REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP71-S-2024-000032.
SOLICITANTES: Ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.017.655 y V-14.095.967, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado Luis Rojas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922.
MOTIVO: Exequátur.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2024, previo cumplimiento de los trámites de distribución de ley, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado Luis Rojas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.017.655 y V-14.095.967, en ese orden; respecto de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Supremo Tribunal de Justicia de la provincia de Ontario, Toronto, Canadá, que disolvió el vínculo matrimonial de los solicitantes.
Una vez consignados los recaudos que sustentan la solicitud de exequátur, en fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la misma para su trámite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al efecto la notificación del Ministerio Público.
Una vez notificado el Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2024, compareció la abogada Silvana de Freitas, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Tercera 103° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito de alegatos manifestando que no consta en autos el extenso del fallo que disolvió el vínculo matrimonial de los solicitantes.
En fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los solicitantes consignó escrito de exposición de motivos, mediante el cual manifestó, entre otras cosas, que el certificado de divorcio de la sentencia emanada del Supremo Tribunal de Justicia, con sede en la provincia de Ontario, Canadá, tiene plena validez.
En fecha 16 de diciembre de 2024, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó copias de declaración; sentencia de divorcio; acuerdo de separación de los cónyuges y renuncia de asistencia legal, así como la fecha del convenció de separación.
El día 02 de abril de 2025, la representación judicial de los solicitantes pidió el abocamiento de quien razona el presente fallo, mismo que se efectuó el día 09 de abril de 2025, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la solicitud, con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Señaló el apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, que contrajeron matrimonio ente el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 191, expedida en fecha 10 de septiembre de 2024.
Que, la mencionada unión matrimonial fue disuelta de manera amistosa -no contenciosa- mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, y con entrada en vigor en fecha 26 de junio de 2017, por el Supremo Tribunal de Justicia de la provincia de Ontario, Toronto, Canadá, en virtud de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ellos interpuesta, señalando que acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de que la referida decisión judicial tenga efecto y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la interposición de la presente solicitud.
Solicitó, sea admitida la presente solicitud de exequátur, declarada por el Supremo Tribunal de Justicia de la provincia de Ontario, Toronto, Canadá, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo.
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 858 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01º de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 00553 del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”.

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia definitiva que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio por mutuo consentimiento formado por los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, con entrada en vigor a partir del día 26 de junio de 2017. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, evidenciándose del texto de la sentencia que no existen bienes que liquidar. Así se decide.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:
“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y, el segundo, se refiere a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
Artículo 11.- “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

En el caso bajo estudio, consta en autos que para el momento de la interposición del convenio de divorcio los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, residían en Canadá, según se desprende de la sentencia quid de la presente solicitud. Así se decide.
5.- Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en el texto de la decisión que ambas partes acuerdan formular el convenio de divorcio. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que haya un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la fiscal del Ministerio Público, la cual estuvo a cargo de la abogada Silvana de Freitas, mediante la cual solicitó a esta Alzada se instara a la parte solicitante a consignar el extenso de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, esta sentenciadora observa que del documento apostillado que corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16), puede leerse textualmente lo siguiente: “…este certificado sólo se puede emitir en la fecha en que el divorcio tiene efecto o después de la misma…”, es decir, que la naturaleza de la decisión obedece a la preexistencia de la disolución del vínculo matrimonial, amén que corre en el expediente copia el convenio de divorcio realizado de manera amistosa por los hoy solicitantes, por lo que el alegato esgrimido por la representación fiscal debe desestimarse. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, de la provincia de Ontario, Toronto, Canadá el 26 de mayo de 2017, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.017.655 y V-14.095.967, respectivamente, contraído en fecha 18 de junio de 2010, ante el Registro Civil del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según acta número 191 de los libros de matrimonio llevados por esa oficina registral, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Supremo Tribunal de Justicia de la provincia de Ontario, Toronto, Canadá, el 26 de mayo de 2017, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA MARÍA CARRILLO BÁEZ y MICHEL ALFREDO TORREALBA GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.017.655 y V-14.095.967, respectivamente, contraído en fecha 18 de junio de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según acta número 191 de los libros de matrimonio llevados por esa oficina registral.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios junto con copia certificada de la presente decisión y el auto que ordena su ejecución, al Registro Civil y Registro Principal correspondiente, para que procedan a estampar la nota marginal respectiva, ello, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 66 de la Ley de Registros y Notarías.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ


LH/SG/cl*
AP71-S-2024-000032.-