REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000064/7.767.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 20 de mayo de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ZULEMA MARÍA GARCÍA ROJAS, contra la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2025-000064/7.767 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 27 de mayo de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 05 de mayo de 2025, ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos:
Mediante comprobante de recepción de asunto nuevo el día 01-10-2024, remiten expediente mediante oficio N°325-2024 de fecha 30-09 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Inhibición del Juez Provisorio de dicho Juzgado.
En fecha 16-10-2024, este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, librando notificación a las partes, así como oficio Nro. 2024-0374 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dejarles saber de que por la inhibición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, este Juzgado está conociendo de la presente causa
En fecha 15-11-2024, compareció el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, Inpreabogado No. 2.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sustituir APUD ACTA, reservándose su ejercicio, en los abogados VICTOR RUBIO FAJARDO, y VICTOR RUBIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 127.198 y 142.031 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 26-11-2024 este Juzgado realizó notificación telemática al abogado SANDRO CAPELLI, Inpreabogado No. 90.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03-12-2024, en respuesta a la solicitud de la parte actora mediante la cual solicitó se oficie al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, a los fines de informarle que ha sido efectiva la notificación de la parte demandada con motivo del auto de abocamiento dictado por este Tribunal, este Juzgado libró el correspondiente oficio Nro. 2024-0462, mediante el cual se le hizo saber que las partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento dictado por este órgano judicial en fecha 16-10-2024.
En fecha 11-04-2025, compareció el ciudadano abogado VICTOR RUBIO MUNOZ, Inpreabogado No. 2.528, a los fines de sustituir poder APUD ACTA, reservándose su ejercicio, en el ciudadano abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, Inpreabogado No. 9.704.
En fecha 02-05-2025, compareció el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, Inpreabogado No. 2.528, en su carácter de apoderado de la parte actora y expuso que sus apoderados tienen la intención de asistir a la celebración de la audiencia oral.
Por su parte, el mismo 02-05-2025, compareció el abogado SANDRO CAPELLI, en su condición de apoderado de la parte demandada, en donde dejó constancia de su presencia para el acto de audiencia oral, en donde fue informado de su diferimiento.
En tal sentido, este Juzgado procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data, por cuanto un abogado que se niega a identificarse ha realizado diversos comentarios los días lunes, asumiendo una actitud que no va en armonía con los principios y valores de quien aquí suscribe. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (sic), que dispuso:
(…Omissis…)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir
conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil..." Es todo. Conformes firman…”
(Copia textual)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO,en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a que un abogado que se niega a identificarse, ha estado realizando diversos comentarios asumiendo una mala actitud, situación esta, según sus dichos, que puede crear cierta animadversión que de alguna forma afecte su objetividad e imparcialidad; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita; advirtiendo esta Superioridad que la jueza que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ZULEMA MARÍA GARCÍA ROJAS, contra la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ZULEMA MARÍA GARCÍA ROJAS, contra la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Cuarto y Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, dos (02) de junio de 2025, siendo la 1:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente AP71-X-2025-000064/7.767
MFTT/MJSJ/Simón.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
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