REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000062
PARTE ACTORA: JOSE R. SOTO Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-13.227.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON C. FREITEZ R., DANIEL S. MENDOZA E., y SANDRA QUESADA, venezolanos, identificados con la Cédula de Identidad Nro. V.-3.866.507., 11.546.596., y 13.604.693 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.199., 70.622., y 207.252 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/08/2019, bajo el Nro. 63, Tomo 47-A., en la persona de su representante legal el ciudadano: JIANHUI LUO y CUIQUIAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.278.422., y N° E-82.270.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS TAHAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.956.261, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 26.748.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, 20 de Junio de 2.025, siendo las 10:00 a.m., comparecen ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO MICEVEN, C.A., Abogada NORIS C TAHÁN, cualidad que se evidencia de instrumento Poder Autenticado el cual consta en autos y el Abogado RAMON C. FREITEZ R., identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-3.866.507., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.199., Apoderado Judicial del Demandante, ciudadano JOSE R. SOTO Z., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-13.227.417., quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de anticipar y realizar la audiencia preliminar, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Así la cosa, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra “C” del Articulo 142 de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2022/2023, Utilidades Fraccionadas por 9 Meses, Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas,. Días Feriados o Descansos Laborados, Domingo Laborados e Indemnización por Despido Injustificado por cuanto trabajo desde la fecha 25 de Agosto de 2022, con el cargo de Trabajador en Servicios Generales, hasta el día 26 de Septiembre de 2.024 fecha está en que fue despedido de forma injustificada y donde devengaba un salario diario de Bs. 221,40 y un Salario Diario Integral de Bs. 305,65. SEGUNDA: El trabajador demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra C del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 27.096,49, Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 7,173,14, Vacaciones y Bono Vacacional 2023/2024 Bs. 8.837,40, Utilidades Fraccionadas por 9 Meses la cantidad de Bs. 24.102,90, Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas la cantidad de Bs. 91.779,92, Días Feriados o Descansos Laborados la cantidad de Bs. 69.077,00, Días Domingos Laborados la cantidad de Bs. 35.535,00 y la Indemnización por Despido por la cantidad de Bs 27.096,49. TERCERA: La representante de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, Abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, niega que el salario devengado por ciudadano JOSÉ RAMON SOTO ZAMBRANO debidamente asistido por el Abogado RAMON FREITEZ R., ya identificado, haya sido el salario diario de Bs. 221,40 y un Salario Diario Integral de Bs. 305,65, situación que quedo probado con el contrato de trabajo traído y consignando como prueba documental y donde se constata que el salario del actor lo fue de Bs. 330,00 mensual y diario de Bs. 11,00 y el integral de Bs 15,40. Niega que se adeude al actor por Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra C del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 27.096,49, Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 7,173,14, por cuanto el salario utilizado para este cálculo no fue el devengado por el actor. Niega también que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2023/2024 la cantidad de Bs. 8.837,40 por cuanto el salario utilizado para dicho calculo no lo fue el devengado por el actor. Niego que al actor se le adeude por Utilidades Fraccionadas por 9 Meses la cantidad de Bs. 24.102,90, porque el salario utilizado para este cálculo no fue el devengado por el trabajador. Niego que al actor por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas se le adeude la cantidad de Bs. 91.779,92 por cuanto el número de horas extraordinarias laboradas no fueron las demandadas sino que fueron mucho menos horas ya que fueron de manera muy eventual y por cuanto el salario utilizado para su cálculo no fue el devengado por el trabajador, ya que cuando esto ocurría, es decir, cuando laboraba horas extraordinarias bien fueran diurnas o nocturnas se le paga en cada oportunidad. Situación que quedo esclarecida con los movimientos bancarios traídos y consignados como pruebas documentales por el actor donde se demuestra que demuestra que al trabajador se le pagaba además del salario normal otros conceptos dentro de los cuales están los aquí demandados por horas extraordinarias ya que se pagaban cuando esto ocurría, es decir, en cada oportunidad conforme al salario devengado y en consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos. Niego que al trabajador demandante no se le efectuado el pago de los días feriados o descansos cuando eventualmente los laboraba, la cantidad de Bs. 69.077,00, ya que cuando esto ocurría, es decir, los laboraba, se le paga en cada oportunidad. Situación que quedo esclarecida con los movimientos bancarios traídos y consignados como pruebas documentales por el actor donde se demuestra que demuestra que al trabajador se le pagaba los conceptos de días feriados o descansos laborados cuando esto ocurría, es decir, en cada oportunidad conforme al salario devengado y en consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos. Niego que al trabajador demandante no se le efectuado el pago de los domingos laborados cuando eventualmente los laboraba, la cantidad de Bs. 35.535,00, ya que cuando esto ocurría, es decir, los laboraba, se le paga en cada oportunidad. Situación que quedo esclarecida con los movimientos bancarios traídos y consignados como pruebas documentales por el actor donde se demuestra que demuestra que al trabajador se le pagaba los conceptos de días feriados o descansos laborados cuando esto ocurría, es decir, en cada oportunidad conforme al salario devengado y en consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos, Niego que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 27.096,49, por concepto de Indemnización por Despido por no ser el salario sobre el que calculo el devengado por el actor, es por lo que negamos el total de la demanda más el 30% de las costas y costos del proceso. Debido a que como se explicó y se encuentra demostrada en las documentales aportadas, al trabajador se le pagó en cada oportunidad que ocurrió: las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, los días de descanso o feriados laborados, los domingos laborados y en cuanto a las utilidades convenimos que le adeudamos lo correspondiente a los meses completos laborados en el año 2.024. CUARTA: Por todo lo antes expuesto en el numeral anterior, la representante de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, manifiesta que su representada le adeuda al actor por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 44.551,35, desglosado así:
LIQUIDACIÓN DE DERECHOS LABORALES
SALARIO
MENSUAL DIARIO
Al 26/09/2024 5.000,00 166,67
ALIC UTIL 5,95
AL BON VAC 7,41
SALARIO INTEGRAL 180,03
TIEMPO DE SERVICIO
AÑOS MESES DÍAS
Al 26/09/2024 2 1 0
DERECHOS A LIQUIDAR
Art.
Concepto L.O.T.T.T. Días Salario Monto
Prestación Social acumulada (Antigüedad) 142 Letra "A" 60 180,03 10.801,59
Total Prestaciones Sociales Art. 142 Letra "A" 10.801,59
Derechos a Liquidar L.O.T .T.T. Vigente
Conceptos Art. Días Salario Total
Intereses 1.323,18
Beneficios Anuales / Utilidades Frac 2024 Art. 131 90 174,07 15.666,67
Vacaciones F Periodo 2023/2024 Art. 190 16 166,67 2.666,67
Bono Vacacional año 2023/24 Art. 190 17 166,67 2.833,33
Vacaciones Fraccionadas 2024/2025 Art. 190 1,333333333 166,67 222,22
Bono Vacacional Frac año 2024/25 Art. 190 1,416666667 166,67 236,11
Indemnización por Despido Art. 92 10.801,59
Sub Total 33.749,77
Total a Cancelar……………………………………………………….. Bs. 44.551,35
En todo caso, y a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por mi representada MICEVEN, C.A,, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano JOSÉ RAMON SOTO ZAMBRANO, durante la relación de trabajo que existió con la empresa que representa demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece el Pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de acuerdo al cuadro anterior por la cantidad de Bs. 44.551,35, más un Pago Único como Indemnización Transaccional por la cantidad de: Bs. 214.798,65 para un gran total a pagar mediante transferencia bancaria por la cantidad de Bs. 259.350,00,. El Pago Único que aquí se hace como Indemnización Transaccional y que alcanza la cantidad de Bs. 214.798,65 es a los fines de compensar diferencia que le pudiera adeudar LA EMPRESA al actor y con cuyo pago queda cubierta cualquier cantidad que le fuera pagada de menos, en este acto el actor ciudadano JOSÉ RAMON SOTO ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado RAMON FREITEZ R. ya identificado, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta realizada en esta cláusula por la representante de la Demandada y solicita en nombre de su representado se le transfiera a la cuenta bancaria donde la empresa le depositaba sus salarios, por lo que expresamente el actor ciudadano JOSÉ RAMON SOTO ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado RAMON FREITEZ R. ya identificado, autoriza en este mismo acto que dicha cantidad le sea opuesta en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo o demanda en contra del patrono por conceptos aquí incluidos, no incluidos, en procedimientos administrativos o judiciales; y cuyo monto total alcanza la cantidad de Bs. 259.350,00, que recibiéndola una vez conste en auto la transferencia bancaria de la misma, es a la entera y cabal satisfacción del actor, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y expresamente declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber al actor por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, el EX-TRABAJADOR a través de su apoderado, igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Ley de Alimentación de Trabajadores o Cesta Ticket Socialista; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. Bonificación Transaccional por la cantidad de: Bs. 214.798,65, cubre cualquier otro concepto o indemnización igual y/o diferente a las aquí reclamada generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del extrabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. QUINTA: El apoderado judicial del demandante se compromete a consignar por ante este despacho la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la demandada por la cantidad aquí convenida. Así mismo las partes convienen en que cada una pagara los honorarios de sus apoderados judiciales contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad a este respecto. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, a su vez, los representantes del trabajador, por su parte, aceptan que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante las audiencias realizadas no son procedentes y que solo se le adeuda a su representado los conceptos convenidos por la demandada. Los representantes judiciales del accionante y LA DEMANDADA MICEVEN, C.A, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que la parte demandante se compromete a consignar por ante este despacho, la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la demandada a la parte actora, una vez conste el prenombrado medio probatorio a los autos, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. Así mismo, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y los solicitantes las reciben conformes en este mismoo acto, y se ordena la devolución de los medios probatorios que fueron consignados en este expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil
Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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