LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.363-25.
SOLICITANTES: SONIA ARGUELLES y JOCELY PERNALETE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.266.214 y V-13.083.824 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.233 y 134.232 en ese mismo orden, actuando en nombre y representación del ciudadano: JUAN CARLOS ARGUELLES NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.584.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 20-06-2025, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Se desprende de autos que la misma obedece a una solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por las Profesionales del Derecho ciudadanas: SONIA ARGUELLES y JOCELY PERNALETE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.266.214 y V-13.083.824 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.233 y 134.232 correlativamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano: JUAN CARLOS ARGUELLES NELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.584, facultad que deriva de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-05-2025, el cual se encuentra inserto bajo el N° 16, Tomo 49, folios 90 hasta el 96.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la tramitación y sustanciación del presente asunto, considera oportuno señalar que de la revisión exhaustiva del poder acompañado al escrito de solicitud, se observa que el mismo otorga a las apoderadas facultades de administración y disposición no limitado, que en líneas generales son: representar al mandante en juicio, promover y evacuar pruebas, interponer recursos, transigir, convenir, desistir, celebrar contratos sobre bienes inmuebles (compra, venta, arrendamiento, hipoteca, permuta); facultad de actuar ante tribunales, registros y organismos públicos, expresa autorización para ejecutar actos que excedan la simple administración, de igual forma hace mención expresa de que las facultades no son limitativas.
En el caso que nos ocupa, el argumento de que las facultades son "no limitativas" no sustituye la exigencia legal de autorización específica cuando se trata de actos dispositivos o traslativos de derechos reales.
Del estudio realizado al instrumento poder que faculta a las solicitantes, se determinó que no aparece una mención expresa y específica a la tramitación de títulos supletorios, para adquirir, regularizar o representar derechos reales sobre inmuebles o posesión judicial de inmuebles.
Aunque las facultades son amplias, los tribunales han sido consistentes en exigir mención expresa cuando se trata de procedimientos que afectan el derecho de propiedad o posesión.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer que las facultades para comparecer en juicio no son suficientes para considerar válidamente conferida la representación en actos que comprometen derechos reales, salvo que estas facultades estén expresamente señaladas en el mandato otorgado.
Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 150 y 154 establece:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las normas transcritas se puede colegir, que un poder general faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia. Pero para ejercer poderes de disposición, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
En tal sentido, este Tribunal estima que, al tratarse de un procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento judicial de bienhechurías que eventualmente dan lugar a la declaración de un derecho real o posesorio susceptible de inscripción, se requiere una legitimación activa plena, lo cual incluye que el poder confiera facultades expresas para su tramitación.
La ausencia de dicha autorización específica priva a las apoderadas de la capacidad para actuar válidamente en este procedimiento, generando una falta insubsanable que afecta la admisibilidad de la tramitación de la solicitud de titulo supletorio, por lo que debe declararse inadmisible conforme a derecho, por todo ello este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la tramitación de la presente solicitud, por cuanto el poder que acompaña la solicitud NO es suficiente jurídicamente para tramitar un título supletorio sobre bienhechurías. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tramitación de TITULO SUPLETORIO, realizada por las abogadas en ejercicio SONIA ARGUELLES y JOCELY PERNALETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.233 y 134.232 correlativamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano: JUAN CARLOS ARGUELLES NELO, ampliamente identificado en autos, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio La Guajira, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, final avenida Los Coleadores, Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto el poder que acompaña la solicitud NO es suficiente jurídicamente para tramitar un título supletorio sobre bienhechurías.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco (26/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.