LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.320-25.

SOLICITANTE: IRENA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.316.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.

CÓNYUGE:
LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.222.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la ciudadana: IRENA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.316, con domicilio en la Urbanización José Ricaurte, calle 9, casa Nº 13 del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-0514549, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.222, con domicilio en el país de Lima-Perú, Jr Carhuaz 865 Breña, teléfono móvil Nº +51 951645049.
Mediante auto de fecha 02/05/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN, plenamente identificado a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación más ocho días que se le concedió como termino de distancia. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folio 17.
Mediante diligencia de fecha 16/05/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió resulta de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 18 y 19.
En fecha 22/05/2025, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, hizo constar que en horas de despacho del día de hoy 22/05/2025, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02/05/2025, remitió a través del correo electrónico Terankeily19@gmail.com, boleta de citación y compulsa en formato PDF, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN; a cuyo efecto acompañó junto a la presente diligencia capture de correo electrónico devolviendo en consecuencia la respectiva boleta de citación y compulsa. Se agregó. Folios 20 al 26.
La Secretaria Temporal de este Tribunal mediante levantó acta en fecha 28/05/2025, mediante la cual dejo constancia que siendo las 12:47 de la tarde, recibió en el correo electrónico de este Tribunal boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN, la cual acompañó adjunto al mismo capture fotográfico de frente con su cédula de identidad y boleta de citación provenientes de la dirección de correo electrónico Terankeily19@gmail.com, quien es cónyuge de la ciudadana IRENA DEL CARMEN GIL, realizando capture de pantalla el cual se agregó, quedando en consecuencia el referido ciudadano debidamente citado. Folios 27 al 31.
Este Tribunal en fecha 03/06/2025, se dejó constancia que vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar. Folio 32.
Por auto de fecha 10/06/2025, dejó expresa constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadana Irena del Carmen Gily.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALBERTO TERÁN, en fecha siete de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (07/03/1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 04-04-2025, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 67, Tomo 1, Folio 93 al 94, igualmente manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Ricaute, calle 9, casa N° 13 del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar quedesde hace más de diecisiete 17 años viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés entre ambos que con llevo a una sensación creciente de apatía indiferencia y de alejamiento emocional lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible reconciliación algunahy por tales razones es que solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, señala que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon cuatro 04 hijos los cuales tienen por nombre: KENNY JHOANDY TERÁN GIL, KEILY JOHANA TERÁN GIL TERÁN GIL, KEVIN LUIS TERÁN GILy KAREN LISBETH TERÁN GIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.617.731, V-17.617.729, V-19.533.529 y V-19.533.528, y no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO TERÁN e IRENA DEL CARMEN GIL (folio 04). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO TERÁN e IRENA DEL CARMEN GIL, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en duplicado por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Acta N° 67, folio 93, Tomo 1. (Folios 05 al 07). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos KENNY JHOANDY TERÁN GIL, KEILY JOHANA TERÁN GIL, KEVIN LUIS TERÁN GIL, KAREN LISBETH TERÁN GIL (Folios 08 al 13). Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO TERÁN e IRENA DEL CARMEN GIL. Apreciando esta Juzgadora que al tratarse de unas copias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos KAREN LISBETH TERAN GIL, KENNY JHOANDY TERAN GIL, KEVIN LUIS TERAN GIL y KEILY JOHANA TERAN GIL (Folios 14 al 16). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los hijos que tuvieron en común la solicitante y su cónyuge. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal enla Urbanización José Ricaurte, calle 9 casa N 13 delMunicipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Subrayado y negrilla nuestro)

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Irena del Carmen Gil, con citación de su cónyuge Luis Alberto Terán,con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana IRENA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.316, con citación de su cónyuge LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.222, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanosen fecha 07 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07/03/1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 67, Folio 93 al 94, Tomo 1, del año 1984.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco (12/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.