REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-000344

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día de hoy, vienes veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m; y previa llamada telefónica a este Tribunal por intermedio de la secretaria de guardia de la taquilla 4, funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual expuso: Que ambas partes manifestaron la solicitud, de comparecer en el día de hoy, ante este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, a fin de que tenga lugar la celebración de una CONCILIACIÓN, se puede evidenciar que lo peticionado por la representación judicial de la parte actora así como la representación judicial de la parte demandada, no vulnera normas de orden público y garantías constitucionales. En tal sentido, dado que la causa debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios que respondan al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la rectoría del Juez en el proceso y se anunció el acto a las puertas del Despacho de este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presentes el profesional del derecho NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, el ciudadano TONI ALEXANDER ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.736. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho SEBASTIÁN NASTARI TORRES abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.521, y la abogado LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA, la entidad de trabajo ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), y subsidiariamente, la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. Nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente, se ha efectuado tomando en consideración los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La presente se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, el accionante sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de las demandadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello solicita el pago de sus acreencias laborales. Luego de un intercambio de argumentos, la representación judicial de la parte demandada la entidad de trabajo ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), y subsidiaria, la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la suma de la demanda que alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($3.660,00), es cancelada en este mismo acto en dinero en efectivo, “El Trabajador” declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo; y por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador, y de poner fin a la controversia, cantidad que cubre los conceptos reclamados en este juicio, es decir: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ingrésese de prestaciones, bono de alimentación, domingos trabajados, horas extras, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la accionante contra la demandada. En tal sentido, el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el presente acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derechos derivados de la relación de trabajo; y es una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito. Igualmente, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Cabe destacar que riela a los autos las traducciones realizadas por los intérpretes públicos referentes a las cartas rogatorias, y en virtud de que los mismos son autónomos en el ejercicio de su profesión, y no dependen administrativamente del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; sus servicios profesionales deben sufragados directamente por la parte interesada, este caso la parte demandada. Finalmente, visto que la celebración de audiencia de juicio, oral y pública se encuentra fijada para el día martes 5 de agosto de 2025, a las 09:00 am., y visto el presente acuerdo quien decide, considera que se hace innecesaria la celebración de la misma. Asimismo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedir por ante la secretaría del Tribunal las copias certificadas de los originales cursantes en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21° numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, insta a la parte peticionante a consignar los fotostatos simples, a fin de proveer lo conducente. En este estado se ordena anexar a los autos los anexos consignados. En consecuencia, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación celebrada por las partes, en el juicio interpuesto por el ciudadano TONI ALEXANDER ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.736, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTEOS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo denominada ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), y subsidiariamente, la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia, esta Juzgadora declara concluido el presente procedimiento otorgándole carácter de efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 215° y 166°. Terminó y conformes firman:


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia





Parte Actora y su Apoderado Judicial





Apoderados Judiciales de la Parte Demandada



El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.