REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-S-2024-000026.
SOLICITANTE: Ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ NEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.824.594.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada Teresina Coromoto Méndez Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.038.
MOTIVO: Exequátur.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia (interlocutoria).
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2024, previa distribución de causas, se recibió la presente solicitud de exequátur respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante, Reino de España, que declaró el estado de incapacidad total de la ciudadana Luz Marina Sánchez Negro.
En fecha 13 de agosto de 2024, fueron consignados los recaudos que sustentan la solicitud de exequátur, misma que fue admitida el día 16 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto la notificación del Ministerio Público para que interviniera como parte de buena fe.
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado Superior y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, quien, a través de la abogada Silvana de Freitas Carolla, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 01º de noviembre de 2024, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal emitiera pronunciamiento respecto de la competencia para conocer del presente asunto.
El día 11 de abril de 2025, previa solicitud de la parte interesada, quien razona el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y dejándose establecido que una vez transcurrieran los tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no se invocara causal alguna para controlar la capacidad subjetiva de la juez, se pasaría a dictar sentencia.
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual expuso, con ocasión a la diligencia de la representación fiscal, que la solicitud de exequátur no requiere dar fuerza ejecutoria a un dictamen firme, como es la dictada en un asunto no contencioso y que tenga incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, para que tengan competencia los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, solicitó pronunciamiento respecto de la competencia.
Concluida la sustanciación, pasa este Juzgado Superior a revisar la procedencia de la solicitud con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La apoderada judicial de la parte solicitante fundamentó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante Reino de España, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
• Que, [e]l orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional, privado, (SIC) en la República Bolivariana de Venezuela, no es más que aplicar el artículo 1 de la ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el día jueves seis (06) de agosto del año 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.511.
• Que,“…ante la ausencia de tratados entre Venezuela y el Reino de España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjera (toda vez que el Reino de España no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencia y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), se debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del código (SIC) de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
• Que, la sentencia definitiva de Juicio Verbal Especial Sobre la Capacidad (SIC) de LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO, que padece de hidrocefalia debido a una meningitis que sufrió a los seis (06) meses de edad, por lo que no presenta capacidad para realizar las actividades básicas de la vida diaria, labor esta que ha cumplido su hermana MARÍA LUISA SÁNCHEZ NEGRO cuya sentencia fue emitida por el Juzgado de Primera Instancia N°10 de la ciudad de Alicante, España, bajo el N° 106/2021, en fecha quince (15) de marzo de 2021, donde se (SIC) consta que fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la incapacidad de la entredicha.
• Que, [d]el contenido del Sello (SIC) Húmedo (SIC) del Notario (SIC) FRANCISCO PASTOR LÓPEZ, ubicado en la C/Bailen 29, Entresuelo derecha, Nro. 03001 Alicante, ciudad de España, Teléfonos (sic) 965.929.539, Fax (sic) 965.228.903, según certificación expedida el veinticinco (25) de enero de 2022, en catorce (14) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie GH, número 1066766 y los trece (13) siguientes correlativos, el cual está debidamente legalizado por el Ilustre Colegio Notarial de Valencia ciudad de España, el día veinticinco (25) de enero de 2022, bajo el Nro. 79 de su protocolo. Además, dicho instrumento público cumple los requisitos exigidos por la Convención de la Haya del cinco (05) de octubre de 1951, por estar debidamente apostillado el día nueve (09) de febrero de 2022 bajo el Nro. N9103/2022-002359, así mismo de la sentencia, se evidencia una nota donde claramente se resalta que: “DOY FE y TESTIMONIO: Que en el libro de SENTENCIAS de este Juzgado aparece una que ES FIRME y del tenor literal siguiente…” (Folio 8 del anexo “B”). Por tanto, el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en donde se declara en estado civil de INCAPACIDAD TOTAL a LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO, sometiéndola al régimen de tutela que asumirá y ejercerá MARÍA LUISA SÁNCHEZ NEGRO.
• Que, en este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se pidió la resolución o cumplimiento de un negocios sobre la cual la República Bolivariana de Venezuela, tenga jurisdicción exclusiva.
• Que, en este caso, LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO tiene su domicilio en calle Cánovas del Castillo, número 51, 1°, vecina del 03012-Alicante España, por lo que el Juzgado de Primera Instancia N°10 de la ciudad de Alicante, España, tenía jurisdicción para conocer de la tal solicitud.
• Que, [e]n el proceso de demanda estuvo defendida por el Ministerio Público, además la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia N°10 de Alicante, la entrevisto (SIC) y le realizaron la experticia medica del caso, por lo cual LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO se les respetaron sus garantías procesales y su derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
• Que, no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de INCAPACIDAD TOTAL a LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO, ni muchos sometiéndola a otro régimen de tutela, distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Alicante, España, además no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, un juicio sobre el mismo objeto.
• Que, en virtud que el Reino de España se encuentra dentro de las países firmantes del Convenio de la Haya del cinco (05) de octubre de 1961, los documentos emitidos por el Reino de España, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar apostillados.
• Finalmente, solicitó el pase o exequátur de la sentencia que tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en donde se declara el estado civil de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ NEGRO.
-III-
DE LA SENTENCIA CUYA EJECUTORIEDAD SE SOLICITA
En fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante, Reino de España, profirió sentencia definitiva en la cual declaró “…en estado civil de INCAPACIDAD TOTAL a Luz Marina Sánchez Negro, con D.N.I. 40.330.969-V, a quien se declara totalmente incapaz…”, en la demanda incoada por la ciudadana María Luisa Sánchez Negro en contra de la ciudadana Luz Marina Sánchez Negro, en los siguientes términos:
“PRIMERO- En fecha 7 de septiembre de 2020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre capacidad, presentada por el/la procurador/a don/doña María Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de doña María Luisa Sánchez Negro, contra doña Luz Marina Sánchez Negro, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho (SIC) que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase Sentencia (SIC) declarando la incapacidad de la demandada, nombrando tutora de la misma demandante.
(…)
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda el 1 de octubre de 2020, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la demandada, para que en el plazo de veinte días pudieran comparecer en autos, contestando a la demanda.
TERCERO- El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de octubre de 2020.
Puesto que la demandada no compareció en el proceso con su propia defensa y representación, se acordó su defensa por el Ministerio Fiscal, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2020.
(…)
SEXTO- Citadas las partes y el Ministerio Fiscal para la celebración de la vista el día 2 de febrero de 2021 (tras una suspensión anterior), a la misma comparecieron tanto la demandante como el Ministerio Público.
La vista comenzó con ratificación por la actora de los fundamentos expuestos en la demanda, seguida de la ratificación por el Ministerio Fiscal de su escrito de contestación.
Seguidamente, se procedió a la audiencia de la única pariente próxima de la presunta incapaz residente en España (su hermana).
A continuación, la actora y el Ministerio Público propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no eran impertinentes o inútiles (documentos), formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informaron sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, concretando el Ministerio Fiscal las medidas que interesaba (declaración de incapacidad total de la demandada, nombrando tutora a la actora), con lo que se dio por terminada la vista”.
-IV-
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente asunto, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria, en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante, Reino de España; no obstante, la representación fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 01º de noviembre de 2024, alegó lo siguiente:
• Que, la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita, emanó de un juicio de incapacidad respecto de la ciudadana Luz Marina Sánchez Negro, lo que por analogía en nuestra legislación obedece a un juicio de interdicción civil, evidenciándose que la prenombrada ciudadana –según la solicitud de exequátur y de la sentencia extranjera- padece una hidrocefalia debido a una meningitis que sufrió a los 6 meses de vida, por lo que debe tenerse en cuenta la sentencia vinculante número 289 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que las interdicciones o incapacidades de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponde a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
• Igualmente, señaló que de la sentencia dictada en el extranjero se observan ciertos términos o expresiones que deben tomarse en cuenta al momento de emitir pronunciamiento, tales como: “demanda”; “incapacidad de la demandada”; “admitida a trámite la demanda”; “contestando la demanda”; “presentó escrito de contestación”; “hechos controvertidos”, “contra la presente sentencia (…) cabe recurso de apelación”; entre otros; por lo que indicó que en los asuntos contenciosos que tengan incidencia directa en la esfera de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, según sentencia número 51 de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la representación judicial del solicitante, señaló al tribunal que la solicitud de exequátur no requiere dar fuerza ejecutoria a un dictamen firme, como es la dictada en un asunto no contencioso y que tenga incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, como para que tengan competencia los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitó al efecto, pronunciamiento respecto de la competencia en virtud de lo planteado por el Ministerio Público.
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, dado los alegatos de la representación fiscal del Ministerio Público relativos a la incompetencia del tribunal, quien razona el presente fallo, por una razón de método, pasa a invertir el orden de las denuncias y pasa a resolver en primer lugar la [in]competencia de este tribunal por tratarse la sentencia dictada en el extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, según la parte solicitante, de un asunto contencioso.
Antes primero, ha de advertir esta sentenciadora que el exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, es decir, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias, de allí que el proceso se inicie a solicitud de ambas partes o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer y, en el último de ellos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Retomando, la fiscal del Ministerio Público con base en unos términos y circunstancias que se desprenden de la sentencia sometida al procedimiento de exequátur y que también pudo constatar la juez suscrita, según la cita parcial realizada, infirió que dicha decisión pudo haberse originado en un juicio de naturaleza contenciosa.
Al respecto, cabe precisar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales estatuyen:
Artículo 850. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.
Artículo 856. “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 28.- “Competencias de la Sala de Casación Civil. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”. (Énfasis propio).
Entonces, de la normativa transcrita se evidencia que la competencia de los juzgados superiores en materia de exequátur, viene dada cuando la misma versa sobre emancipación o cualquier otra materia de carácter no contencioso, según el código ritual; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, expediente 16-567, ratificando la decisión adoptada en sentencia número 537 del 22 de noviembre de 2011, determinó la circunstancia para calificar un asunto como contencioso o no contencioso, disponiendo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por Omaira del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique estableció: “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial”. (Énfasis y subrayado añadido).
Nótese, que para los asuntos no contenciosos lo importante a tomar en cuenta, más allá de la inexistencia de contención, es que la naturaleza de sus procedimientos o pretensiones respondan a que las partes involucradas en ellos tengan un interés afín y, por ende, que alguna de las partes no resulte gananciosa y/o perdidosa, pues de ser esto último, además de las implicaciones normales de un litigio, estaríamos en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa.
Pues bien, analizado el fallo cuya fuerza ejecutoria se pretende bajo la normativa que regula la materia y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede constatarse el carácter contencioso del juicio extranjero por incapacidad, toda vez que del propio texto del fallo se evidencia la admisión a trámite la demanda; hubo contestación por parte del Ministerio Público, mismo que ante la incomparecencia de la demandada y representación sostuvo la defensa de ésta; exposiciones orales de ambas partes; proposición de medios de pruebas; admisión de pruebas que no fueren impertinentes o inútiles; conclusiones orales sobre hechos controvertidos y argumentos que fundamentaron las distintas pretensiones, entre otros; es decir, se evidencia todo un andamiaje procesal destinado a obtener un fallo decisorio favorable sin que pueda evidenciarse por otro lado, que las partes involucradas actuaran con el mismo propósito, en consecuencia, no existen dudas para esta sentenciadora que, en efecto, la sentencia a que se le pretende conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se produjo en un juicio contencioso. Así se precisa.
Igualmente, la representación del Ministerio Público también sostuvo que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita, emanó de un juicio de incapacidad respecto de la ciudadana Luz Marina Sánchez Negro, lo que por analogía en nuestra legislación obedece a un juicio de interdicción civil, evidenciándose que la prenombrada ciudadana padece una hidrocefalia debido a una meningitis que sufrió a los 6 meses de vida.
En este contexto, debe señalarse que el juicio de incapacidad en el extranjero encuentra su similar en la legislación venezolana, en las disposiciones normativas que regulan la interdicción civil, de allí, que ante el señalamiento de la fiscal, resulte oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, expediente número 2015/0050 que, con carácter vinculante, determinó lo siguiente:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
(…)
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
(…)
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
(…)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. (Resaltado de la cita y subrayado añadido).
De esta manera, la máxima intérprete constitucional determinó con carácter vinculante que, en los casos de interdicciones, bien sea de oficio o a instancia de parte, el juez está en la obligación de revisar si el defecto intelectual delatado como causa para declarar entredicha a una persona es congénita o surgió en la niñez, o si en efecto tuvo origen en la adultez, a los fines de determinar qué juez es el competente, todo ello, en resguardo de los principios constitucionales de igualdad y el juez natural; por ello, de darse el primero de los supuestos el tribunal competente es el de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de lo contrario, es decir, si el defecto se originó en la adultez corresponderá a los tribunales civiles ordinarios conocer del asunto. Así se precisa.
Importante lo anterior, toda vez que uno de los criterios atributivos de jurisdicción en los casos de exequátur es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual, en materia de [in]capacidad de la personas se rige por el momento en que la persona (pretendida como incapaz o entredicha) haya adquirido la discapacidad intelectual, bien porque sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, o bien porque se haya originado en la adultez. Así se precisa.
En tal sentido, siendo que de los propios dichos de la parte solicitante, la ciudadana Luz Marina Sánchez Negro, adquirió la incapacidad a los seis (6) meses de vida debido a la enfermedad denominada meningitis, y que el juicio en el extranjero fue incoado en fecha 07 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la sentencia vinculante parcialmente citada, esta Alzada, forzosamente debe establecer que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior, resulta de vital importancia resaltar lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2014, expediente 13-0965; que con ocasión a la desaplicación por control difuso del artículo 28 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Sala de Casación Social, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (Resaltado añadido).
Bajo este hilo argumentativo y en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en similitud a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral, amén que la decisión a la cual se le pretende conceder fuerza ejecutoria en territorio venezolano, se originó en un juicio de naturaleza contenciosa y, siendo que la competencia por la materia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso; este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con las decisiones que, con carácter vinculante, profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, expedientes 13-0965 y 2015/0050, respectivamente, en concordancia con el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur, incoada por el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ NEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.824.594.
SEGUNDO: Se DECLINA por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ORDENA remitir, en su oportunidad legal, la totalidad del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LH/SG*
AP71-S-2024-000026.-
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