REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS LÁREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.799, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 81, Sector Caripito Arriba, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nr°s 159.509 y 231.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADÍS MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.980.169, domiciliada en Los Rosales De Pro. Manzana #2, Distrito de los Olivos, República del Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.251-2025
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo del 2025 por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÁREZ VALLEJO, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, en contra de la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación desde el principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación
surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que deje (sic) de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día tres (03) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, ella actualmente está domiciliada Los Rosales De Pro. Manzana #2, Distrito de Los Olivos, República del Perú y mi persona en la Calle Sucre, Casa N° 81, Sector Caripito Arriba, Caripito, Estado Monagas, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 27 de Julio de 1985 contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 14, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa N° 81, Sector Caripito Arriba, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal se procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: JOSEIDY JOSE DEL VALLE, JOSÉ ENRIQUE, JORGE ALEJANDRO y JOSCARINA DEL VALLE LÁREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.445.495, V-19.719.163, V-19.719.161 y V-25.578.754 respectivamente, nacidos en fechas 12-03-1986, 13-05-1989, 17-07-1990 y 08-03-1993, según consta de Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, signadas Nros 229, 409,717 y 309 de fechas 18-05-1986, 15-05-1989,06-09-1990 y 14-04-1993 respectivamente, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como Copias de Cédulas de Identidad. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 06 de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025) se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 11-06-2025, no efectuándose el mismo, por cuanto ese día no hubo despacho en este Tribunal; fijando el Acto para el día Lunes 16-06-2025, y mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada, cuyas actuaciones constan a los folios 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 23 de Junio de 2025, el Alguacil Temporal de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. GRECIA GUTIÉRREZ.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 03 de Junio de 2025, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÁREZ VALLEJO, en contra de la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 23 de Junio de 2025, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 16-06-2025, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano JOSÉ JESÚS LÁREZ VALLEJO, solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Sucre, Casa N° 81, Sector Caripito Arriba, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 27-07-1985, expedida por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 4) Que se concibieron Cuatro (04) hijos durante el Matrimonio de nombres: JOSEIDY JOSE DEL VALLE, JOSÉ ENRIQUE, JORGE ALEJANDRO y JOSCARINA DEL VALLE LÁREZ ROJAS. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÁREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.799, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 81, Sector Caripito Arriba, Municipio Bolívar, Estado Monagas, en contra de la ciudadana ADÍS MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.980.169, domiciliada en Los Rosales De Pro. Manzana #2, Distrito de los Olivos, República del Perú. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Julio 1985, según consta del Acta de Matrimonio N° 14, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena dejar senda copia certificada de la presente Decisión en este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo la 1:45 p.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
EXP. Nº 1.251-2025
|