REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000111
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EMPRESAS DIANA, C.A; originalmente denominada “C.A. TELARES DE CARACAS Y VALENCIA”, ente societario con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1911, bajo el Nº 169, reformado su Documento Constitutivo-Estatuario en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO JESÚS ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.193 y 23.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALTO MINHO C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 142-A-Pro, representada por su Director Manuel Cerqueira Felgueiras, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.344.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS y EUGENIA DEL VALLE ROJAS GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 288.414 y 288.121, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadano JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.769.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (incidencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2024, por el abogado Oswaldo Jesús Rojas Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras cosas que las bienhechurías construidas por la ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.687, le corresponden a la sociedad mercantil EMPRESAS DIANA, C.A., por vía de accesión, por ser la legitima propietaria del suelo donde fueron construidas; asimismo declaró que la parte actora debía sufragar el monto equiparable de la bienhechurías a la tercera interviniente en el proceso, ciudadana Luisa Teresa Bastardo, previo informe pericial, en razón de que la misma construyó de buena fe el inmueble en la parcela de terreno propiedad de la empresa demandante.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se dio cuenta a la juez del despacho, se dio entrada al asunto, se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y se acordó la devolución del mismo al tribunal de origen por omisión de foliatura, siendo devuelto en fecha 19 de marzo de 2025, mediante oficio N° 2025-095, de fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la corrección de foliatura delatada por esta Alzada, ordenando este Juzgado Superior su reingresó y fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (F. 103 y 108).
En fecha 11 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 109-131). Asimismo, por diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, consignó instrumento poder que acredita su representación. (F. 132).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, este Juzgado dice vistos, y deja expresa constancia que a partir del día jueves 08 de mayo de 2025, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 136).
Por auto de fecha 06 de junio de 2025, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. (F. 137).
Ahora bien, establecidas las actuaciones realizadas ante este órgano jurisdiccional, observa este Juzgado Superior, de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto que, mediante acta de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal A-quo dejó constancia que al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la litis, a fin de efectuar la entrega material decretada en el juicio principal, le fue presentado título supletorio por la ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, tercera interviniente en el proceso, motivo por el cual, procedió a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promovieren los elementos demostrativos que a bien consideraran, a fin de aclarar el derecho alegado. (F. 1 al 4).
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (f. 05 al 09).
En fecha 08 de marzo de 2023, la tercera interesada, ciudadana Luisa Teresa Bastardo, debidamente asistida por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, confirió poder Apud Acta a su abogado asistente y consignó copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías por ella realizada sobre el lote de terreno objeto del litigio. (F. 11 al 36).
En fecha 10 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas y solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas. (F.37 al 40).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, evacuó las testimoniales de los ciudadanos; Jorge Alberto González, Cristina del Carmen Castillo y Manuel Guillermo González Castillo, identificado en autos. (F. 41 al 49).
En fecha 27 de octubre de 2023, previa notificación de las partes, se celebró audiencia de mediación, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, así como también la ciudadana Luisa Teresa Bastardo, tercera interesada, debidamente asistida por un profesional de derecho, la cual resultó infructuosa por cuanto no hubo acuerdo alguno. (F. 54).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo dictó auto para mejor proveer y fijó oportunidad y hora para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, previa notificación vía telemática del promovente. (F. 55).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la secretaria adscrita al Tribunal de la causa, dejó constancia que notificó vía telefónica al abogado Oswaldo Rojas, apoderado judicial de la parte actora y a la ciudadana Luisa Bastardo, tercera involucrada, de la oportunidad en que tendría lugar le practica de la Inspección Judicial, acordada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2023 (F. 56), la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2023, según se evidencia del acta levantada al efecto por el Tribunal de instancia. (F. 59 al 62).
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…En mérito de la anterior exposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Las bienhechurías construidas por la ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, titular de la cédula de identidad NºV-5.689.687, le corresponden a EMPRESAS DIANA C.A; originalmente denominada “C.A. TELARES DE CARACAS Y VALENCIA”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1911, bajo el Nº 169, habiéndose reformado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 177-A, por vía de accesión, por ser la legítima propietaria del suelo donde fueron construidas.
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil EMPRESAS DIANA C.A; originalmente denominada “C.A TELARES DE CARACAS Y VALENCIA”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1911, bajo el Nº 169, habiéndose reformado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009,bajo el Nº34, Tomo 177-A, debe sufragar el monto equiparable de las bienhechurías a la ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.687, previo informe pericial que arroje el costo de las mismas, en razón de que la misma constituyó de buena fe el inmueble ubicado en la denominada parcela de terreno…” .
(Resaltado del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 (F. 92), la cual se oyó en un sólo efecto, mediante auto de fecha 29 de enero de 2025. (F. 97).
-II-
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, quien fundamentó la apelación ejercida por esa representación judicial, en los siguientes términos:
• Que, el objeto de los informes es denunciar los vicios que contienen la sentencia recurrida, por incongruencia negativa y ultrapetita; y solicito que la sentencia de estudio sea revocada por este Juzgado Superior.
• Que el acto de ejecución de entrega material, nació con motivo del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil Empresas Diana, C.A; y la sociedad mercantil Inversiones Alto Minho, C.A, cuyo objeto fue el bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (4.169,88 Mts.), situado en la Calle San Gabriel a Trocaderos, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que como quedó demostrado de forma fehaciente en la sentencia recurrida, dicho inmueble le pertenece en plena propiedad y posesión, a la sociedad mercantil Empresas Diana, C.A., tal y como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 218.1.6.510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
• Que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada; se instauró una demanda de Resolución de Contrato, la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2022-000423, quien en fecha 07 de noviembre de 2022, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada Inversiones Alto Minho, C.A., a entregar el inmueble objeto de la demanda, adquiriendo dicho fallo carácter y fuerza de cosa juzgada material y formal.
• Que, ante la falta de cumplimiento voluntario de la demandada en hacer entrega del bien inmueble arrendado, se solicitó la ejecución forzosa de la entrega material del mismo y una vez cumplidos los trámites previstos en las normas adjetivas, el Tribunal fijó para el día 27 de febrero de 2023, la Medida Ejecutiva de Entrega Material del bien en litigio.
• Que en la oportunidad y hora fijada para la ejecución, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda y procedió a ejecutar el desalojo de las personas y bienes encontrados en el interior del inmueble, constatándose que, varias de las personas presentes, desarrollaban trabajos de mecánica automotriz entre ellos los ciudadanos Sandro José Contreras Vanegas, titular de la cédula de identidad V-11.495.033 y Jorge Alberto González Vanegas, titular de la cédula de identidad V-6.302.343, quienes sin inconvenientes procedieron a retirar sus pertenecías y desalojaron los lugares que ocupaban dentro del terreno para realizar sus actividades de mecánica automotriz y aire acondicionado.
• Que el tribunal actuante, evidenció que en el inmueble, existen unas bienhechurías construidas, destinadas a la vivienda ocupada por varias personas, entre ellos la ciudadana Luisa Teresa Bastardo, titular de la cédula de identidad V-5.689.687, quien colocó a la vista, un Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2020, bajo la nomenclatura AP31-S-2020-000152, a favor de la ciudadana Luisa Teresa Bastardo.
• Que, ante la oposición del señalado Título Supletorio, el tribunal de la causa, al verificar la ocupación de las bienhechurías, como vivienda y percatarse de la presunta afectación que pueda tener dicho inmueble, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que se promovieran todos aquellos elementos para aclarar el derecho de las partes.
• Que la parte actora en fecha 02 de marzo de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron los documentos que acreditan la titularidad de la propiedad de su representada como la actual, única y exclusiva propietaria del bien inmueble sobre el cual se ejecutó la entrega material.
• Que a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la oposición es el determinado en linderos, medidas y demás individualidades, se promovió la prueba de experticia, la cual adminiculada con las documentales demostraron fehacientemente la veracidad del contenido documental con la individualización del inmueble.
• Que promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la consultoría jurídica de la Alcaldía de Caracas, la que conjuntamente con las documentales y experticia permitieron demostrar en la incidencia, la perfecta identidad de la documentación que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la incidencia de su representada.
• Que promovieron las testimoniales de los ciudadanos Manuel Guillermo González Castillo; Jorge Alberto González y Cristina del Carmen Castillo, titulares de la cédula de identidad números V-27.254.589, V-6.302.343 y V-12.858.784, respectivamente; las cuales resultan de suma importancia.
• Que, por su parte, la tercera interesada consignó copia simple del título supletorio signado con el número AP31-S-2020-000151, evacuado ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias a las cuales el Tribunal de la causa, le atribuyó valor probatorio, de donde infirió que del mismo se desprende la titularidad de las bienhechurías construidas a nombre de la ciudadana Luisa Teresa Bastardo.
• Que el Tribunal de la causa impulsó de oficio informes al Juzgado Décimo Noveno del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante oficio Nº 0158-23, informó que la solicitud N° AP31-S-2020-000151, relacionada con la solicitud de Título Supletorio fue presentado por la tercera opositora Luisa Teresa Bastardo y sustanciado por ese tribunal.
• Que a criterio del Tribunal A-quo, analizadas por dicho órgano jurisdiccional las pruebas, el mismo observó que al no haberse llegado a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 31 de octubre de 2023, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a acordar la práctica de una inspección judicial en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas, a fin de aclarar los hechos oscuros en el caso de marras, la cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador.
• Que la juzgadora incurrió en falso supuesto de hecho y carente de toda congruencia, con los hechos que demostraron que la tercera opositora Luisa Teresa Bastardo, nunca construyó las bienhechurías que la ciudadana Jueza consideró como que aquella edificó de buena fe.
• Que tal como se desprende de los medios de prueba promovidos por la parte actora hoy recurrente, específicamente del Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 218.1.1.6.510, folio real del año 2009, se demostró fehacientemente la titularidad del terreno y las bienhechurías edificadas en el interior, propiedad de su representada, con lo cual se determinó que las bienhechurías ya estaban edificadas y servían de casa a los cuidadores que mantenía el arrendatario.
• Que la sentenciadora solo valoró las pruebas aportadas por la tercera opositora del título supletorio evacuado contraviniendo los hechos demostrados mediante las pruebas que cursan en autos e incluso la inspección ocular que ella misma acordó sobre la base de un título supletorio que no determina la ubicación el inmueble, ni aporta veracidad sobre las bienhechurías que la tercera ocupa, solicitando se declare con lugar el vicio de falso supuesto contenido en la sentencia recurrida.
• Que en el supuesto negado, que este Juzgado no considere la materialización del vicio del falso supuesto denunciado, denuncia que la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal de la causa, está contaminada del vicio de incongruencia negativa, respecto a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de las pruebas que produjo en la referida incidencia, además de los documentos y experticia que demostraron fehacientemente la titularidad de la propiedad, así como la identidad del inmueble con sus características específicas y donde consta claramente la preexistencia de las bienhechurías, también se evacuaron testimoniales, las cuales demostraron que las bienhechurías eran conocidas por los testigos desde el año 2006 y que la ciudadana Luisa Teresa Bastardo invadió en el año 2020 las bienhechurías en cuestión falseando ante un Tribunal mediante un título supletorio con el cual pretende adscribirse la edificación de las bienhechurías ejecutadas con anterioridad al año 2006.
• Que el Tribunal al haber decidido que se encontraba ante un caso de accesión continua inmobiliaria en sentido vertical de buena fe, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó declare con lugar la incongruencia negativa denunciada y con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024.
• Que en el caso que el Tribunal decida desestimar las denuncias de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa, denunciaron el vicio de Ultrapetita que puede conllevar a la anulación de la sentencia al declarar una accesión continua inmobiliaria vertical de buena fe y que la accionante debía sufragar el monto equiparable a las bienhechurías previo informe pericial, excediéndose la Juez en su decisión, toda vez que se demostró que las supuestas edificaciones que se pretende adscribir la Tercera, Luisa Teresa Bastardo no forman parte del inmueble propiedad de su representada, debiendo declarar sin lugar la oposición y no establecer en cabeza de la parte actora un eventual pago de resarcimiento, configurándose el vicio, a razón de los hechos expuestos solicitante declare con lugar el vicio de Ultrapetita denunciado y con lugar el Recurso de Apelación presentada por la representación judicial contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2024 y Revoque el fallo apelado, dicte una nueva sentencia, declarando también sin lugar la oposición a la Ejecución de la Entrega Material del inmueble propuesta por la tercera oponente Luisa Teresa Bastardo, identificada ut supra.
Por su parte se evidencia de las actas que, la tercera opositora, no hizo uso del derecho a consignar informes u observaciones a los informes de la hoy recurrente.
Así las cosas, de lo antes expuesto, observa esta Alzada que, el pronunciamiento para analizar la procedencia del recurso apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, se circunscribirse al punto debatido en el referido al particular segundo del fallo dictado por el Tribunal A-quo, el cual estableció la condenatoria de sufragar por parte del hoy recurrente, el monto equiparable de las bienhechuría a la tercera interesada, ciudadana Luisa Teresa Bastardo, ello previo informe pericial que arroje el costo de la misma, dado que la mencionada ciudadana construyó de buena fe, el inmueble en la denominada parcela de terreno, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal o con el fondo de la controversia, ya que, de lo contrario sería atentar contra los derechos de las partes en esta contienda judicial.
En este sentido, y partiendo de la anterior premisa, pasa de seguidas este Juzgado Superior, como preámbulo de lo que resulte del análisis de las actas, traer a colación, lo establecido en nuestro Código Civil en sus artículos 549, 555, 1.357,1.366 y 1.924 que prevén:
“Artículo 549: …La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…
Artículo 555: …Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y le pertenece…”.
Artículo 1.357. Instrumento Público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
(Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De lo anterior se colige claramente que, nuestra legislación establece que el documento público es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas, que han de tener influencia en la esfera del Derecho, surtiendo efecto erga omnes, instituyendo a su vez que los documentos públicos pueden clasificarse, ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en este sentido, tenemos que los documentos públicos pueden ser: 1. Registrales, aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales, cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales, en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, literales. «a» y «b» y el Art. 32, Ordinal 1°, siendo que éstos últimos, pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado; y, en el de reconocimiento, es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
Ahora bien, en lo que respecta al título supletorio, tenemos que, el mismo es un documento público que se obtiene al agotar un procedimiento judicial no contencioso, ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del TSJ), fundamentada dicha declaratoria instrumental en el artículo 1.357 del Código Civil.
Cónsono con lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Superior, señalar criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en sentencia número 3115, del 6 de noviembre de 2003, (caso: María Tomasa Mendoza) con relación a los títulos supletorios, en cuya sentencia estableció lo siguiente:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”
(Resaltado de este Juzgado).
En relación a lo anteriormente expuesto, de acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito se evidencia que, el titulo supletorio forma parte de las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios, los cuales, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin que tales actuaciones prejuzguen sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, tal como lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia, los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo caso los derechos de terceros”.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe observa que el Tribunal de la causa, yerro al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria a favor de la tercera interesada, condenando al recurrente a sufragar el monto equiparable de las bienhechurías que consideró fueron construidas de buena fe en el terreno propiedad del recurrente, pues la ciudadana Luisa Teresa Bastardo ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las bienhechurías fueron legítimamente adquiridos y efectuados por ella, cosa que no hizo, más aún cuando del propio fallo recurrido, se otorgó pleno valor probatorio al documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 218.1.1.6.510, folio real del año 2009, del cual se señala que el accionante demostró fehacientemente la titularidad del inmueble objeto de la litis, resultando del mencionado documento a decir del A-Quo, la propiedad de la parte actora recurrente, aunado al hecho cierto, que la tercera interviniente no tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste de ser el caso. Evidenciándose de igual modo, de las actas del proceso, el error cometido por parte la Alcaldía al señalar que el terreno era propiedad del municipio, lo cual quedó suficientemente demostrado no es así, pues logro probar el accionante durante la incidencia aperturada por el Tribunal A-quo que, el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (4.169,88 mts), situado en la Calle San Gabriel a Trocaderos, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, le pertenecen en plena propiedad a su poderdante, según quedó demostrado mediante documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 218.1.1.6.510, folio real del año 2009.
Aunado a lo anterior, del título supletorio presentado por la tercera interviniente, no se evidencia la ubicación exacta del inmueble donde se dice presuntamente fueron construidas las bienhechurías que hoy se reclaman, ni cursa en las actas autorización emitida por dicho ente para la construcción de las mismas, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro, tal como se desprende de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, del cual se infiere que, mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la sociedad mercantil Empresas Diana, C.A. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en los en los motivos de hecho y derecho antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, por el abogado Oswaldo de Jesús Rojas Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial parte actora, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda así revocada la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al particular segundo, tal y como expresamente quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación propuesta en fecha 21 de octubre de 2024, por el abogado Oswaldo de Jesús Rojas Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la sociedad mercantil EMPRESAS DIANA C.A; originalmente denominada “C.A TELARES DE CARACAS Y VALENCIA”, debe sufragar el monto equiparable de las bienhechurías a la ciudadana LUISA TERESA BASTARDO, previo informe pericial que arroje el costo de las mismas”.
Segundo: SE REVOCA la sentencia objeto del recurso de apelación, sólo en lo declarado en el particular Segundo de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000111
BDSJ/JV/
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