REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Junio de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1759-2025.-


DEMANDANTE: Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.613, domiciliada en el Barrio Maturín, Carrera 9 con Calle 5, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5384701.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-236, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888.

PARTE DEMANDADA: Jorge Rafael Colmenares Ulacio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.453, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector 5, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1091383.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/02/2025, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.613, domiciliada en el Barrio Maturín, Carrera 9 con Calle 5, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5384701; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-236, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888, contra el ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.453, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector 5, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1091383, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/03/2025), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1759-2025, se ordenó la citación mediante Boleta al ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, y de igual forma se libró la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 al 09).

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/03/2025), el Alguacil a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).

En fecha cinco de junio del año dos mil veinticinco (05/06/2025), el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, demandado de autos (folios 12 y 13).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares, manifestó en su escrito que en fecha 04 de Mayo del año 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 124, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Maturín, Carrera 9 con Calle 5, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de doce (12) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que repartir ni liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro.. V-17.881.613 de la ciudadana Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 124, expedida en fecha 20/02/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares y Jorge Rafael Colmenares Ulacio desde la fecha 04/05/2012. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 124, que fue presentada por la ciudadana Beatriz Coromoto Rosales de Montilla Viuda; hoy Beatriz Coromoto Rosales de Colmenares, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.453, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Beatriz Coromoto Rosales, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Jorge Rafael Colmenares Ulacio, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Beatriz Coromoto Rosales y Jorge Rafael Colmenares Ulacio, ya identificados; en fecha 04/05/2012, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 124; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y ocho de la tarde (03:08 p.m.).
Conste.- (Scría).












Solicitud Nº 1759-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-