REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000041
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.777.498.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZALES, titulares de la cédula de identidad números V-9.562.423 y V-10.136.782, e inscritas en el INPREABOGADO Nros°. 95.895 y 78.907.
PARTE DEMANDADA: FINCA SAN JOSE DI CAMPLI, 731 (FIRMA PERSONAL), en la persona de su Propietario el ciudadano: JOSE LUIS DI CAMPLI REAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.264.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA y HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nrosº V-14.346.901 y V-11.851.418., e inscritos en el INPREABOGADO Nros. 92.354 y 186.136.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2.025, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte, la parte actora, ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.777.498, a través de su Apoderada Judicial la Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.907, cualidad que se evidencia en el expediente, asimismo, comparece el abogado: HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.851,418, e inscrito en el INPREABOGADO Nº. 186136. En su condición de Apoderado judicial de la demandada, FINCA SAN JOSE DI CAMPLI, 731, (FIRMA PERSONAL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Bajo el N° 119, Tomo 1-B, de fecha 04/03/2013, expediente Nº 411-7655, cualidad que se evidencia a los autos, y previo acuerdo entre las partes, solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para suscribir, ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, manifestando que mediante conversaciones extrajudiciales, han llegado a un acuerdo que pondrá fin a la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica del trabajo. En este estado la juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que, mediante la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo. Así la cosa la juez acordó lo solicitado, por lo que se pasó a verificar si la apoderada judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultada para este acto, constatando que puede convenir y transigir, así como recibir y cobrar cantidades de dinero y/o dación en pago, tal y como se evidencia del poder que ostenta y encontrándose presente el extrabajador a través de su apoderada judicial y en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: La entidad de trabajo FINCA SAN JOSE DI CAMPLI, 731, (FIRMA PERSONAL), parte demandada en la presente causa conviene que presto sus servicio personales única y exclusivamente para su representado firma personal denomina FINCA SAN JOSE DI CAMPLI, 731, para un tiempo de servicios total de 18 años, dos (2) meses y 11 días, desempeño el cargo de Obrero, donde realizaba todas las labores inherentes al campo; las labores eran realizadas cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, las labores las ejercía en la FINCA SAN JOSE DI CAMPLI, 731, ubicada Sector el Cruce, Parroquia Santa Cruz Vía a Caño Seco, hasta el dia 01 DE MARZO DE 2024, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo acepta y reconoce la representación del extrabajador, que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares, de igual forma conviene en que se le pago oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, que disfruto, de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, en lo que respecta a las fracciones generadas por el tiempo de servicio, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto, en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, a través de la presente TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000$) al cambio de la tasa BCV del día de hoy lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 606.480,00), La suma en BOLIVARES DIGITALES, convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cesta ticket, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado, en consecuencia, la Apoderada Judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000$) al cambio de la tasa BCV del día de hoy lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 606.480,00), La suma es pagada en BOLIVARES DIGITALES. Los cuales declara recibir conforme mediante transacción bancaria a la cuenta Corriente Nro. 0134 0334 1233 4106 3688 de la entidad bancaria Banesco, de la Apoderada Judicial del demandante, quien declara que recibe conforme en este acto la prenombrada cantidad, consignando en este acto copia de las transferencias bancarias signadas con los números 80327391 y 80323479, firmadas como recibidas, las cuales forman parte integral de esta transacción.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios, por lo que se establece el desglosé de los medios probatorios que fueron consignados y anexados al expediente en virtud de que la causa estaba dentro del lapso para ser remitida a juicio, para que los mismos sean devueltos a las partes, ordenándose así mismo, la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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