daños ocasionados ni como se materializa la supuesta lesión sufrida:
Así mismo, no especifican en que se fundamentan para presumir, que de ser el caso, estos incumplirían con el mandato de pago del juzgador en un supuesto negado de resultar vencidos…”.
En base a los argumentos expuestos por las partes de la contienda judicial, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2024, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la medida de embargo preventivo decretada mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2024, siendo el dispositivo de la decisión recurrida el siguiente (F. 22 al 25):
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A.
En consecuencia, se revoca la medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 22 de mayo de 2024, adjunto al despacho de comisión y oficio N° 139/2024, de la misma fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar oficio al mencionado Tribunal participándole de la revocatoria.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal A-quo)
Ahora bien, se deprenden de las actas que rielan en el presente cuaderno incidental que, llegada la oportunidad de consignar informes en segunda instancia, la parte recurrente, fundamentó su apelación en lo siguiente:
Que considera que el fallo recurrido de fecha 19 de junio de 2024, no se encuentra ajustado a derecho, e insiste en ratificar los alegatos sostenidos por esa representación judicial en fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual hizo unas consideraciones con ocasión a la oposición de la medida de embargo suscrita por su contraparte.
Que el a-quo, no se refirió en forma alguna a los argumentos presentados por su persona, los cuales tienen que ver con la falta de fundamentación de la oposición, siendo que la sentencia dictada por ese juzgado se limita a decir que tal impugnación se hizo de forma tempestiva.
Que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, de allí que las partes deban sustentar cualquier oposición e impugnación, estando impedido el juez a establecer supuestos esgrimidos por las partes, que si bien el tribunal las indica en su narrativa, no las resolvió, por tanto la decisión está viciada de incongruencia.
Que la determinación realizada por el a-quo, en cuanto a la verificación de los requisitos que se exigen para decretar una cautelar, resulta un aspecto contradictorio, ya que el tribunal había decretado previamente el decreto cautelar, lo que implica que ya estaban cubiertos los extremos de ley.
Que en relación al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no fue sustentado en forma alguna por la recurrida, quien consideró que dicho riesgo debe ser inminente, aun cuando la norma claramente señala que ha de ser manifiesto, lo cual es distinto, y dicho punto, puede verificarse de la contestación de la demanda, donde la propia accionada manifestó que se había realizado la demolición de la estructura que es objeto de la presente demanda, de allí, que es evidente la existencia de tal circunstancia alegada, y por tanto la solicitud cautelar está bien fundamentada.
Que en cuanto a la presunción del buen derecho, el juzgado de la recurrida consideró que por la naturaleza de la acción, se requería de un análisis del material probatorio, lo que constituía un pronunciamiento de la acción, lo que no lo es dado al juez en esa etapa del proceso, lo que considera esa representación judicial, que se trata de expresiones carentes de un contenido específico que puedan servir para sustentar la decisión, por tanto, resulta inmotivado.
Que como bien ha señalado el Máximo Tribunal, no se trata de establecer un elemento de riesgo inminente, sino que la determinación debe versas sobre el peligro de infructuosidad del derecho alegado, para lo cual el juez debe tener en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, ya que con la debida ponderación el sentenciador ha podido resolver el aspecto en cuestión, lo cual no hizo.
Que carece de razón el hecho que el fallo de la recurrida considerara para el pronunciamiento que la demandada se diera por citada voluntariamente en el presente juicio, y que resulta a todas luces irrelevante para lo que se discute dentro del proceso.
Por último, y con fundamento en todo lo anterior es por lo que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.
Siendo así las cosas, y previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal a decidir respecto al vicio de incongruencia e inmotivación, delatada por la hoy recurrente en su escrito de informes, quien alegó que el juzgado de la causa, no se refirió en su sentencia a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte actora, y los cuales, tienen que ver con la falta de fundamentación de la oposición, siendo que el mismo se limita a decir que tal impugnación fue realizada tempestivamente.
En base a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 243 en su ordinal quinto (5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; (…)

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De lo supra transcrito, se desprende la norma rectora que dictamina el contenido de una sentencia, la cual explaya en cada uno de sus ordinales los requisitos que debe tener en consideración el juzgador en el momento en que emite el fallo que acoge o rechaza la pretensión que se pretende hacer valer en juicio, y qué, la ausencia de alguno de estos requisitos es causal de nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento, lo que se traduce en que existe el vicio de incongruencia cuando en el cuerpo del fallo, el juez altera o modifica la controversia judicial debatida entre ambas partes, bien sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, porque omite algún pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por ambos justiciables en el litigio, siendo el primer caso la incongruencia negativa y el segundo incongruencia positiva.
Ahora bien, partiendo de la pretensión de la actora, debe entenderse que cuando se está en presencia de un cuaderno de medidas y el juez dicta una decisión, esta debe basarse en un juicio de verosimilitud, donde sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, se debe verificar, que la medida cautelar peticionada, cumple o no con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora, y que, en caso de existir oposición por parte de la demandada, esta sea tempestiva, lo que quiere decir, que sea ejercida dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, como bien lo hizo el juzgado de la recurrida, quedando de parte de la autonomía del juez el determinar aquello que considere de interés para el decreto o no de la medida solicitada, siempre con estricto apego a la ley; Así las cosas, del escrito de fecha 17 de junio de 2024, suscrito por la parte actora, se desprende que la misma ratificó su solicitud de medida cautelar de embargo y contradijo lo esgrimido por su contra parte, circunstancias que fueron analizadas por el juzgado primigenio, quien en su decisión de fecha 19 de junio de 2024, falló a favor de la demandada, realizando lo que consideró un análisis de verosimilitud de las instruméntale contentivas de contratos de arriendo, no evidenciando este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-quo se haya extralimitado en sus funciones, concediendo a las partes más de lo que solicitaron, o haya omitido pronunciamiento sobre alguno de los términos planteados en la litis, en tanto no puede verificarse la existencia de incongruencia positiva o negativa en los términos delatados por la recurrente, resultando forzoso para este juzgado declarar improcedente la defensa de la actora en este respecto. Así se decide.
En cuanto a la inmotivación aducida por la parte recurrente, en virtud de señalar que, la sentencia recurrida, solo hizo referencia al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; es menester para este Juzgado Superior, señalar que el vicio de inmotivación se configura cuando la decisión proferida: a) No contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000127, expediente N° 10-458 de fecha 29 de febrero del año 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es claro el hecho de que el juez debe ser muy meticuloso al momento de emitir un pronunciamiento, en el entendido que la misma debe seguir un orden lógico e interpretativo de lo que se está decidiendo, sin entrar en definiciones o argumentaciones contradictorias, o por no estar suficientemente fundamentadas, puesto que ambos justiciables deben entender la razón de ser de su sentencia, no obstante, al tratarse de una decisión que se ventila en el cuaderno de medidas, el juez ha de ser prudente al decidir, so pena de incurrir en un pronunciamiento del fondo de lo debatido, y verse envuelto en una de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de lo anterior, y de una revisión exhaustiva de lo sostenido por el juzgado de primera instancia, en la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, puede constatar esta Alzada que, la misma no se encuentra inmiscuida en alguna de las causales de inmotivación ut supra señaladas, en virtud de observarse que el Tribunal A-quo, se pronunció en cuanto a la tempestividad establecida el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que: “(…) el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada inicio el día de despacho inmediato siguiente al del 30 de mayo de 2024, oportunidad en la cual quedo citada la parte demandada que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera 3, 4 y 5 de junio de 2024, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente…”, observándose de lo expuesto por el tribunal de instancia un análisis para la tempestividad o no al decreto cautelar, en tal sentido, no se verifica inmotivación del fallo recurrido; resultando forzoso para esta Alzada, declarar improcedente el alegato del vicio de inmotivación. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a decidir el fondo de lo recurrido, para lo cual considera necesario traer a colación sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia ante una incidencia cautelar, y en este aspecto indicó lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)

Asimismo, debe entenderse la característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, toda vez que, su finalidad no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es por ello, que el Juez en su pronunciamiento no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo de la causa principal, so pena de incurrir en un adelanto de opinión y verse envuelto en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, por tanto, el Juzgador se ve en la obligación de efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la procedencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Colorario de lo anterior, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares de la siguiente manera:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de las jurisprudencia parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace referencia, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo entenderse que estos dos requisitos, han de ser concurrentes para la procedencia de la medida cautelar nominada, que en conjunto constituyen una carga de la parte que solicita una medida cautelar.
Ahora bien, analizado todo lo anterior corresponde a quien aquí decide, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada “ad initio” del desarrollo del presente fallo, a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar establecida en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en este sentido, consta en las actas inserto a los folios (22 al 25) del presente cuaderno incidental que, la recurrida declaró que, el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada, inicio el día de despacho inmediato siguiente al del 30 de mayo de 2024, oportunidad en la cual quedó citada la parte demandada según el Libro Diario llevado por ese Juzgado y transcurrió discriminado de la siguiente manera: 3, 4 y 5 de junio de 2024, computo contra el cual no hubo contradictorio, siendo esto así, queda constancia entonces que la parte demandada realizó oposición el primer día hábil de los tres (3) que tenía para oponerse, en tal sentido su oposición fue realizada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma tempestiva. Así se establece.
Declarada la tempestividad de la oposición se pasa de seguida a exponer los argumentos que conllevaron al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la procedencia y posterior revocatoria de la cautelar de marras, atinentes al fumus boni iuris y periculum in mora, en tal sentido se observa:
“(…) en el presente asunto la parte actora acompaño a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble e informe de inspección de modificación y presupuesto del local comercial (…) y al realizar análisis de rigor de los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presenten la presunción del buen derecho así como periculum in mora, el tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Codeo de Procedimiento Civil, medida de embargo (…)” .
Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde a esta alzada a tenor de la jurisprudencia invocada en el presente fallo, realizar un análisis para verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la cautelar de marras, establecidos en artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles;

(…)”.
Siendo así las cosas, esta Alzada, pasa a la verificación del cumplimiento de los extremos de procedencia o no, de los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y del Código de Procedimiento Civil, en conjunto a la resolución de la oposición realizada contra el decreto cautelar para ello se observa:
En cuanto al “fumus bonis iuris” y el "peligro en la mora" (periculum in mora), observa esta alzada que, el primero de los requisitos exigidos por la norma es la apariencia de que el demandante, tenga la apariencia de la razón de su reclamo y el segundo requisito se refiere al riesgo de que la demora en el proceso judicial pueda causar un daño al demandante, haciendo que la sentencia, una vez obtenida, sea ineficaz o imposible de ejecutar; y en este contexto al analizar los extremos de procedencia de la cautelar contentiva embargo preventivo, se observa que, en primer lugar, la apariencia del buen derecho del accionante, y en este hilo se evidencia que, si bien la parte accionante en su escrito libelar demanda el Daño Emergente, que nace producto de la remoción no autorizada, que a su decir hizo la demandada y cita el contenido de la clausula Décima Tercera, del contrato de arriendo privado, celebrado en fecha 31 de mayo de 1999, entre las partes de la contienda judicial, informe de inspección de modificación objeto de controversia, no es menos cierto que, la accionada para desvanecer la apariencia del buen derecho del accionante, trajo como defensa que, el contrato en el cual sustenta la parte actora, la solicitud de medida de embargo, fue suscrito dieciocho (18) años, posteriores a la realización de la reforma o modificación del bien inmueble que se reclama, por ello se opone a la medida, alegando se encontraba vigente para la fecha de la remodelación realizada al local, y que además ese contrato les otorgaba a los arrendatarios, autorización plena para realizar las reformas y obras civiles necesarias en el local comercial, situación que es ponderada por este tribunal, y que motivo en el ejercicio de sus funciones a solicitarle al tribunal de la recurrida Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las instrumentales, mediante la cual sustento el decreto y posterior revocatoria de la cautelar contentiva de embargo preventivo, decretado en fecha 22 de mayo de 2024, demostrándose así, del instrumento inserto al folio (56-61), contentivo de contrato suscrito entre las partes de la contienda judicial, en fecha 03 de noviembre de 1982, es decir, previo al expuesto en el escrito libelar, y del cual la opositora aduce, era el contrato vigente para el momento de la realización de las obras ejecutadas en el inmueble de marras, en el cual denota en su Cláusula Quinta, la autorización por parte del arrendador, hoy actor, al arrendatario para realizar las reformas y obras civiles necesarias a decir: paredes divisorias, del local, instalaciones sanitarias, eléctricas, y telefónicas, para el aprovechamiento del inmueble y la mejor realización de las actividades previstas en la cláusula segunda (…), en tal sentido, al evidenciarse dos contratos que se antepone, a los hechos expuestos en la demanda, desvanece entonces la opositora, al menos en este cuaderno de incidencia, por parte de este Tribunal Superior, un juicio la verosimilitud que haga presumir claramente desde el inicio, la procedencia del buen derecho del actor, salvo lo que se haga valer en la sentencia de mérito, en virtud que entrar al análisis de los dos contrato, contrastándolos con los medios de defensa ejercidos por el demandado, ameritaría un pronunciamiento de fondo, que no es permitido en los fallos cautelares, por lo que en principio no se demuestra el buen derecho alegado en los autos y como quiera que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia cautelares, son concurrente, es por lo que resulta forzoso para este tribunal superior, declarar que, no se encuentran cubiertos los extremos de procedencia de la cautelar de marras, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2024, realizada por la representación judicial de la parte actora, con lugar la oposición contra el decreto contentiva de embargo preventivo de fecha 22 de mayo de 2024, en consecuencia, se confirmar el fallo apelado de fecha 19 de junio de 2024, tal como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, propuesto en fecha 02 de julio de 2024, por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TORTOLEROS HERMANOS, S.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la demandada DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., y revocó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de mayo de 2024.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Tribunal A-quo.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2024-000424
BDSJ/JV/