REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-O-2025-000015.
PRESUNTA AGRAVIADA: TOYOAVILA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 147-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO ANDRÉS TRIVELLA LANDAEZ, RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS e YIRAIT URIMARY MACHADO CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.584, 97.713 y 322.262, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Carolina García Cedeño, por las actuaciones proferidas en fecha 6 de mayo de 2025.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nª 12, Tomo 8-A-Sdo, de fecha 09 de octubre de 1985; cuya última acta de asamblea se llevó a cabo ante la misma oficina registral en fecha 03 de septiembre de 2019, bajo el Nª 18, Tomo 220-A-Sdo., representada por su Presidente, ciudadano NELSON JOSÉ VILLAVICENCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.441.291, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.620,
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARILYN PADILLA CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nª V-16.524.609, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA NOVENA (89º) del Ministerio Público
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
-I-
Consta en autos que, previa distribución de causas, correspondió conocer a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Pablo Andrés Trivella Landaez, Rubén Alejandro Maestre Wills e Yirait Urimary Machado Caro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.584, 97.713 y 322.262, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., contra las actuaciones proferidas en fecha 6 de mayo de 2025, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Carolina García Cedeño.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente atribuyéndose la competencia y admitiendo para su trámite la acción de amparo; se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante boleta a la parte interviniente en la causa donde se produjo las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, con el objeto que comparezcan a la audiencia oral que este Tribunal fijaría dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal decretó medida innominada contentiva de la suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000019, así como la ejecución ordenada en esa misma fecha.
Notificadas como fueron las partes inmersas en el presente acción de amparo, en fecha 28 de mayo de 2025, se levantó acta dejando constancia que la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, por razones de quebranto de salud de la ciudadana Juez, no podía llevarse a cabo debido a la existencia de dicho impedimento para llevarla a cabo de manera natural y fluida, razón por la cual se les informó que la misma se diferiría para el 4 de junio de 2025, a la misma hora, sin necesidad de nueva notificación del Ministerio Público y de los terceros interesados, pues se encontraban presentes en el acto; de allí, que se ordenó únicamente la notificación de la parte presuntamente agraviante, la cual se materializó en esa misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2025, compareció el Abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que declarase el decaimiento del objeto del amparo con fundamento la copia de la transacción celebrada entre la accionante en amparo y el tercero interesado, debidamente homologada por el presunto agraviante, Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos efectos pasa quien juzga a ponderar en relación con la presente acción de amparo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
La transacción es una figura jurídica que consiste en el acuerdo alcanzado por las partes para precaver un litigio eventual o poner fin a un juicio en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial -tal como ocurrió- o en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para su validez, el juez debe verificar la legitimación, la capacidad procesal, y la representación de los apoderados de las partes, es decir, que tengan la facultad expresa que se requiere para ello, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Así pues, es necesario que las partes actúen representadas o asistidas por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 eiusdem.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 255:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Respecto a la homologación de los actos de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1012 del 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
En el sub iudice se verificó tanto la transacción celebrada entre la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, como su homologación por parte del Juzgado presuntamente agraviante, lo cual comportaría, -como sostuvo el diligenciante-, una pérdida de interés procesal en que se decida la presente acción.
Debe precisarse entonces que en el escrito presentado por el profesional del derecho, Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial accionante, se observa que la presente acción de amparo, busca la protección constitucional a la garantía del Juez natural, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este orden, es preciso puntualizar que el amparo constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía de amparo constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.
Así las cosas, cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala Político- Administrativa en sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) [el] decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Agregado de la Sala).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Partiendo de la anterior premisa y con base en las consideraciones expuesta ut supra, verificada como ha sido la pérdida del interés procesal en que se resuelva la presente acción, iresulta imperioso para este Juzgado Superior en sede Constitucional declarar el decaimiento del objeto y por ende la extinción del proceso en el caso de marras. Así se decide.
-III-
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la “acción autónoma de amparo constitucional” incoada por la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., contra las actuaciones proferidas en fecha 6 de mayo de 2025, JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Carolina García Cedeño.
Segundo: Se ordena el archivo del expediente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDHA/SG*
AP71-O-2025-000015.-
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