REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215° y 165°
ASUNTO: AP71-R-2025-000186
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA 1-05, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el número 15, Tomo 34-A-Sgdo; y, en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30456309-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 266.214.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 1022-A-Cto, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31314132-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO y DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 68.065, 84.426 y 208.497, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo (local comercial) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Roxana Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo (local comercial) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A. (F. 184).
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 11 de abril de 2025, le dio entrada al presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, asimismo, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, oportunidad para la presentación de los informes. (F.185).
En fecha 28 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (F.186 al 189).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal dijo visto y fijó un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a computarse dicho lapso a partir de la mencionada fecha, inclusive. (F.190).
-II-
Antecedentes de Juicio
Se desprende de las actas del expediente que, la presente acción de Desalojo (local comercial), se inició mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES MA-NENA 1-05, C.A”, contra la sociedad mercantil “DIA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, y una vez realizada la distribución correspondiente, tocó su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 32-33).
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, reformo la demanda, admitiendo el Tribunal A-quo dicha reforma, en fecha 10 de octubre de 2023, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. Así, luego de librada la compulsa y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil designado para ello, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil demandada (f. 42), por lo que consignó la compulsa de citación sin firmar.
Luego de agotados los trámites relativos a la citación cartelaria de la parte demandada, compareció en fecha 07 de agosto de 2024, la abogada Lilian Coromoto Uzcátegui Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., y mediante diligencia sustituyó poder en la persona de los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Daniela Roxana Ortega Cedeño, consignando a tal efecto, el poder que acreditaba su representación a effectum videndi (f. 74-79). Posteriormente, en la misma fecha se dio expresamente por citada, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (f. 80).
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma categórica la pretensión del demandante. (f. 83-87).
Mediante acta de fecha 25 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando el Tribunal A-quo expresa constancia de la comparecencia de las partes inmersas en el proceso, quienes expusieron sus alegatos de hechos y de derecho. (f. 99).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia y mediante auto de esa misma fecha fijó los hechos controvertidos en el presente juicio, auto que fue recurrido por la parte demandada, por considerar que a pesar de ser un auto de mero trámite, causa gravamen irreparable a su representada, negando el tribunal de instancia el mencionado recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables. (f. 103-111 y 113).
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, promovió y ratificó las pruebas por ella presentadas en la presente causa de desalojo. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 116-120).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado Jouber Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó formal oposición a la admisión de la prueba de confesión judicial promovida por su contraria. (f. 121-124).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual emitió el pronunciamiento correspondiente sobre las pruebas promovidas por las partes del proceso, auto que fue apelado por la parte demandada el 21 del mismo mes y año, recurso de apelación que fue negado conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (f. 125-130 y 132).
En fecha 11 de febrero de 2025, tuvo lugar el Debate Oral, dejando el Tribunal A-quo expresa constancia de la comparecencia de las partes inmersas en el proceso, quienes expusieron sus alegatos de hechos y de derecho. (f. 152-157).
En fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando entre otras cosas, con lugar la demanda. Después de dictada la anterior sentencia, la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, apeló de la misma, recurso que fue oído por el tribunal A-quo en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo del año en curso, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuere resuelta la apelación ejercida.
- III -
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, revisados como fueron los antecedentes del juicio, se desprende de autos que la parte actora, pretende el DESALOJO de un Local Comercial, que según afirma le arrendo al demandado de autos, ello con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; por su parte, el demandado en su defensa, alegó la solvencia con los pagos realizados a través de transferencias bancarias, en este sentido, este Juzgado, a los fines de determinar aquello que es objeto de controversia, pasa de seguidas a realizar una sinopsis de lo alegado por las partes inmersas en esta contienda judicial, en los siguientes términos:
Parte Actora:
Alegó la parte accionante en su escrito libelar que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte de una construcción que fue producto de la integración de tres lotes de terreno, distinguidos con los números de catastro 01-01-21U01-014-038-004-000-000-000; 01-01-21-U01-014-038-005-000-000-000 y 01-01-21-U01-014-038-006-000-000-000, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo del año 2.006, bajo el Tomo 14, Protocolo Primero, consignado conjuntamente con el escrito libelar marcado con letra “C”.
Que en fecha 12 de julio de 2.007, arrendó un local comercial signado con el Nº 2, situado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a comercio, contrato de arrendamiento que consignó junto a su demanda, marcado con letra “D”, el cual ha sido renovado tácitamente por las partes, por lo que el mismo se encuentra vigente hasta la fecha de presentación de la acción.
Que la relación arrendaticia se llevó de manera cordial y en feliz término, hasta el mes de enero de 2023, fecha en la cual, las partes negociaron un nuevo canon de arrendamiento.
Que la parte hoy demandante propuso al demandado, el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Dos Mil Dólares (US$ 2.000,00) mensuales, los cuales se encuentran anexos marcado con letra “E, siendo aceptado el mismo por la accionada y los cuales serían pagaderos desde el mes de febrero de 2023, indicando que dicha comunicación fue fechada con fecha 02 de mayo de 2023.
Que en la comunicación también se estableció que, el pago sería a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, depositado en la cuenta del Banco Plaza, a nombre del ciudadano Manuel Teodoro Andrade.
Que la referida misiva a pesar de ser remitida por la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A, no fue firmada y que de los pagos posteriores a esa fecha, se evidencia el acuerdo de pago en la cantidad de Dos mil Dólares (US$ 2.000), los cuales se evidencian de los comprobantes bancarios, que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar marcado con letra “F”.
Que en relación a los pagos existentes, se evidencia que la parte hoy demandada, ha cancelado los meses de abril, mayo, junio y julio de 2023, a razón de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago de Dos mil Dólares Americanos (US$2.000); no siendo cancelado por la demandada los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2023; agosto, septiembre y octubre de 2023.
Que ante el tiempo transcurrido y la inercia por parte de la arrendataria de cumplir con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, los correspondientes a los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2023, procede a demandar a la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., debidamente identificadas supra, en razón de los cánones de arrendamiento atrasados, supra mencionados, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264, del Código Civil, concatenado con el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que en razón de todo lo antes expuesto, solicitó: Primero: Se declare con lugar la presente demanda de Desalojo. Segundo: Como consecuencia de ello, se ordene el Desalojo del local arrendado, constituido por un local comercial signado con el Nº 2, situado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a comercio, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibieron. Tercero: En pagar las costas y costos que se originen en el presente proceso.
Parte demandada:
En la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 15 de octubre de 2024, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual adujo lo siguiente:
Como punto previo: Ratificó la diligencia presentada por esa presentación judicial, en fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual después de darse por citada formalmente alegó la perención de la instancia, en los términos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en exceso más de treinta (30) días, desde la fecha de la notificación del defensor Ad Litem, relevado de sus funciones hasta la presente fecha, sin que hubiere cumplido las gestiones que la Ley le impone para la práctica de su citación.
De la contestación de la demanda: Negó, rechazó y contradijo, de forma categórica, la pretensión del actor, dirigida a lograr, de forma inmediata, el desalojo judicial de la arrendataria de autos, así como las razones de hecho y de derecho, invocadas en el escrito libelar, por ser los mismos absolutamente falsos de toda falsedad.
Alegó el desistimiento tácito de la demanda y la falta de interés actual de la parte actora en sostener el presente juicio que versa sobre una acción de desalojo, consecuencia de la pretendida y siempre negada por esa representación de falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de febrero y marzo de 2023, y agosto, septiembre y octubre de 2023, solicitando que la referida pretensión y la acción que la contiene, debe tenerse como desistida por aplicar los criterios vinculantes emitidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó que, el escrito sea admitido conforme a derecho y la apertura e instalación de la audiencia oral prevista en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo que, se evacuen las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda y de la contestación, con exclusión de cualquier otra fase.
Solicitó que, se declare sin lugar o improcedente la pretensión de desalojo judicial del local comercial identificado en autos, y en consecuencia se reconozca y declare la vigencia de la relación arrendaticia había entre las pates desde el año 2007.
Informes.
Ahora bien, visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 28 de mayo de 2025, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes (f. 186 al 189), argumentando lo siguiente:
v Que tal como consta en autos, la presente apelación ha sido ejercida en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2025, recaída en el expediente Nº AP31-F-V-2023-00455, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, incoada por INVERSIONES MA-NENA-05 en contra de DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A.
v Que estando dentro del lapso hábil, en fecha 24 de marzo de 2025, esa representación ejerció formal recurso de apelación contra la mencionada sentencia, cuyos argumentos dan formalmente por reproducidos con este escrito.
v Que el Tribunal de primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, toda vez que no valoró, con base a los medios de prueba que constan en autos, las excepciones opuesta por esa representación, respecto a la falta de interés sobrevenido de la parte actora para sostener el juicio, afectando de nulidad absoluta la sentencia proferida conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
v Que el vicio denunciado de incongruencia negativa, se comprueba en el caso de autos, verificando los extremos reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1492 de fecha 05 de noviembre de 2009, según el cual se coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos de la tutela judicial efectiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
v Que con relación al alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento por el Tribunal de instancia; no existe juicio y/o pronunciamiento alguno con respecto a esta defensa o los medios probatorios que se promovieron y evacuaron para justificarla, produciéndose de suyo un silencio ominoso que afectó las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho constitucional a la defensa de las partes en juicio.
v Que con relación a la verificación de la oportunidad procesal para el pronunciamiento, huelga comentar que se trata de la sentencia definitiva, oportunidad por excelencia para que el Tribunal de instancia se haya pronunciado, en extenso, sobre las pretensiones y defensas de las partes, en función a la litis controvertida en autos.
v Que con respecto a la condición de que el alegato in comento, debía formar parte de la pretensión del actor o de la defensa del demandado, ratifican los argumentos expuestos por esa representación, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la promoción de medios probatorios, en relación a la defensa de falta de interés sobrevenido de la parte actora para sostener el juicio, con base a lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
v Que de acuerdo a los argumentos de las partes y los medios probatorios que obran en autos, se pudo verificar que el presente juicio fue instruido por causa de demanda judicial, cuya única pretensión fue la de desalojo, prevista y regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, negando esa representación la falta de pago de cánones de arrendamiento.
v Que la parte actora reconoció vía confesión en el acta de audiencia previa que, efectivamente si recibió el pago de los cánones demandados como insolutos, modificando con ello, de forma inconstitucional, su argumentación inicial de falta de pago por incumplimiento contractual.
v Que la litis quedó trabada de la siguiente manera: argumentación sobrevenida de supuesto pago extemporáneo de pensiones de arrendamiento frente a la defensa de libre disposición de haberes opuesta por esa representación como presupuesto fundamental a la defensa de falta de interés actual, siendo medio probatorio evacuado de este último hecho, verbigracia, el libre uso por parte del arrendador de las pensiones arrendaticias efectivamente pagadas y reconocidas, la prueba informativa evacuada por el Banco Plaza.
v Que en la sentencia definitiva, el Tribunal de Instancia, siendo la oportunidad para hacerlo, no se pronunció con respecto a la defensa de falta de interés actual de la parte actora para sostener el juicio, incurriendo en el vicio denunciado de incongruencia negativa.
v Que este Juzgador debe conocer y decidir sobre los siguientes hechos: (i) Sobre la libre disposición, por parte del actor, de los haberes depositados a la cuenta autorizada a cargo de las pensiones de arrendamiento y la prueba que sobre ella hacen los informes evacuados por el Banco Plaza, previo requerimiento del Tribunal; (ii) Sobre la indefensión que se produjo en la instrucción de la causa al negar el Juzgador de instancia, la deposición de los testigos: Henyer Sierra y Gilbert Araujo, ello por cuanto, el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad siguiente a su declaración, esto es, el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el cual fue inadmitido por tratarse según el Tribunal de instancia, de un acto procesal que a la luz del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no era susceptible de apelación alguna.
v Que dicha decisión, citada y ratificada en la sentencia definitiva, no justificó si el motivo de su decisión era la supuesta y negada ilegalidad de las pruebas promovidas o su improcedencia, violando su derecho a la defensa.
v Que por este motivo y visto que ha quedado suficientemente demostrado que, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado en extenso, en los términos previstos en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la defensa de falta de interés actual y desistimiento tácito opuesta por esa representación y los medios de prueba que la justifican, verbigracia, facturas aceptadas, confesión expresa del representante del actor de haber recibido el pago, en contradicción a lo inicialmente expuesto como hecho de su demanda y en especial, las resultas de la prueba de informes al Banco Plaza, es por lo cual este Juzgado Superior, conociendo en segunda Instancia, debe conocer y decidir la presente solicitud, declarando con lugar, el recurso de apelación interpuesto, revocar el referido fallo y declarar improcedente la demanda de desalojo interpuesta.
Así las cosas, vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa seguidas este Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de las demandas como la que hoy ocupa la atención de esta Alzada, considera necesario quien decide, observar el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
(Resaltado del Tribunal)
De los artículos antes transcrito, se observa claramente la definición legal del contrato acogida por nuestro legislador, connotación que la doctrina y la jurisprudencia nos indican deben concebirse como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; estableciendo por otra parte, el artículo 1.167 del mismo texto legal, que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la valoración correspondiente al acervo probatorio traído al juicio por las partes inmersas en este proceso, a fin de demostrar lo hechos por ellos alegados y en este sentido, observa:
Parte actora.
1. Corre inserto del folio 07 al 10, marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 14, folios 38 hasta el 40, de fecha 06 de julio de 2023. Dicha instrumental constituye una copia simple de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación o tacha, por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la representación que ostenta el apoderado judicial de la hoy accionante, al haber el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A., otorgado poder especial al profesional del derecho Jouberth Johan Pérez Gómez. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 12 al 16, marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 171-A-Sdo. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental de la cual se evidencia que el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade, es el Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A., demandante en el presente asunto. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 17 al 22, marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A., es la propietaria del bien inmueble arrendado. Así se establece.
4. Corre inserto del folio 23 al 29, marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 61 de fecha 12 de julio de 2007. El presente instrumento, constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se establece.
5. Corre inserto al folio 30, marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación emitida por el ciudadano Gilbert Araujo, en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada, de fecha 02 de mayo de 2023, dirigida al ciudadano Freddy Vicente. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento privado, el cual en modo alguno fue objeto de controversia, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental de la cual se evidencia el canon de arrendamiento fijado a partir del mes de febrero de 2023, en la cantidad de (US$2.000), a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
6. Corre inserto al folio 31, marcado con la letra “F”, copia simple de transferencia bancaria Nº 8048584, del Banco Provincial, en fecha 07 de julio de 2023, desde la cuenta Nº 0108-09-100-10100005619 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade, por la cantidad de (Bs.56.560,00). Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento privado, el cual en modo alguno fue objeto de controversia, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental de la cual se evidencia un deposito en la mencionada cuenta propiedad del accionante por la cantidad de (Bs.56.560,00) y en ese sentido es valorada. Así se establece.
Parte demandada.
1. Corre inserto del folio 74 al 75, diligencia suscrita por la abogada Lilian Coromoto Uzcategui Paredes, mediante la cual sustituye el poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil “DIA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, a los profesionales del derecho Raúl Arturo Giménez Carrero y Daniela Roxana Ortega Cedeño, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 36, folios 40 al 43 de fecha 06 de agosto de 2024. Instrumental de la cual se evidencia la representación que ejercen los mencionados abogados de la supra citada sociedad mercantil. Así se decide.
2. Corre inserto del folio 88 al 97, copias simples de instrumentos promovidos en la oportunidad de contestación a la demanda, contentivos de comprobantes de transferencia y facturas, de las cuales se desprende pagos realizados por la hoy demandada, dándose el valor probatorio del contenido que de ellos emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Riela a los folios (150 y 151) resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, observándose que la entidad bancaria Banco Plaza al momento de informar señaló que en relación a lo solicitado en el capitulo II.2.1 del escrito de promoción de pruebas realizado por la parte demandada, anexo Disco Compacto con archivos en formato PDF de los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0138-0006-50-0060146737, perteneciente al ciudadano Manuel Teodoro Marcano, efectuados en los años 2023 y 2024, valorando este juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba, teniendo la misma como fidedigna de lo expuesto en la misma. Así se decide.
4. Riela a los folios 160 al 161, resultas de la prueba de informes peticionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se constata que el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade, efectuó los pagos de retenciones de impuestos declarados de febrero de 2017 a julio de 2017, observándose que en acatamiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba debe ser desechado, en virtud que, esta instrumental no guarda relación con el tema controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado visto el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora estableció su pretensión, así como, las defensas y pruebas esgrimidas por las partes de esta contienda judicial, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” .
(Fin de la cita).
Concatenado con la anterior normativa, se encuentra el artículo 506 del mismo instrumento adjetivo, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en la misma sintonía, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con base a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido ratificada por el Máximo Tribunal de Justicia, así como, por la doctrina imperante, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, y, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, así como, en sentencia de 21 de mayo de 1987, el cual señaló:
¨Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Dada las condiciones que anteceden, constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes y en un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala, de allí que, tanto el actor, como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, pasa de seguidas este Juzgado a realizar un análisis referente a la acción de Desalojo de Local Comercial, en este sentido, se debe señalar que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De allí que, el contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, siendo indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Al respecto, Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto. En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste le da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Siguiendo el mismo orden, tenemos que el contrato de arrendamiento, es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen, sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo así mismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y, por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon; y, el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Con base a lo anterior, resulta necesario señalar que consta y así quedó demostrado en los autos la relación arrendaticia que une a las partes de la contienda judicial que se resuelve, en virtud del contrato de fecha 06 de marzo, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría (f. 23 al 29), instrumento que, tiene valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el actor de la contienda judicial, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a la sociedad mercantil DIA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., constituido por un local comercial, signado con el Nº 2, destinado a comercio, situado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte de una edificación que fue producto de la integración de tres lotes de terreno, distinguidos con los números de catastro 01-01-21-U01-014-038-004-000-000-000; 01-01-21-U01-014-038-005-000-000-000 y 01-01-21-U01-014-038-006-000-000-000, quedando suficientemente demostrado en autos el vinculo jurídico, que une a las partes de la contienda judicial, y su relación con el predio arrendado. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Superior, señalar tal como se declaró en el párrafo anterior que, la relación arrendaticia se inicio en fecha 12 de julio de 2007, mediante el contrato de arrendamiento que tenía una duración de cuatro (4) años fijos, más un (1) año fijo adicional que se consideraría de prórroga, el cual inició en fecha 06 de mayo de 2007 y terminó el 06 de mayo de 2012, según se evidencia de la clausula segunda del referido contrato, el cual ha sido renovado tácitamente por las partes de la relación arrendaticia que hoy se discute, negándose el arrendatario a entregar el inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento alegado por el accionante en el pago de los cánones de arrendamiento, pese que ha hecho múltiples gestiones para su desocupación, resultando las mismas han resultado infructuosas.
Por su parte, la demandada negó la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2023, alegada por la demandante de autos, consignando durante el íter procesal, los pagos por ella efectuados.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta pertinente hacer referencia a las cláusulas segunda y tercera del contrato identificado ut supra, el cual expresa lo siguiente:
“SEGUNDA. PLAZO DEL CONTRATO: La duración del presente CONTRATO es de cuatro (4) años fijos, más un año (1) fijo adicional que se considerará de prórroga y a la cual tendrá derecho el arrendatario, de solicitarla al propietario mediante simple notificación dirigida a la sede o dirección establecida en la Cláusula Décima Séptima del presente contrato siempre y cuando durante el plazo fijo inicial, nunca hubiese incurrido en la mora de dos (2) mensualidades consecutivas por pensiones de arrendamiento. Las partes convienen que el presente CONTRATO iniciará su vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de firma del presente CONTRATO, tiempo considerado como período de gracia y durante el cual se llevarán a cabo los trabajos de remodelación y equipamiento del negocio a instalar en el INMUEBLE para su apertura”.
“CLAUSULA TERCERA. CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento que la ARRENDATARIA pagará al PROPIETARIO, durante el plazo fijo inicial y el año de prórroga a que tiene derecho según la cláusula anterior, si formalmente fuese solicitada, es un canon fijo, y será determinado de la siguiente manera: a) Canon fijo: La ARRENDATARIA pagará a el PROPIETARIO por concepto de canon fijo mensual, la cantidad de (…).
El pago mensual del canon fijo deberá efectuarse dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes calendario siguiente, pagadero en la cuenta bancaria que el PROPIETARIO señale por escrito, más sin embargo el arrendador podrá en cualquier momento notificar al arrendatario su deseo que se le pague el canon mensual mediante cheque a su nombre, entregado en su propia sede o dirección señalada en la Cláusula Décima Séptima. Queda expresamente convenido entre las partes que si la oportunidad para comenzar a pagar el canon fijo de arrendamiento es un día que no es el primero de mes, el primer y último pago, si fuere el caso, se prorratearán por la parte de mes completo que faltare por transcurrir, el cual, a los efectos de este cálculo se estimará como de treinta (30) días de duración. Igualmente, queda expresamente convenido que la ARRENDATARIA no estará obligado al pago del canon fijo de arrendamiento durante el periodo de gracia que en este mismo acto le otorga el PROPIETARIO…”
(Fin de la cita).
Como puede evidenciarse de las clausulas segunda y tercera del contrato de marras, suscrito por las partes de esta contienda judicial, parcialmente transcritos con anterioridad, los contratantes pactaron entre sus condiciones la duración del contrato, el cual seria de cuatro (4) años fijos, más un (1) año fijo adicional que se consideraría de prórroga, relación contractual que comenzarían en fecha 06 de mayo de 2007 y terminaría el 06 de mayo de 2012, así como, la fecha en que el arrendatario pagaría los cánones de arrendamiento, en tal virtud y de acuerdo a lo pactado en el contrato objeto de controversia, la parte actora-arrendadora, intenta la acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “a”, el cual expresa:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)”
(Resaltado de esta Alzada).
En este orden, se observa de las actas que en el presente asunto quedó determinada la relación existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A., en su condición de arrendador y la sociedad mercantil “DIA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble de marras, constituido por un local comercial signado con el Nº 2, situado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a comercio; negocio jurídico que no fue desconocido por la parte demandada, al contrario fue reconocido por su adversario, en la oportunidad de contestar la demanda, pues se observa que, ejerció su defensa dirigiéndola hacia la discusión sobre el pago efectuado por su poderdante; consignando copias simples de comprobantes de transferencia y facturas, a fin de demostrar el pago efectuado, evidenciándose de las documentales presentadas por la parte demandada, así como de sus propios dichos, tanto en el escrito de contestación a la demanda como de los informes presentados ante este órgano jurisdiccional que, los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, correspondiente a los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2023, fueron efectuados de la siguiente manera: Febrero de 2023, mediante transferencia bancaria Nº 8868, del Banco Provincial, en fecha 11 de abril de 2023, desde la cuenta 0108-09-100-10100005619 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade; Marzo de 2023, mediante transferencia bancaria Nº 10634220, del Banco Venezuela, en fecha 03 de julio de 2023, desde la cuenta 0102-01-0551-0000082853 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade; Agosto de 2023, mediante transferencia bancaria Nº 804877, del Banco Provincial, en fecha 10 de enero de 2024, desde la cuenta 0108-09-100-10100005619 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade; Septiembre de 2023, mediante transferencia bancaria Nº 80976, del Banco Provincial, en fecha 19 de enero de 2024, desde la cuenta 0108-09-100-10100005619 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade; y, Octubre de 2023, mediante transferencia bancaria Nº 8098, del Banco Provincial, en fecha 02 de julio de 2024, desde la cuenta 0108-09-100-10100005619 a la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, cuyo titular es el ciudadano Manuel Teodoro de Andrade, con lo cual se constata que en este caso el pago realizado superó con creces la fecha establecida en la cláusula tercera del contrato para su efectivo pago, así como la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de: febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2023, pues el hoy demandado procedió a consignar de manera extemporánea los cánones de arrendamiento demandados, realizando los depósitos en la cuenta Nº 0138-00-0650-0060-146737, del ciudadano Manuel Teodoro de Andrade; por la cantidades de (Bs.49.000,00), (Bs.55.700,00), (Bs.71.880,00), (Bs.72.280,00) y (Bs.291.760,00), en fechas 14 de abril de 2023, 03 de julio de 2023, 10 de enero de 2024, 19 de enero de 2024 y 02 de julio de 2024, en el orden mencionado, los cuales equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2023, concluyéndose que el (arrendatario-demandado), procedió a cumplir su obligación de pago de arriendo de los meses antes mencionados, de manera tardía, quedando demostrado la extemporaneidad de los pagos de arriendo alegados por el (arrendador –demandante), con data posterior a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, inserto a los folios (23-29), el cual establece que, el pago de los cánones de arrendamiento, debía realizarse dentro de los diez (10) días continuos de cada mes calendario siguiente, verificándose de tal de manera el incumplimiento de la obligación del (arrendatario-demandado) constituyendo a todas luces, una violación a la cláusula tercera del contrato, trayendo como consecuencia la procedencia de la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en tal virtud debe forzosamente este Juzgado, confirmar la decisión recurrida, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo recurrido, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Roxana Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta en autos, tal y como expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada Daniela Roxana Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tercero: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MA-NENA-1-05, C.A., contra la sociedad mercantil “DIA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.” en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora, libre de bienes y personas.
Cuarto: Se condena en costas al recurrente, por haber resultado vencido en el recurso de apelación que hoy se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000186
BDSJ/JV/
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