REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-H-2025-000011
SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS y GUSTAVO RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.401.998 y V-2.978.989, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº16.168 y 123.529, respectivamente.
MOTIVO: Extinción de hogar por desafectación.
SENTENCIA: Definitiva (consulta).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de “DESAFECTACION (sic) O DISOLUCION (sic) DE HOGAR”, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MÁRMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401.998, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.978.989, debidamente asistidos por los abogados María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.168 y 123.529, respectivamente.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento, aplicado de manera supletoria al presente caso, con ocasión a la consulta obligatoria estatuida en el artículo 640 del Código Civil; por lo que, en concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, la parte solicitante sostuvo, que, en fecha 17 de febrero de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se pronunció sobre la solicitud de constitución de hogar presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMÓL DE RIVAS y el ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, declarando con lugar la misma, respecto del inmueble constituido por un terreno y casa-quinta sobre el construida que forma parte del parcelamiento Altos de Los Curtidores, ubicada en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, identificada número 2 y ubicada entre las calles Alto Hatillo y Vista Linda de dicho parcelamiento, determinaciones que aparecen en el plano general del parcelamiento, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1974, bajo el número 245 al folio 488.
Que, dicho inmueble tiene una superficie de un mil seiscientos treinta metros cuadrados (1.630,00 m2) у los siguientes linderos: NORTE: En dos segmentos de recta, que miden respectivamente quince metros con cinco centímetros (15,05 m) y veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 m) con la calle Alto Hatillo; SUR: En un arco de cuerda que mide aproximadamente veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 m) y una línea recta cuya longitud es de tres metros con nueve centímetros (3,09 m) con la calle Vista Linda del parcelamiento; ESTE: En una línea recta cuya longitud es de cincuenta metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 m) con la parcela distinguida con el número 3 y, OESTE: en una línea recta cuya longitud aproximada es de cincuenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (56,39 m), la cual atraviesa una quebrada y linda con la parcela número 1 del parcelamiento.
Señaló, que en dicha solicitud se indicó que los beneficiarios de la constitución de hogar, serían sus hijos (hoy en día mayores de edad) de nombres Alejandro Alberto Rivas Mármol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V- 17.706.766; Luisa Susana Rivas Mármol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V- 11.233.206; Gustavo Ramón Rivas Mármol, venezolano, mayor de edad, domiciliado en México, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V- 17.074.114; y Liliana Del Carmen Rivas De Prego, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad número V-11.233.207.
Afirmó, que tanto ella como su esposo, desean disponer su inmueble en el libre ejercicio del derecho de propiedad y con la finalidad de proteger intereses superiores, visto que ya son adultos mayores y que merecen habitar en una vivienda cuyos gastos de mantenimiento sean menores, aunado al hecho que, por su avanzada edad, requieren cumplir con pagos de tratamientos médicos y atenciones propios de nuestra vejez.
Alegó, que sus hijos, beneficiarios de la constitución de hogar, ya son mayores de edad, dos de ellos se encuentran viviendo fuera de Venezuela con sus vidas ya establecidas, y están de acuerdo en que los solicitantes puedan disponer del inmueble constituido en hogar, por cuanto ellos inclusive los liberaría de cargas relacionadas con los gastos de mantenimiento de la casa o de tipo médicos.
Por último, concluyó, que en virtud que no tiene para sí proyectos futuros que requieran de la capacidad económica suficiente de ambos y del que se puedan requerir fondos a través de la enajenación de su inmueble, sí tienen tratamientos médicos que cumplir, lo cual hace que la extinción de hogar sea de extrema necesidad, aunado al hecho de que no cuentan con los recursos suficientes para continuar con el mantenimiento que implica un inmueble de un mil seiscientos treinta metros cuadrados (1.630,00 m2), razón por la cual, solicitaron la disolución de desafectación o extinción de la constitución de hogar a favor de los ciudadanos Alejandro Alberto Rivas Mármol, Luisa Susana Rivas Mármol, Gustavo Ramón Rivas Mármol y Liliana Del Carmen Rivas De Prego, ello, de conformidad 545 y 640 del Código Civil.
-III-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 27 de mayo de 2025, declaró lo siguiente:
“En atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que los solicitante (SIC) promovieron una serie de documentales, referidas a gastos médicos de los solicitantes LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS y GUSTAVO RIVAS PEREZ, quienes son adultos mayores y manifestaron ante este Juzgado (SIC) la necesidad de habitar en un (SIC) vivienda cuyos gastos de mantenimiento sean menores con comodidades apropiadas, aunado al hecho que, por su avanzada edad requieren cumplir con pagos de tratamientos médicos y atenciones propias de la vejez, y siendo que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medida necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio de sus derechos, así como el desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida y seguridad, la presente solicitud resulta viable.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara (SIC) con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC), ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de DESAFECTACIÓN O DISOLUCION DE HOGAR, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.401.998, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.989, asistida por las abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA; (SIC)
SEGUNDO: se declara la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR consistente en: Un terreno y la casa-quinta sobre el construida que forma parte del Parcelamiento (SIC) Altos de Los Curtidores, ubicada en el Municipio (SIC) El Hatillo del Estado (SIC) Miranda, identificada dicha parcela con el N° 2 y ubicada entre las calles Alto Hatillo y Vista Linda de dicho parcelamiento el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda, el 29 de enero de 1974, bajo el N° 245, Folio 488, tiene una superficie de Un Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (SIC) (1.630 mts2) y se encuentra alinderado asi; NORTE: En dos segmentos de recta, que miden respectivamente quince metros con cinco centímetros (15,05 mts.) y veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con calle Alto Hatillo; SUR: En un arco de cuerda que mide aproximadamente veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 mts) y una línea recto cuya longitud es de tres metros con nueve centímetros (3,09 mts) con calle Vista Linda del parcelamiento; ESTE: En una línea recta cuya longitud es de cincuenta metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 mts.) con la Parcela distinguida con el N°3; OESTE: En una línea recta cuya longitud aproximada es de cincuenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (56,39 mts.) la cual atraviesa una quebrada y linda con la Parcela Nº1 del parcelamiento. Dicha Parcela de terreno le pertenece a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARMOL, DE RIVAS Y GUSTAVO RIVAS PEREZ, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda en fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 18, Folio 74 (SIC), Tomo (SIC) 4, Protocolo Primero (SIC). Y la casa quinta según Titulo Supletorio (SIC) evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (SIC) Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda en fecha 14 de Abril (SIC) de 1989, bajo el N° 15, Tomo (SIC) 7, Protocolo Primero (SIC)
TERCERO: en consecuencia se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS Y GUSTAVO RIVAS PEREZ, y es prenda común de sus acreedores;
CUARTO: conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que a quien corresponda por distribución, conozca de la consulta obligatoria de la presente decisión;
QUINTO: se ordena oficiar al Registro Público del Hatillo (SIC) del Estado (SIC) Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicó- a revisar la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desafectación o disolución de hogar, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MÁRMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401.998, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-2.978.989.
Para decidir se observa:
Ahora bien, respecto de la extinción de constitución del hogar por desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil, que deben oírse a todas las personas en cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, para que éste, pueda ser objeto de gravamen o enajenación, previa autorización judicial –con correspondiente consulta al tribunal de segunda instancia- que otorgará el tribunal en el caso comprobado de necesidad extrema.
Dicho artículo señala textualmente lo siguiente:
Artículo 640.- “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Por su parte, el autor Gert Kummerow, refiriéndose a la extinción del hogar, señala que la cesación del instituto (constitución de hogar) puede operar total o parcialmente, lo cual implica el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores; es decir, será total cuando obre en relación a todos los beneficiarios, y parcial, cuando es respecto de alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos (véase, Kummerow G. (1997). Capítulo XVIII, El Hogar. Ed. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela S.A. “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”. Pág. 344 y ss.).
Continúa explicando el autor (pág. 349), que la extinción del hogar puede suceder por las siguientes razones: por la extinción del derecho; por desafectación y, en los casos de divorcio o separación judicial de cuerpos. En cuanto a la vía de la desafectación, como el caso que nos ocupa, consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta o gravamen del inmueble, habiéndose demostrado previamente la extrema necesidad de tal acto.
En relación a la constitución del hogar, el jurista José Luis Aguilar Gorrondona, refiere que éste, consiste en excluir el hogar del patrimonio del constituyente, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino, debiéndose erigir el constituyente del hogar como propietario del inmueble, y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. (véase, Aguilar Gorrondona, J. (2007), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Pág. 426).
Establecido lo anterior, pueden evidenciarse los supuestos de hecho y derecho para desafectar, conforme al artículo 640 del Código Civil, la constitución del hogar, a saber: 1) intervención de todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución del hogar; 2) la comprobación de necesidad extrema para la desafectación; 3) autorización judicial y que esta última se someta a 4) consulta obligatoria al tribunal superior.
Pues bien, cursa a los folios 22 al folio 25, ambos inclusive, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la cual se declaró constituido en hogar la parcela y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en el lugar denominado, Sector Altos de los Curtidores, urbanización Alto Hatillo, calle La Loma, parcela No. 2, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en favor de los ciudadanos GUSTAVO RIVAS PÉREZ y LILIANA MÁRMOL DE RIVAS, y de sus hijos, ciudadanos Liliana del Carmen Rivas Mármol, Luisa Susana Rivas Mármol, Gustavo Ramón Rivas Mármol y Alejandro Alberto Rivas Mármol, todos plenamente identificados.
Así, se observa que los hoy solicitantes fungen a su vez como beneficiarios de tal declaratoria, mismos que pretenden su extinción ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, y sus hijos –según las partidas de nacimiento que cursan en el expediente- fueron oídos por el tribunal y manifestaron estar de acuerdo con la desafectación propuesta, en el caso de los ciudadanos Gustavo Ramón Rivas Mármol y Liliana del Carmen Rivas de Prego, mediante vía telemática en fechas 11 de abril de 2025, y los ciudadanos Alejandro Alberto Rivas Mármol y Luisa Susana Rivas Mármol, a través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, lo que configura el primer requisito exigido en el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la necesidad extrema para la desafectación del hogar, ha de advertirse que tal circunstancia debe asimilarse a una situación considerada por el juzgador como urgente (necesaria) y excesiva (extrema), sin que ésta última pueda confundirse con una situación exagerada, pues el legislador al no sujetar su comprobación a una circunstancia especifica, el juez tiene facultad para interpretar cada caso en particular y ver si el mismo cumple con el requisito de “necesidad extrema”.
Así, manifestaron los solicitantes que la presente acción es con el propósito de cubrir tratamientos médicos del ciudadano GUSTAVO PÉREZ RIVAS, propios de su vejez, acompañando al efecto informe médico, así como facturas por concepto de servicios de atención médica; igualmente, afirmaron que la solicitud también persigue la declaratoria con lugar de desafectación de hogar toda vez que, pretenden comprar una vivienda más económica y que cuyos gastos de mantenimiento sean menores, ya que los cónyuges y propietarios del inmueble pertenecen al grupo de la tercera edad, de allí que esta sentenciadora realizando un juicio de verosimilitud con base en lo señalado, dándole preponderancia a los dichos de los beneficiarios y a la edad que ostentan los solicitantes, evidencia que sin dudas, nos hallamos en una situación de necesidad extrema conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Por último, se observa la intervención del órgano jurisdiccional materializada por conducto del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para procurar la autorización de desafectación, así como su consulta obligatoria ante esta alzada; entendiéndose, que la intervención judicial se erige necesaria ya que una simple renuncia de los beneficiarios es ineficaz, aunque en el acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar, de allí su importancia y relevancia. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada pudo constatar que los requisitos para la procedencia de la extinción del hogar por desafectación se encuentran satisfechos conforme al artículo 640 del Código Civil, por lo que se declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la constitución de hogar por desafectación, peticionada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS y GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.401.998 y V-2.978.989, respectivamente, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR POR DESAFECTACIÓN, decretada mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2025, en favor de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS y GUSTAVO RIVAS PÉREZ; sobre el inmueble de su propiedad constituido por un terreno y casa-quinta sobre el construida que forma parte del parcelamiento Altos de Los Curtidores, ubicada en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, identificada dicha parcela con el número 2 y ubicada entre las calles Alto Hatillo y Vista Linda de dicho parcelamiento, determinaciones que aparecen en el plano general del parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 29 de enero de 1974, bajo el número 245 al folio 488, con una superficie de un mil seiscientos treinta metros cuadrados (1.630,00 m2) у cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: En dos segmentos de recta, que miden respectivamente quince metros con cinco centímetros (15,05 m) y veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 m) con la calle Alto Hatillo; SUR: En un arco de cuerda que mide aproximadamente veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 m) y una línea recta cuya longitud es de tres metros con nueve centímetros (3,09 m) con la calle Vista Linda del parcelamiento; ESTE: En una línea recta cuya longitud es de cincuenta metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 m) con la parcela distinguida con el número 3 y, OESTE: en una línea recta cuya longitud aproximada es de cincuenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (56,39 m), la cual atraviesa una quebrada y linda con la parcela número 1 del parcelamiento; propiedad que se evidencia en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1976, bajo el número 18, folio 74, tomo 4, protocolo primero y, documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 14 de abril de 1989, bajo el número 15, tomo 7, protocolo primero.
CUARTO: Quedan AUTORIZADOS los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS y GUSTAVO RIVAS PÉREZ, para disponer libremente del inmueble objeto de desafectación.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva librar el oficio correspondiente a la oficina de registro respectiva.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LCHA/SG/Viviana*
AP71-H-2025-000011. -
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