REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: AC71-X-2025-000011 (1542)
JUEZ INHIBIDA: DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Con fundamento en el artículo el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, ME INHIBO de conocer del presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., toda vez que en fecha 25 de octubre de 2022, siendo juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicté sentencia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000537, y que declaró lo siguiente:“…PRIMERO:Declara IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS MARIÑO THOMPSON contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., por haber operado la prescripción de acción prevista por la ley. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”; pronunciamiento que fue revocado en su oportunidad por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2023, y que conllevó a que me inhibiera del presente asunto en su oportunidad mediante acta de fecha 16 de mayo de 2023, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2023; por tales razones , es evidente que pudiese verse comprometida mi objetividad para instruir y resolver el presente recurso ordinario de apelación. Corolario, en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez de inhibirse cuando advirtiere una causal para ello, es que procedo a hacerlo. Esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso para el allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en fecha 19 de mayo del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 3 al folio 10: copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000537, de fecha 25 de octubre de 2022, donde se declaró improcedente la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
• Del folio 11 al folio 12: copia certificada del acta de inhibición de la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, designada como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000537, de fecha 16 de mayo de 2023, inhibición dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15°, en virtud de que la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada y el Juzgado Superior Octavo quien le correspondió conocer de dicha apelación, declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2023, con lugar dicho recurso y lo repuso al estado de que se admita la demanda en cuestión.
• Del folio 13 al folio 17: copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez antes mencionada en fecha 16 de mayo de 2023.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…Con fundamento en el artículo el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, ME INHIBO de conocer del presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., toda vez que en fecha 25 de octubre de 2022, siendo juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicté sentencia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000537, …”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Inhibida) y al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2025-000011, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
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