REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000197.
DEMANDANTES: PEDRO PASTOR LEDEZMA BELISARIO (†), GUAICAIPURO LEDESMA BELISARIO (†), HELEN MARÍA TORREALBA DE FERNÁNDEZ, HENRY TORREALBA LEDEZMA, MARÍA ADELA CULLEN DE LEDEZMA (†), PEDRO ELÍAS LEDEZMA CULLEN, JOSÉ ENRIQUE LEDEZMA CULLEN y ALICIA CRISTINA LEDEZMA CULLEN, la quinta de nacionalidad española y todos los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-263.242, V-923.658, V-3.661.025, V-3.182.964, E-524.131, V-7.683.370, V-9.879.022 y V-11.737.734, respectivamente, todos integrantes de las SUCESIONES DE GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA (†), INÉS YRMINA LEDEZMA BELISARIO (†) y DARÍO JOSÉ LEDEZMA BELISARIO (†).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Henry Rafael Torrealba Ledezma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Pedro Ledezma Cullen, Henry Torrealba Araque, Gabriel De Jesús Goncalves, María Alejandra Ruiz Gómez, María Victoria Díaz, Pedro Elías Ledezma, Johana De La Rosa, Daniel Fragiel, Héctor Martínez y María Fernanda Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 17.680, 17.912, 26.230, 107.269, 71.182, 251.828, 252.020, 26.230, 185.900, 118.243, 140.361 y 314.965, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 50, tomo 13, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aníbal Lairet Vidal, Elio Enrique Castrillo, David Eduardo Suarez, Erickson José Martínez y Arturo Martínez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882, 49.195, 221.209, 207.669 y 27.412, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación de conciliación).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 23 y 24 de enero de 2025, y su ratificación de fecha 31 de marzo de ese mismo año, por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, las SUCESIONES DE GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA (†), INÉS YRMINA LEDEZMA BELISARIO (†) y DARÍO JOSÉ LEDEZMA BELISARIO (†), contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción extrajudicial presentada por la parte actora, en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO, en el expediente signado bajo el alfanumérico AP11-V-2017-000823, de la nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 07 de abril de 2025, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.
Verificada la insaculación el día 11 de abril de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado Arturo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la aludida fecha, exclusive, procediendo este Tribunal por auto de fecha 7 de mayo de 2025, a acordar dicho pedimento de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2025, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y parte demandada y, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de siete (07) días de despacho siguientes a la aludida fecha; siendo acordada por auto de fecha 23 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, correspondiendo el mismo para el día 11 de junio de 2025, sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo, la misma fue diferida.
En fecha 16 de junio de 2025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal, solicitando oportunidad para un nuevo acto conciliatorio, a fin que las partes presentaran una propuesta definitiva.
En fecha 18 de junio de 2025, se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes y la ciudadana juez, compareciendo los abogados Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, el abogado Arturo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y conciliaron en los siguientes términos:
“PRIMERO: La Unidad Educativa Privada Colegio Venezolano Británico reconoce que por diversas circunstancias sobrevenidas, entre ellas la pandemia generada por el COVID-19, estuvo impedida de cumplir con su obligación de desocupar el inmueble constituido por una casa quinta denominada Ipeguaida, ubicada entre la tercera y la cuarta transversal de la Avenida Mohedano, de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda (el “inmueble”), y de entregarlo a la parte actora totalmente desocupado en la fecha acordada en la transacción extrajudicial celebrada el veinte (20) de diciembre de 2017, a saber, el treinta y uno (31) de Agosto de 2019, que fue el plazo de gracia establecido en la indicada transacción. Asimismo, reconoce la parte demandada que su incumplimiento a la indicada obligación causó y continúa causando daños y perjuicios a la parte actora.
SEGUNDO: La parte demandada conviene en reconocer a la actora, como única suma resarcitoria por indemnización de los daños y perjuicios causados y que se continuarán causando hasta el 31 de agosto de 2026, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 45.000,00) que se compromete a pagar a la actora de la siguiente manera:
A) La suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), se pagará el día 18 de junio de 2025 en su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV al día de la fecha de pago.
B) La suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00), se pagará el día 26 de junio de 2025 en su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV al día de la fecha de pago.
C) La diferencia de esto es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 39.000,00) que se pagarán en tres (3) cuotas iniciales y consecutivas de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00), seguidas de once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3.000,00) cada una de ellas.
D) Respecto de las cuotas descritas en la subcláusula inmediatamente anterior, se establece que serán pagadas mensualmente, venciendo la primera al décimo (10°) día del mes de julio de 2025, y debiendo pagarse las siguientes al décimo día de cada mes que transcurra, y que, caso de no ser día hábil, se pagarán el día hábil inmediatamente siguiente, manteniéndose de esta forma durante cada uno de los meses sucesivos hasta que se produzca el pago de la última de ellas con vencimiento al décimo (10°) día de agosto de 2026. Dichas cuotas serán pagadas en Bolívares a la tasa de BCV para la fecha del día del pago efectivo.
E) Los primeros siete (7) pagos, correspondientes a: un (1) pago por el monto de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), cuatro (4) pagos de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00), y dos (2) pagos por el monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3.000,00), que totalizan DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$18.000,00) serán depositados en la cuenta bancaria No. 01140165111650033015, de la institución bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), cuyo titular es la SOCIEDAD CIVIL BAKER Y MCKENZIE, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.J-001567348, quien actuará como agente de cobro para la posterior distribución entre las diferentes personas que conforman a la demandante. El pago se llevará a cabo en los términos establecidos en las subcláusulas anteriores.
F) Los nueve (9) pagos restantes por el monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3.000,00), para un total de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$27.000,00), serán depositados en la cuenta bancaria No. 01140191131916001858, de la institución bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), cuyo titular es HENRY TORREALBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.661.025, quien actuará como agente de cobro para la posterior distribución entre las diferentes personas que conforman a la demandante. De igual manera, estos pagos se realizarán en los términos y condiciones antes planteados.
G) Por cada pago recibido, la parte demandante se compromete a enviar acuses de recibo a la parte demandada, por vía de correo electrónico, a la dirección: agonzalez3983@gmail.com. En este sentido, la SOCIEDAD CIVIL BAKER Y MCKENZIE, antes identificada, enviará los acuses de recibo a la parte demandada por los siete (7) pagos que recibirá, con copia por correo electrónico a la parte demandante, a la dirección: henry.torrealbaledezma@yahoo.com. La parte demandante enviará por cuenta propia los acuses de recibo por los nueve (9) pagos que recibirá.
TERCERO: La parte demandada conviene en devolver, entregar definitivamente y de manera ineludible el inmueble a la parte actora, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió, el día treinta y uno (31) de agosto de 2026, fecha para la cual los alumnos de la Unidad Educativa Privada Colegio Venezolano Británico se encontrarán de vacaciones escolares. En este sentido, se obliga también la parte demandada a efectuar todas las gestiones necesarias desde el día de hoy para conseguir el inmueble que servirá de nueva sede del indicado Colegio a partir del mes de septiembre de 2026, sin que ningún hecho ni circunstancia, sobrevenida o no, pueda ser motivo alguno de retraso para la entrega del inmueble a la parte actora, en la fecha acordada en esta conciliación. En este sentido, la parte demandada reconoce expresamente que la parte actora posee total libertad para disponer del inmueble del que es propietaria, no teniendo entonces la demandada ningún derecho sobre el inmueble, toda vez que la relación jurídica que existió en razón del contrato de arrendamiento entre las partes culminó el treinta y uno (31) de agosto de 2016.
CUARTO: La parte actora acepta la propuesta de conciliación de la parte demandada y renuncia a su reclamo de los daños y perjuicios que exceden de las cantidades que la demandada le ha propuesto en este acto, y ha acordado pagar como indemnización única de daños y perjuicios hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2026.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos conjuntos para resolver satisfactoriamente el reclamo que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico que tramita la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao bajo el expediente N° 0004, iniciado el 15 de febrero de 2017 como consecuencia de ampliaciones realizadas al Inmueble en contravención a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. En cualquier caso, de resultar dicho procedimiento administrativo en una sanción de cualquier naturaleza, ambas partes se comprometen a asumir los costos y pagos que les corresponda conforme a la responsabilidad que el órgano decisor atribuya a cada una.
SEXTO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a los efectos legales, por cuanto la misma contiene los acuerdos expresos asumidos por las partes en relación a la controversia existente entre ellas, y que la presente acta, suscrita por ambas partes y por los Ciudadanos Juez Superior y Secretario del Tribunal, contienen la convención de la conciliación, en los términos establecidos en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose en consecuencia de esta manera fin al proceso y teniéndose lo acordado entre las partes con el mismo efecto de sentencia definitivamente firme, con arreglo a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. Por tanto, ambas renuncian expresamente a la posibilidad de impugnar el presente acuerdo por cualquier medio legal establecido y solicitan a este Tribunal se sirva dictar el correspondiente auto de aprobación, y que ordene por auto separado devolver el expediente al tribunal de primera instancia, con expresa indicación de que lo aquí acordado se entiende como sentencia definitivamente firme a los fines legales consiguientes (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de contextualizar el presente asunto, resulta importante señalar que la conciliación es una convención o acuerdo al cual llegan las partes por mediación del juez durante el decurso del proceso, pone fin al juicio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. De allí, que la conciliación se encuentre recogida en el código ritual como un modo de autocomposición procesal, cuyo fin es que las partes lleguen a un convenio que solucione sus pretensiones discutidas en litigio, no debiéndose confundir con la transacción ni con un contrato bien sea privado o autenticado, ya que a diferencia de la transacción, la figura de la conciliación se caracteriza porque requiere la mediación del juez, sin lo cual no puede existir la misma, (véase, Rengel Romberg, A.“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”. Ed. Paredes. Caracas, 2013, pág. 308 y ss.).
Así, el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 257, 258, 261 y 262, lo siguiente:
Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258.- “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 261.- “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Establecido lo anterior y dada las disposiciones legales citadas, se puede deducir, que, para considerar válida la conciliación, la misma debe cumplir con las siguientes características: a) que exista mediación del juez; b) que la mediación se realice durante el proceso en curso; c) que ponga fin al litigio y, d) que se realice sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Entonces, se observa que la conciliación propuesta y celebrada por las partes llevada a cabo el 18 de junio de 2025, tuvo la mediación de la juez que razona el presente fallo, quien firmó el acta levantada conjuntamente con el secretario y las partes; de igual manera, dicha conciliación se llevó a cabo durante el decurso del juicio, más allá que se haya realizado ante esta segunda instancia con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la actora, lo cual está permitido según el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y, por último, puso fin al litigio, pues las partes así lo entienden –ex artículo 262- y lo manifestaron expresamente en el acuerdo conciliatorio, amén que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones por ser un juicio que no trasciende de la esfera patrimonial de los involucrados; por tanto, la conciliación efectuada por las partes en fecha 18 de junio de 2025, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para considerarla válida en derecho. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la conciliación celebrada por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Arturo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entendiéndose, que con la conciliación aquí homologada se pone fin al juicio de resolución de contrato y, tiene y tendrá entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, ello, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, debe asentarse que el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 23 y 24 de enero de 2025, y ratificado en fecha 31 de marzo de 2025, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en insubsistente, al verificarse y homologarse la conciliación celebrada por las partes, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la conciliación celebrada por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Arturo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entendiéndose, que con la conciliación aquí homologada se pone fin al juicio de resolución de contrato y tendrá entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INSUBSISTENTE el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 23 y 24 de enero de 2025, y ratificado en fecha 31 de marzo de 2025, por la por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/SG/Vivi*
Exp. No. AP71-R-2025-000197.-
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