REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000047
PARTE ACTORA: PEDRO P. COLMENAREZ y JOSE R. GARCIA L., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nro. V.-19.377.278, y 17.874.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEREZ, CARMEN BARRIOS y YULIMAR FLORES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.263.726, V-20.810.232, y V-13.538.345., respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO Nro. 176.206, 173.493., y 269.865., en su orden.
PARTE DEMANDADA: SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Representante Legal el ciudadano LEANDRO JASIR ALFARO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.607.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO F. COFANO M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276.979., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 119.567.
MOTIVO: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de 2.025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos PEDRO P. COLMENAREZ y JOSE R. GARCIA L., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nro. V.-19.377.278, y 17.874.505., a través de su Apoderado Judicial el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.263.726., e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 176.206., así mismo se deja constancia de la comparencia del ciudadano: LEANDRO JASIR ALFARO OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.607.580, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserta en el Número 29, Tomo 7-A, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, número de expediente 411-2639 e identificada con el número de Registro de Información Fiscal RIF J298838272, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-17.276.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.567. Así pues, con la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Una vez se le otorgo el derecho de palabra a las partes, las mismas manifestaron haber llegado a un acuerdo, por tanto presentaron la TRANSACCIÓN acordada, a través de conversaciones extrajudiciales, con lo cual pondrá fin a la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica del trabajo. En este estado la juez, pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para este acto, constatándose tal facultad del poder que ostenta, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: La entidad de SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa conviene que el extrabajador ciudadano PEDRO PABLO COLMENAREZ identificado previamente, presto sus servicio personales única y exclusivamente para su compañía denominada SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., para un tiempo de servicios total de cinco (5) años, seis (6) meses y catorce (14) días, desempeño el cargo de Obrero, donde realizaba todas las labores inherentes al campo; las labores eran realizadas cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 am hasta las 12:00m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, las labores las ejercía en la sede de la empresa SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida vía la misión, galpón Nro 58, Barrio Malave Villalba, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta el día 23 DE ENERO DE 2025. De igual forma La entidad de SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa conviene que el extrabajador ciudadano JOSÉ ROGELIO GARCÍA LOPEZ identificado previamente, presto sus servicio personales única y exclusivamente para su compañía denominada SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., para un tiempo de servicios total de tres (3) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, desempeño el cargo de Vigilante Nocturno, donde realizaba todas las labores inherentes al campo; las labores eran realizadas cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 pm hasta las 8:00 am, las labores las ejercía en la sede de la empresa SCRAP IRON DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida vía la misión, galpón Nro 58, Barrio Malave Villalba, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta el día 23 DE ENERO DE 2025. en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo acepta y reconoce la representación de los extrabajadores, que durante la vigencia de la relación laboral sus representados recibieron oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares, de igual forma conviene en que se les pago oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, que disfrutaron, de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que les fueron pagadas oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, les fueron pagadas oportuna y correctamente, al Igual que sus vacaciones debidamente disfrutadas, bono vacacional correspondiente y las utilidades de cada año, solo adeudando la parte patronal, el Concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización Por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Utilidades Fraccionadas del Año 2025, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en fecha catorce (14) de Agosto del Año 2025, en virtud de que los demandantes reconocen que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante las relaciones de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, a través de la presente TRANSACCIÓN un vez se realice el pago en la fecha acordada a los extrabajadores. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutidos ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador ciudadano PEDRO PABLO COLMENAREZ identificado previamente la suma de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.300$) al cambio de la tasa BCV del día de hoy lo que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs 135.902,00); y resultando a favor del ex trabajador ciudadano JOSÉ ROGELIO GARCÍA LOPEZ identificado previamente la suma de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$) al cambio de la tasa BCV del día de hoy lo que arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 94.086,00). La suma en BOLIVARES DIGITALES, convenida comprende el Concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización Por Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Utilidades Fraccionadas del Año 2025,de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación de los ex trabajadores, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago en la fecha acordada, nada tienen que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió a los demandantes y al demandado, en consecuencia, el demandado ofrece pagar al demandante PEDRO PABLO COLMENAREZ identificado previamente la suma de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.300$), en divisas en efectivo o al cambio de la Tasa BCV del día a la fecha aquí convenida, de acuerdo a la disponibilidad de la empresa, el catorce (14) de Agosto del Año 2025, de igual forma ofrece pagar al demandante JOSÉ ROGELIO GARCÍA LOPEZ identificado previamente la suma de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$) , en divisas en efectivo o al cambio de la Tasa BCV del día a la fecha aquí convenida, es decir el catorce (14) de Agosto del Año 2025, dependiendo de la disponibilidad de la empresa.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios a las partes, ordenándose de igual forma, la expedición de copias certificadas a las partes, y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez conste a los autos el medio probatorio de haberse realizado el pago. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante,
La Parte Demandada y su Abogado Asistente,
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