REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001476
PARTE ACTORA: GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y OMAR ANTONIO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.103.985 y V-12.117.729 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.160.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DRMC C.A., y solidariamente el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL MONGUES ABACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Homologación de desistimiento).
En fecha 26 de marzo de 2025, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo público y aleatorio el conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2025, se da por recibido formalmente la presente causa, por ante este Tribunal a los fines legales consiguiente.
En fecha 11 de abril de 2025, mediante auto dictado por ante este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó por medio de auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 16 de junio de 2025, a las 09:00 A.m., misma que no se llevó a cabo, en virtud del escrito de desistimiento presentado por la parte accionante.
Visto que en fecha 2 de junio de 2025, fue consignado escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte actora, formalmente presento escrito mediante el cual desiste de la presente demanda incoada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y OMAR ANTONIO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.103.985 y V-12.117.729, respectivamente contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL.
En fecha 5 de junio de 2025, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, mediante auto ordenó librar las notificaciones correspondientes dirigidas a la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL. (Ver folios 141 al 143).
En fecha 11 de junio de 2025, el alguacil DANIELA NOGUERA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL. (Ver folios 144-al 47).
En fecha 12 de junio de 2025, el abogado JOSÉ ANGEL MONGUES ABACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual manifestó su consentimiento al desistimiento, consignado en fecha 2 de junio de 2025, (ver folios 148 al 150 y sus vueltos).
Conforme a las formalidades legales previstas en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta Juzgadora estando en su oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión, en base a los siguientes términos:
En consonancia, a la Sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual examinó las diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda en materia Procesal Laboral estableciendo lo siguiente:
Para definir la figura del desistimiento del procedimiento la Sala citó al autor Rengel-Romberg y señaló que “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). Respecto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, la Sala estableció que:
“Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”
En cuanto al desistimiento de la demanda, la Sala lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit., p. 351)
También, la Sala señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que es criterio de la sala que de algún modo si bien es cierto que el desistimiento es una figura totalmente potestativa del actor, no es menos cierto que requiere el consentimiento del demandado, aunado a los establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, acorde a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuado el acto de contestación de la demanda, resulta necesario traer a colación las reglas señaladas en la ley adjetiva respecto a la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento, que indican lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
En esa misma línea, es importante destacar el criterio expresado por el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, mediante el cual define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Asimismo, el autor citado destaco como características del desistimiento, las siguientes:
1-Es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, cuando el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
2-Es un contenido de la declaración de voluntad del actor, la renuncia o el abandono de la voluntad de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
3- No requiere del consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura, así como un derecho potestativo, como lo es el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
Es necesario recalcar que, esa renuncia del actor, en términos generales, no requiere nada más allá del interés de abandonar la pretensión intentada; no obstante, siendo el proceso judicial una serie concatenada de actos procesales con consecuencias jurídicas particulares e individuales, el Legislador, como se aprecia del texto del citado artículo 265, previó una limitante a esa discrecionalidad del actor el requerir-luego de haberse efectuado la contestación de la demanda- el consentimiento de la parte contraria y de cuya anuencia dependerá la continuación o no de esa causa instaurada. Requisito que persigue resguardar a esa parte de los efectos de la acción de la parte demandante.
En tal sentido, analizada la diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2025, entiende esta Juzgadora en fase de Juicio que la representación judicial de la parte actora procede a desistir voluntariamente del procedimiento instaurado por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y OMAR ANTONIO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.103.985 y V-12.117.729 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL., quienes se encuentran a derecho en la presente causa, es por lo que este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, considera impartirle homologación al desistimiento consignado por la representación judicial de la parte accionante; y previamente consultada a la parte accionada la cual en fecha 11 de junio de 2025, por intermedio de su apoderado judicial manifestó su consentimiento. Y así se decide.
Finalmente, atendiendo cronológicamente lo peticionado por las partes, en consecuencia, este Juzgado acuerda la devolución de los medios de pruebas, como lo es, el escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos y originales que corren insertos al folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, correspondientes a la parte accionante; y escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y originales que corren insertos desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57), actuaciones del ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO; y escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y originales desde el folio cincuenta y ocho (58) al ciento cinco (105), actuaciones al ciudadano OMAR ANTONIO DÍAZ ambos inclusive, correspondientes a la parte accionada, como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 6 febrero de 2025 los mismos serán retirados por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su devolución. Asimismo, se ordena expedir por ante la Secretaría del Tribunal la copia certificada del original cursantes al folio ciento cuarenta (140), de conformidad con lo establecido en el artículo 21° numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, insta a la parte peticionante a consignar el fotostato simple, a fin de proveer lo conducente para su posterior retiro por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial de Trabajo. Ahora bien, en relación a la conducta de las partes y de los hechos suscitados en la oportunidad de la celebración de audiencia primigenia y subsiguientes (prolongaciones), este Tribunal aclara que las mismas son audiencias orales y de carácter privado, en el entendido, que quien decide no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se concluye.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y OMAR ANTONIO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.103.985 y V-12.117.729 respectivamente, contra la entidad de trabajo: RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano: NELSY JAVIER BLANCO GIL. En consecuencia, esta Juzgadora declara concluido el presente procedimiento otorgándole carácter de efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
Quien Suscribe, Abg. Angel Pinto Pacheco, Secretario Titular del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, deja constancia que acá corrió inserto el escrito de pruebas y originales desde el folio treinta siete (37) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, actuaciones originales que fueron desglosadas en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, correspondientes a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y OMAR ANTONIO DÍAZ.
En Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
Quien Suscribe, Abg. Angel Pinto Pacheco, Secretario Titular del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, deja constancia que acá corrió inserto escrito de pruebas del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y siete (57) ambos inclusive, actuaciones del ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVAS DEL PRADO y del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento cinco (105) ambos inclusive, actuaciones del ciudadano OMAR ANTONIO DÍAZ, actuaciones originales que fueron desglosadas en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, correspondientes a los medios de pruebas promovidos por la parte accionada la entidad de trabajo: RESTAURANT DRMC C.A y solidariamente el ciudadano: NELSY JAVIER BLANCO GIL.
En Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 17 de junio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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