REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.476, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.694, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, cruce con Avenida Juncal, Local 219, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.012.767, domiciliado en Calle Brisas del Querepe, Casa S/N, Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.268-2025

Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2025, por el ciudadano OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.476, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.694, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, cruce con Avenida Juncal, Local 219, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.012.767, domiciliado en Calle Brisas del Querepe, Casa S/N, Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas; se le dio entrada en fecha 18 de Junio de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.268-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario, Apoderado Judicial Abogado OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y consignar los recaudos: : 1. El Certificado de Empadronamiento Catastral, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Punceres del Estado Monagas, vigente y original, y 2. La Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubica la bienhechuría.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 27 de Junio de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el Apoderado Judicial Abogado OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que el solicitante en la parte frontal de su escrito indicó erróneamente el segundo nombre del poderdante como “RARAEL”, siendo lo correcto: “RAFAEL”, por tanto debió corregirse por tratarse del nombre que es primordial para la identificación, asimismo se menciona en el escrito como Medida del Terreno la siguiente: “Doscientos metros cuadrados (203 m2), verificándose un error en la transcripción en letras de dicha medida, en relación a la cantidad en número, aunado a que no hace mención de las Medidas de Construcción del inmueble, determinaciones que deben ser expresadas correctamente en el escrito y estar acorde a las medidas y linderos declaradas por Catastro. Además, en el escrito se expresa: “…he construido y realizado mejoras a mi propia expensa en un inmueble…” “…acudo con la finalidad de solicitar me sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL COMO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área e inmueble ya identificado…” “…TERCERO: si saben y les consta que respecto al indicado inmueble y mejoras no poseo título de propiedad alguna,” observando que el solicitante hace mención reiterada al término “mejoras”, como si pretendiese que se le declare Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre unas mejoras hechas al inmueble y no sobre unas bienhechurías construidas y fomentadas con dinero de su propio peculio, circunstancia que debió ser aclarada para tramitar el presente asunto. Aunado a lo anterior, debió el solicitante acompañar la solicitud con el Certificado de Empadronamiento Catastral, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Punceres del Estado Monagas, y en ese sentido, este Juzgado deja claro que tal Certificado es requisito fundamental para tramitar el presente justificativo, por ser las Oficinas de Catastro de los Municipios la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales. Y por último, debió el solicitante consignar la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, porque es elemental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas).

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por ciudadano OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.476, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.694, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, cruce con Avenida Juncal, Local 219, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.012.767, domiciliado en Calle Brisas del Querepe, Casa S/N, Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE





CLSA/LAND/Rosa
Solicitud N° 3.268-2025