República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2025
215º y 166º
Expediente Nº: 00382-2024.
I
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Sandra Coromoto Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.177, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa.
Abg. Asistente: Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, correo electrónico: nelsonmarinperez28@gmail.com; con domicilio procesal en la Calle 15, Esquina Carrera 7, Edificio “José Rafael Colmenares”, Piso 1, Oficina Nº 7, Guanare Estado Portuguesa.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, Persona Jurídica de Derecho Privado formalizada legalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de Marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Director-Gerente y domiciliado en la Calle 2, Casa N° 19, de la Urbanización Colinas de Curazao, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
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Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de un Inmueble.
Sentencia: Definitiva.
II
Narrativa (Secuencia Procedimental)
Se inicia el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 07/10/2024, de distribución realizada en la misma por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de un Inmueble, incoada por la ciudadana Sandra Coromoto Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.177, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, asistida por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.745, en contra de la Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de Marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.247, en su carácter de Director-Gerente (folios 01 al 23).
Por auto de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro (10/10/2024), se le dio entrada y se instó, a la parte actora a realizar la conversión de la cuantía en Bolívares, para la fecha que fue interpuesta la demanda Fijándose Un Lapso de Cinco (05) Días de Despacho Siguientes al de la precitada fecha para subsanar lo peticionado (folios 24 al 26).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (16/10/2024), mediante escrito suscrito por la ciudadana Sandra Coromoto Rojas, debidamente asistida por el Abogado Nelson Marín Pérez, subsana lo peticionado por este Tribunal, mediante auto de fecha 10/10/2024, y en esta misma fecha confiere Poder Apud-Acta, al prenombrado Abogado y al profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283 (folios 27 y 28).
Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), se admite la demanda, ordenándose la citación a la Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, representada por su Director-Gerente, ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena (folios 29 y 30).
En fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), compareció el Abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter ut-supra acreditado, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada en autos; asimismo en tal fecha el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folios 31 y 32).
En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro (28/10/2024), el Alguacil de este Juzgado, diligenció y consignó el primer (1º) aviso de citación sin firmar (folio 33).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024) mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó segundo (2º) aviso de citación sin firmar (folio 34).
En fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro (11/11/2024) el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar (folio 35 al 44).
Mediante escrito suscrito de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro (03/12/2024), por ambas partes en el presente juicio, es decir por el Abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, y la accionada Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, representada por Luis Fernando Garcés Lucena, en su condición de Director-Gerente de dicha Sociedad, debidamente asistido por el Abogado David Gómez, inscrito en el I.P. S. A, bajo el N° 299.488, solicitan la suspensión de la presente causa, para un posible acuerdo entre las partes, desde la fecha 03/12/2024 hasta el 30/03/2025 (folio 45 fte. y Vto.).
Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro (03/12/2024), este Tribunal acuerda lo peticionado por el lapso peticionado, por no ser contrario a derecho (folio 46).
Mediante auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (31/03/2025), este Tribunal, ordenó a la Secretaria a computar los lapsos de despacho desde que se solicitó la suspensión, esto es desde la fecha 03/12/2014 hasta la fecha del 30/03/2025; y en esa misma fecha la Secretaria certificó los lapsos requeridos (folios 47 y 48).
Por auto de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco (20/05/2025), el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda (folio 49).
Mediante auto de fecha doce de junio del presente año (12/06/2025), se dejó constancia que la parte demandada en el lapso de promover pruebas no promovió prueba alguna, y se fijó para dictar sentencia dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
Hecha la anterior narrativa en los términos establecidos, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que la acción que inicia el presente juicio es por cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un inmueble de habitación familiar (vivienda familiar), ubicado en la Urbanización Monte Llano, Vivienda N° 22, con un área de terreno aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados con 00/100, (120 M2) con área de construcción de aproximadamente de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados Con 00/100 (85 M2).
Y en este sentido la parte accionante debidamente asistida por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, alega en el libelo entre otras cosas …”que la negociación del inmueble en cuestión se realizó de forma privada con la Sociedad Mercantil “PROMOTORES Y DESARROLLO DUGAR C.A”, persona jurídica de derecho privado formalizada legalmente, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 10-A, Expediente N° 410-6085, de fecha 31 de marzo del 2015, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCES LUNA, en su carácter de Director-Gerente, con facultades de representación conforme lo autoriza la Cláusula Decima Primera del documento Constitutivo–Estatutario, y anexa el documento privado marcado con la letra “A”.
Prosigue alegando que es un contrato de compra venta que tiene por objeto un inmueble de habitación familiar, la ubicación, características y demás especificaciones en el documento marcado con la letra” A”, se señalan.
Que en dicho contrato suscrito el 12 de octubre del año 2017 con la Sociedad Mercantil: "PROMOTORES Y DESARROLOS DUGAR C.A, se establece entre otras estipulaciones las siguientes:
1.) Que el contrato tiene por objeto especificar y definir los elementos esenciales del futuro contrato definitivo de compra-venta de la vivienda que se identifica en la cláusulas del documento y que el contrato no es suficiente para determinar la transferencia legal, porque no es traslativa, ni constitutiva de derecho, ya que contiene la obligación de cumplir con el contrato definitivo de compra-venta, previo cumplimiento de todas las obligaciones, términos y condiciones contenidas en este documento, (cláusula primera). 2.) Que “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”, es una empresa cuyo objeto principal, según sus estatutos, es la elaboración y ejecución de proyectos de construcción. Con sujeción a ello, promueve un conjunto habitacional denominado, “MONTE LLANO”, constituidos por Treinta y Una (31) unidades de viviendas unifamiliares. Que el proyecto “URBANIZACION MONTE LLANO”, comprende de treinta y una unidades de viviendas y áreas de usos comunes (gaceta de vigilancia, parque infantil, caney) los cuales se encuentran en proceso de construcción. Que cada vivienda tendrán un área de construcción aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON 00/100 (85M2), proyectadas sobre un área de terreno propio de aproximadamente CIENTTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), distribuidas de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, oficios, tres dormitorios, 2 baños, garaje para un (01) vehículo, patio posterior y jardín frontal, paredes en bloque de arcilla o cemento, friso, mezclilla, techo de machihembrado, tejas criollas, puerta en madera, espacio para closet para todos los dormitorio, estructura metálica. Que todos los materiales serán suministrados por “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”. Y que el financiamiento del proyecto será costeado con recursos propios de “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.” y de la promoción de dichas viviendas y de ser necesario mediante créditos bancarios. (Cláusula segunda). 3.) Que “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.” se propone construir el referido conjunto residencial al menor costo posible donde el financiamiento constituye un elemento importante en el presupuesto de construcción y en atención a ello conviene en obtener de “EL INTERESADO COMPRADOR” contribuciones que se imputan al precio de venta, los que resultan indispensables para cumplir con el propósito de la negociación (cláusula cuarta 4) Que la vivienda a asignarse a la compradora en la Urbanización llamada “MONTE LLANO” se distingue como la N° 22, con un área de terreno aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CON 00/100(120M2,) y un área de construcción de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON 00/100(85 M2), con un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (200.000.000,00 Bsf.) que “EL INTERESADO” SE OBLIGA A ENTREGAR EN LAS SIGUIENTE CUOTAS: Para la fecha Doce (12) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017) la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (88.400.000,00) (cuota inicial). Para la fecha Doce de Enero del Dos Mil Dieciocho (2.018) la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (55.800.000,00), para la fecha cuatro (04) de abril del Dos Mil Dieciocho (2.018), la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (55.800.000,00)(cláusula quinta y sexta). 5.) Que el tiempo establecido para la ejecución del contrato es de Noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma del presente documento. (Cláusula decima segunda).
Asimismo, se estableció en dicho documento que a fin de facilitar el cobro de las cantidades anteriormente señaladas y sin que ello implicara novación de las obligaciones contraídas, se librará 01 letra de cambio por el monto y vencimiento señalado en la cuota 1.
Que pagó el precio pactado en el aludido negocio jurídico de compra-venta, cuyo pago se aprecia de los recibos de ingreso N° 0024 de fecha 17/10/2017 por la cantidad de 88.400.000 Bs. y recibo N° 0032, de fecha 24/11/2017 por la cantidad de 101.600.000 Bs, recibo este último que comprende la cuota N° 2 DE 55.800.000 Bs. más un abono a la última cuota por un monto de 45.800.000 bs, cuyo pago definitivo del remanente pendiente con el abono efectuado de la cuota N° 2, se materializa el día 12/04/2018, tal y como consta en factura N° 0006 expedida por la vendedora “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”, cuya factura da cuenta del pago íntegro y total del precio convenido en el contrato de compra-venta. Se anexa estos recaudos marcado con la letra “C” a la presente demanda.
Que es claro que el negocio jurídico pactado ha de equipararse a una venta pura y simple, dado el cruce de consentimientos entre vendedor y comprador en cuanto a los requisitos propios y existenciales de la venta referidos a objeto y precio, tal y como lo ha convenido sosteniendo la jurisprudencia patria, entre otras Sentencias la N° RC-00100, de fecha 06 de marzo del 2018, Sala Civil, en la cual estableció.
“…Que luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
De igual forma Advierte la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…” (Fin de cita).
Que el criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominadas opciones de compra venta al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento califica de una verdadera venta.
En similar orientación, la Sala Social, en Sentencia N° 0104, expediente N° 19-103(AA60-S-2019) de fecha 16 de diciembre del 2020, apoyándose a su vez en criterio de la Sala Constitucional contenido en la Sentencia N° 878 de fecha 20 de julio del 2015, precisó: “… el comprador de una promesa bilateral de compra –venta pueda exigir el cumplimiento de contrato a través de una acción judicial habiendo cumplido previamente con el trascurso del juicio con el pago de la totalidad de monto de la venta…! (fin de cita)
Y que los criterios judiciales expuestos por el alto Tribunal de la República, resulta claro que estando definido en el documento privado marcado con la letra “A”, la entrega del inmueble y el precio, el contrato resulta perfecto por mediar el consentimiento en vender y comprar, por existir acuerdo preciso en cuanto al objeto y el precio, en la forma, oportunidad y pago del mismo por lo que se encuentra llenos en dicho negocio jurídico, los extremos previstos en los artículos 1474 y 1161del Código Civil, en cuanto a que los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Siendo así, la obligación del comprador es la de pagar el precio, tal como se evidencia en el anexo”, lo que hace viable en consecuencia la demanda de cumplimiento de contrato que se activa mediante el presente libelo de demanda.
Que a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar el precio en el negocio jurídico citado, la vendedora, Sociedad Mercantil “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”, no le ha hecho la tradición legal de la cosa la que se obligaron en el contrato. Se previó un lapso de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del documento (12 de octubre del 2017) para el otorgamiento u protocolización del documento definitivo, lo que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no ha sido posible cumpla con tal obligación, pese a que insisto cumplí con la obligación del pago del precio, generándose con tal actitud la vendedora un incumplimiento de la obligación a que se contraen los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, conforme a los cuales la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y cumpliendo con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Dice que el jurista Maduro Luyando, al referirse al incumplimiento de las obligaciones, dice lo siguiente” por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputable al mismo”. La obligación es la actividad del deudor en si misma considerada, la acción u omisión que el deudor está vinculado a poner en interés del acreedor, lo que implica afirmar que hay incumplimiento de la obligación en sentido estricto cuando el deudor no pone ese comportamiento debido, aunque el interés del creedor en obtenerlo resulte plenamente satisfecho por un medio distinto, inclusive por la vía del llamado cumplimiento forzoso (Artículo 1929 del Código Civil).
El incumplimiento supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución y se considera que “ el incumplimiento es definitivo cuando la obligación no es ejecutada por el deudor y tal inejecución es permanente, inmutable” (MADURO LUYANDO), SUPRA 23, p.91) y agrega este reputado jurista ”el incumplimiento voluntario, también denominado culposo, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor, comprende el incumplimiento derivado del dolo o culpa del deudor y es motivado por obstáculos que en sí mismos no son inmutables al deudor pero que en forma objetiva el Legislador los considera como imputables al deudor…” (MADURO LUYANDO), SUPRA 23, p.92).
Que la vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación de poner la cosa vendida en posesión de mi persona, ni me ha otorgado el documento definitivo ante el Registro Público Inmobiliario competente, incurriendo en incumplimiento de la obligación y en consecuencia permisible la acción judicial de cumplimiento de contrato.
Fundamentamos la presente acción de cumplimiento de contrato, en los artículos 1.133, 1.150,1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1487 y 1488 del Código Civil, los cuales transcribí., y realizo sus respectivas conclusiones….
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, actuando en defensa de mis derechos e intereses, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la Sociedad Mercantil “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”(Antes identificada), representada por su Director Gerente Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-10.723.247, de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia para que convenga, y en defecto de convencimiento a ello, sea condenado por el tribunal en:
1.- Hacer entrega del inmueble “vivienda familiar” a que se contrae el documento suscrito el 12 de octubre de 2017, es decir, la vivienda N° 22 con un área de terreno de aproximadamente de 120 Metros Cuadrados y un área de construcción de aproximadamente 85 Metros Cuadrados, en la Urbanización Monte Llano de Guanare Estado Portuguesa, con las características siguientes: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, un garaje para un vehículo, patio posterior y jardín frontal, construido en bloques de arcilla o cemento, friso, mezclilla techo de machihembrado, tejas criollas, puertas de madera, espacio para closet, para todos los dormitorios y estructuras metálica, con los linderos que aparecen en el parcela miento del urbanismo.
2.- A otorgarme el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Público Inmobiliario de Guanare, Estado Portuguesa, como obligación contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, y de no convenir o negarse en el plazo que a bien tenga el Tribunal fijarle al demandado para dicho otorgamiento, pido al Tribunal sea condenado conforme al mismo y que el Tribunal decrete que la sentencia dictada en este juicio servirá como título sustantivo del que se niegue a otorgar la demandada.
3.- Al pago de las costas procesales, y se reservó expresamente las acciones por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada, tal como lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil
Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que calculados sobre la Tasa del precio del día de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela- Euros (€40,82 precio BCV del 07 de octubre de 2024), equivalentes a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cincos Euros (€ 2.955,00), tal y como lo exige la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…
Se deja constancia, que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
La Confesión Ficta, es una institución procesal de Orden Público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
No obstante del caso sub examine, observa quien juzga del análisis minucioso de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, aun cuando se dio por citada, a través de escrito consignado en fecha 03/12/2024, mediante la cual ambas partes peticionaron la suspensión del curso de la causa desde 03/12/2024 hasta el 30/03/2025(folio 45); y en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta es de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de un inmueble (vivienda), se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos, 1.133, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1487 y 1488 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.
En consecuencia, es criterio de esta juzgadora y en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, que el juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de que estas favorezcan a la demandada, así habrá de declararse en la sentencia, pasa este Tribunal al examen de tales probanzas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
• Anexas al libelo de demanda:
Documentales:
1.- Original de instrumento privado de la venta de un inmueble constitutivo por una vivienda, ubicada en la Urbanización llamada “Monte Llano” distinguida con el N° 22, con un área de terreno aproximadamente de Ciento Veinte Metros Con 00/100 (120m2,) y un área de construcción de aproximadamente de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados Con 00/100 (85 M2), (Marcado con la letra “A”), suscrito en feche 12/10/2017, entre la Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, Persona Jurídica de Derecho Privado formalizada legalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de Marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Director-Gerente.(El Vendedor), y la ciudadana Sandra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.724.177 (la compradora), así como también se establece las condiciones de pago de dicha negociación de la siguiente manera: El precio de la referida venta es por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000.000,00), de los cuales el interesado se obliga a entregar las siguientes cuotas: Para la fecha 12 de Octubre 2.017 la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 88.400.000,00) (cuota inicial). Para la fecha 12 de enero de 2.018 la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.800.000,00), y para la fecha 04 de abril de 2.018, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.800.000,00) (folios 07 al 10).
Del referido instrumento se desprende que existe un contrato de negociación entre la accionante y la accionada, así como el precio de la venta de la vivienda objeto de este litigio, que es por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares fuertes (Bsf.200.000.000,00), y en la cláusula Sexta: "… el interesado se obliga a entregar las siguientes cuotas: Para la fecha 12 de Octubre 2.017 la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 88.400.000,00) (cuota inicial). Para la fecha 12 de enero de 2.018 la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.800.000,00), para la fecha 04 de abril de 2.018, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.800.000,00). Como también se observa en la cláusula Decima Segunda: El tiempo establecido para la ejecución del presente contrato es de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del presente documento, esto es 12/10/2017..., el referido instrumento es de las partes involucradas en el proceso y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código civil, y demuestra a esta juzgadora que efectivamente ambas partes se sometieron a las condiciones estipuladas en el mismo. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Promotores y Desarrollo Dugar C.A, (Marcado con la letra “B”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/2015, bajo el N° 45, Tomo: 10-A RM410, Expediente N° 410-6085, (folios 11 al 19), certificada por el Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla, en fecha 07/10/2024, en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que al tratarse de documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la existencia jurídica de dicha empresa y quien es su representante Y así se aprecia. -
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Promotores y Desarrollo Dugar C.A, de fecha 30 de septiembre 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 /11/2016, bajo el N° 20, Tomo: 50-A RM410, Expediente N° 410-6085, certificada por el Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla, en fecha 07/10/2024, en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 al 19); que al tratarse de copias fotos ticas certificada expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena continua siendo el Director Gerente de dicha empresa jurídica, y quien es su representante, y por cuanto no fue desconocida la existencia jurídica de la referida empresa por tal circunstancia se aprecia, Así se aprecia.
4.- Copia fotostática simple de recibo de ingreso (pago) signado con el N° 0024, de fecha 17/10/2017, emitida por la Sociedad Mercantil Promotores y Desarrollo Dugar C.A, Rif. J-40573302-0 (Marcado con la letra “C”), otorgado a la ciudadana Sandra Rojas por la cancelación de la cantidad Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Con Cero Céntimos (Bsf. 88.400.000,00), por concepto de negociación de una casa N° 22, Urbanización Monte Llano, cuota N° 1 (inicial), el segundo original. N° 0032, de fecha 24/11/2017, por la cantidad de Bs. 101. 600,000, por concepto de pago de la cuota N° 2 (Bsf. 55.800.000), y abono de cuota N° 3 (Bsf. 45.800.000), y la tercera copia fotostática simple: de fecha 12/04/2018, factura N° 0006, por la cantidad de Bsf. 200.000.000, (folios 20 al 23), todas), se adminiculan al contrato de opción a compra venta ya que dichos cuotas están reflejadas en el mismo, y se evidencia que todos fueron otorgados a la parte accionante, emitida por la Sociedad Mercantil “PROMOTORES Y DESARROLLOS DUGAR C.A.”(Antes identificada) siendo así se vinculan entre ambas partes involucradas en el proceso, y al no ser desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora, que dicha sociedad emitió los recibos a nombre de la prenombrada accionante, por pago sobre la Casa N° 22, objeto de este litigio, se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y Así se aprecia.
5.- Poder apud- acta (folio 28) y demuestra a esta juzgadora, el carácter de Apoderado Judicial con el que actúa el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, en representación de la ciudadana Sandra Coromoto Rojas. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta juzgadora que ciertamente quedo demostrado que la Sociedad Mercantil Promotores y Desarrollo Dugar C.A, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena en su carácter de Gerente Director, realizo una negociación sobre una vivienda N° 22 con un área de terreno de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2) y un área de construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80,00 M2), en la Urbanización “Monte Llano” de Guanare Estado Portuguesa, con las características siguientes: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, un garaje para un vehículo, patio posterior y jardín frontal, construido en bloques de arcilla o cemento, friso, mezclilla techo de machihembrado, tejas criollas, puertas de madera, espacio para closet, para todos los dormitorios y estructuras metálica, con los linderos que aparecen en el parcela miento del urbanismo. Ahora bien, la referida empresa en el lapso de contestarla demanda, no contesto la misma ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, quedando evidenciado que existe un contrato de negociación entre la accionante y la accionada, así como el precio de la venta de la vivienda objeto de este litigio, que es por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares fuertes (Bsf. 200.000.000,00), y en la cláusula Sexta: "… el interesado se obliga a entregar las siguientes cuotas: Para la fecha 12 de Octubre 2.017 la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs 88.400.000,00) (cuota inicial). Para la fecha 12 de enero de 2.018 la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (55.800.000,00), y para la fecha 04 de abril de 2.018, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.800.000,00). Como también se observa en la cláusula Decima Segunda: El tiempo establecido por la ejecución del presente contrato es de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del presente documento, esto es 12/10/2017..., el referido instrumento es de las partes involucradas en el proceso y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código civil, y demuestra a esta juzgadora que efectivamente ambas partes se sometieron a las condiciones estipuladas en el contrato, y que efectivamente se canceló las respectivas cuotas estipuladas en dicho contrato.
Ahora bien, considera quien aquí, decide traer a colación la definición del contrato de venta está previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Y en este sentido por tratarse de un contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales están establecidos en el artículo 1.141 Código Civil, y son: 1.- Consentimiento de las partes, a lo que constituye el acuerdo entre estos el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2.- Objeto que puede ser materia de contrato, se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere. 3.- Causa lícita.” Estos requisitos son elementos esenciales para la existencia del contrato son indispensables a la propia del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. El caso del consentimiento, el objeto y la causa.
Y en este orden de ideas el contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1.- Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones reciprocas. 2.- Es un contrato oneroso. 3.- Es un contrato consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 4.- Puede ser un contrato de ejecución instantáneo o de tracto sucesivo. 5.- Es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho vendido-. La venta se perfecciona con el solo consentimiento entre las partes, se trata de una promesa bilateral de compra-venta que representa un contrato preparatorio o preliminar en el sentido que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato, que debe contener los elementos esenciales del ulterior contrato, en él debe constar la perfecta y clara voluntad prestar el futuro consentimiento, lo que significa la consumación del contrato definitivo.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe entre las partes.
La parte demandante logro demostrar en autos es que el documento final de venta del inmueble pactado no se ha realizado, y al hacer una revisan exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la demandante consigno con el libelo de la demanda unas copias fotostáticas de negociación de una casa N° 22, Urbanización Monte Llano, cuota N° 1 (inicial), el segundo original. N° 0032, de fecha 24/11/2017, por la cantidad de Bs. 101. 600,000, por concepto de pago de la cuota N° 2 (Bs. 55.800.000), y abono de cuota N° 3 (Bs. 45.800.000), cuyo pago definitivo del remanente con el abono efectuado en cuota N° 2, se materializa el día 12/04/2018, tal como se evidencia en la tercera copia fotostática simple: factura N° 0006, por la cantidad de Bs. 200.000.000, (folios 20 al 23), todas, las cuales fueron valoradas ut-supra por quien aquí decide, quedando así demostrado el pago tal del precio estipulado por ambas partes en el contrato sobre el inmueble objeto del litigio.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de Marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Director-Gerente y domiciliado en la Calle 2, Casa N° 19, de la Urbanización Colinas de Curazao, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba que los favorezca.
2) CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de Compraventa incoada por la ciudadana Sandra Coromoto Rojas, debidamente asistida por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez en contra de la de la Sociedad Mercantil “Promotores y Desarrollos Dugar C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de Marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Director-, e n consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 45, Tomo 10-A, Expediente Nº 410-6085, de fecha 31 de marzo del Año 2015, representada por el ciudadano Luis Fernando Garcés Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Director-Gerente a entregar el inmueble objeto de este litigio, libre de personas, bienes y cosas a la ciudadana Sandra Coromoto Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.177, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar a favor de la demandante ante la oficina pública competente, el documento definitivo de venta del inmueble pactado mediante el presente contrato de opción de compra venta, a objeto de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, otorgándosele un lapso de cuatro (4) meses, es decir; dándole un lapso de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, perentorio o calendarios contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo para el otorgamiento u protocolización del instrumento final de venta.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (25/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste (Scría.). -
Expediente Nº 00382-2024
MSP/nepviscaya.-
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