REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2025-000079
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 17-A , según se evidencia del fallo dictado por el tribunal de instancia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.266.
JUEZ RECUSADA: ABG. KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO (Local Comercial), intentado por la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., contra la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, en virtud de la recusación planteada en fecha 06 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., parte demandada en el juicio principal, contra la abogada KARINA N. BARRIOS M., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A, contra el hoy recusante.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día veintisiete (27) de junio del año en curso, según cómputo que se desprende a continuación: JUNIO: 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 27.
En fecha 27 de junio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., parte actora en el juicio principal, consignó en autos, escrito de promoción de pruebas anexando copias simples del escrito de descargo emitido por la juez recusada en fecha 09 de junio de 2025.
-II-
Motivación
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:
De los Fundamentos de la Recusación.
Consta en autos, escrito consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., en fecha 06 de junio de 2025, ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a recusar a la juez ABG. KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)”
“…Yo, JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5220.920, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.266 con correo electrónico: jesussm59@hotmail.com, número de contacto: 414-2551481, actuando en mi condición de APODERADO ESPECIAL de la sociedad mercantil denominada "FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A.”, de este domicilio, constituida mediante documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, anotada bajo el No. 30, Tomo: 344-A; representación que consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, anotado bajo el No. 56, Tomo 11, Folios 191 hasta 193, el cual consta en el presente expediente, acudo ante este despacho para exponer: Con vistas a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de 2025, en donde decreta medida cautelar de secuestro sobre el sobre el inmueble que mi representada posee en calidad de arrendataria, constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con las letras y números AC-7, ubicado en el Nivel Autopista del CENTRO COMERCIAL SAMBİL, Avenida Libertador y Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, Distrito Capital, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto se desprende de la misma que, la Juez titular de este despacho, ciudadana Karina N. Barrios M., emite opinión sobre un supuesto subarrendamiento del local comercial por parte de mi representada, lo cual es materia de fondo a ser tratado en la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, acerca de la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actoras, lo cual la enmarca en el supuesto de recusación establecido en el ordinal 15.- del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito a sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..." (sic)
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° procedo a RECUSAR formalmente a la Juez titular de este despacho ciudadana Karina N. Barrios M. Solicito del tribunal se sirva proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 y siguientes ejusdem.
Solicito del tribunal, a los fines de tener certeza del estado procesal en que se encuentra el presente juicio, se sirva realizar por secretaria el cómputo de los días que han transcurrido para dar contestación a la demanda y su reforma.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. Es Justicia que espero, en Caracas a la fecha de su presentación…”.
(Negritas y subrayado del texto transcrito).
Descargo de la Juez Recusada
Mediante acta de fecha 09 de junio de 2025, la abogada KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar el descargo en ejercicio de su derecho a la defensa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), comparece la abogada KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada recusante abogado JEUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada, que me encuentro incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, de cuyo escrito se desprende textualmente lo siguiente:
“…Con vista a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2025, en donde decreta medida cautelar de secuestro... (OMISSIS)…, por cuando se desprende de la misma que, la Juez titular de este despacho, ciudadana Karina N. Barrios M. emite opinión, sobre un supuesto subarrendamiento del local comercial de mi representada, lo cual es materia de fondo a ser tratado en la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, acerca de la pretensión del desalojo interpuesta por la parte actora, lo cual la enmarca en el supuesto de recusación establecido en el ordinal 15.- del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”. “…Es por ello que procedo a RECUSAR formalmente a la Juez titular de este despacho ciudadana Karina N. Barrios M. Solicito del tribunal proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 y siguientes ejusdem.”.
PUNTO PREVIO
Del cumplimiento de ley para la ejecución de la medida preventiva de secuestro por parte del operador de justicia
Observa quien suscribe, que la causal invocada por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N 23.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”. (Énfasis de quien suscribe).
Ahora bien, es falso y debo manifestar que no he emitido opinión sobre lo debatido en el juicio que nos ocupa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es falso que, al decretar la medida nominada de secuestro, haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, por lo que niego categóricamente los dichos del recusante y así solicito sea declarado por el Superior a quien le corresponda conocer y decidir la presente incidencia.
En efecto, es falso que al expresarme tal y como lo señala el recusante en el decreto de la medida de secuestro en fecha 03 de junio de 2025, haya adelantado opinión, sobre un supuesto subarrendamento del local comercial, que según expresa el recusante es materia de fondo, o se haya dado algún calificativo que pudieran señalar alguna opinión adelantada referida al THEMA DECIDENDUM
En lo que respecta a los requisitos para el decreto y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora pudo evidenciar lo siguiente:
En primer lugar, y para el caso concreto de una medida de SECUESTRO, el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la misma, entre otros, “…de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.” debiendo tener en cuenta este Tribunal que la presente demanda -en efecto- se circunscribe a una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Esta Operadora de Justicia pudo evidenciar, en su debida oportunidad procesal, que la presunción grave del derecho se reclama (fumus boni iuris), emana de los diversos elementos probatorios traídos a los autos, se observa palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre los litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido en la entrega del local, notificada la demandada por la Notaria Trigésima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de mayo de 2022, de la no renovación del contrato. De los mencionados recaudos, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece
Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por el accionante 1. Que la demandada ha incumplido en la entrega del inmueble una vez vencido la prorroga legal, crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la para la parte actora, en el supuesto de ser cierto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar crearían una situación desfavorable para la parte actora y la demandada, estaría procurando un beneficio en contravención a lo pactado, existiendo con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Sobre la cautelar solicitada este Tribunal ciñe al criterio pacíficamente sostenido por nuestros tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, si bien es cierto que el decreto de la medida de secuestro debe cumplir igualmente con la obligación de verificar los requisitos de procedencia las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) también es cierto que el legislador adjetivo fijo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siete (7) supuestos taxativos de procedencia de la medida de secuestro; razón por la cual, el juzgador debe considerar que si la situación de hecho a la que se refiere el litigio se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse entonces que los presupuestos de procedencia de la medida preventiva están comprendidos o insertos dentro del supuesto de la norma ante citada (art. 585 CPC) cuya verificación y existencia ha comprobado el Tribunal.
Presentes los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, se debe decretar la medida cautelar peticionada por la parte accionante y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo.
En efecto, nótese a lo largo de la motivación para decretar la medida innominada, solo se utiliza el calificativo de presunción, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, lo cual será dictado una vez hayan transcurrido las lapsos de ley y verificado los actos procesales que exige el presente juicio.
Ahora bien, como todo juez cautelar me limite a la verificación de los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetivas civil, los cuales motivé para llegar a la conclusión, a criterio de este operador de justicia, que los mismos se encontraban satisfechos de manera concurrente y procedí al decreto de la medida peticionada por la parte actora, teniendo la parte demandada en su debida oportunidad oponerse al decreto de la misma.
En lo ante mencionado, como directora del proceso, realice mis alegatos e informe a la representación de la parte demandada, que existe, dentro del ordenamiento jurídico los requisitos de ley, para la continuidad de la ejecución de la medida, es por ello que esta juzgadora no entra a emitir opinión con respecto al fondo de la controversia.-
Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de desalojo (local comercial) como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niega, rechazo y contradigo dicha causal.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR, remítase mediante oficio copia certificada del libelo de la presente demanda por desalojo de Local Comercial y su respectivo auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2025; sentencia interlocutoria dictada por este Despacho de fecha 08 de junio de 2025 en la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y la correspondiente recusación interpuesta. Asimismo, remítase el presente expediente, a la Unidad de Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea sometido al procedimiento correspondiente de distribución de causas, a los fines de que sean asignadas a un Tribunal de igual categoría que continúe conociendo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
(Negritas y Subrayado del Transcrito).
En este orden, este Tribunal, a los fines de establecer los fundamentos de hecho y derecho alegados, observa para resolver la presente incidencia que, la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal, mediante el cual con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
Siendo en este sentido, la recusación el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En este sentido, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que, hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, tenemos que, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal o causales de recusación imputadas, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otra causal genérica, conforme a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Resaltado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado, manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En el caso que nos ocupa, se observa que el hoy recusante, indicó que la administradora de justicia del Tribunal A-quo, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de junio de 2025, en la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia y para sustentar sus argumentos de la recusación, trajo a los autos copia simple del acta de descargo de la juez recusada, por su parte, el Tribunal de instancia al momento de remitir copias certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para que fuere resuelta la incidencia de recusación, acompañó al oficio de remisión las siguientes actuaciones: Escrito de reforma del libelo de demanda y su auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2025, sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia escrito de recusación presentado por el ciudadano Jesús Enrique Silva Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, y acta de descargo de fecha 09 de junio 2025, realizado por la abogada KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas instrumentales, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, por lo que se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Alzada, de las mencionadas probanzas, que de modo alguno se demuestra el adelanto de opinión que aduce el hoy recusante, quien alega que, la juez recusada se pronuncio sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal al momento del decreto de medida preventiva de secuestro, con relación a un supuesto subarrendamiento del local comercial objeto de la litis, evidenciándose en este sentido, que en el caso de marras, la juez recusada, al momento de decretar la medida nominada de secuestro, señaló:
“(…) Esta Operadora de Justicia pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los diversos elementos probatorios traídos a los autos, se observa palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre los litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido por cuanto hizo una cesión o subarrendamiento no autorizado, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece.- (f. 18 vto):
(Resaltado de esta Alzada y del Tribunal A-quo)
Así las cosas, de lo antes parcialmente transcrito, sólo puede verificarse actuaciones inherentes a la función del tribunal A-quo, en la conducción de la causa, que tampoco pueden ser subsumibles en los alegatos de parcialidad hacia alguna de las partes, por ser providencias realizadas para la dirección del proceso, sujetas a los distintos recursos que las partes ha bien consideren realizar, siendo reiterada además la jurisprudencia que, para que exista adelanto de opinión el operador jurídico de la recurrida, debe necesariamente haber declarado quien de las partes del juicio resultara victorioso en la contienda judicial, cosa que de autos se evidencia no ocurrió, resultando forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en autos, por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A, contra la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000376 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tal y como expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A, contra el hoy recusante.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juez sustituto, Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios de notificación Nos. 093-2025 y 094-2025, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-X-2025-000079
BDS/JV/May
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