REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Junio de 2025
213° 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000284.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.262.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A.
MOTIVO: Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador expone lo siguiente: Por cuanto en la presente causa funge como apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.654, quién es mi concubina, es decir, es con quien mantengo una relación estable de hecho donde hemos procreado un (01) hijo cuyo nombre es: GABRIEL ALEJANDRO, según se evidencia en certificado de nacimiento Nro. 0970 que se anexa a la presente acta.

Lo anterior, pudiera ser considerado una parcialidad hacia una de las partes, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.…” (Fin de la cita).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionada, se pudiera ver comprometida mi objetividad en el presente juicio, por lo que considera este Juzgador que debo separarme de manera voluntaria del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar la imparcialidad que debe imperar en el proceso laboral.

En consecuencia, en resguardo del principio finalista del proceso así como de la seguridad jurídica de las partes y del derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, sólo y exclusivamente en lo que respecta a la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY por lo antes ya mencionado en la presente acta, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la presente inhibición en la causal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir dos ejemplares de la presente acta, uno para ser agregado a la causa principal y otro para ser agregado al cuaderno separado de inhibición que se ordena aperturar en este acto para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo.

Se suspende la causa principal hasta tanto sea resuelta la inhibición planteada. Líbrese, en el cuaderno separado, el oficio y remítase al Juzgado Superior Laboral una vez fenezca el lapso de allanamiento, para que conozca de la misma, anexándole copia fotostática del poder de la apoderada judicial del demandante. Es Todo.

EL JUEZ,


ABG° JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
JATG/Norelis