REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de junio de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1799-2025.-


DEMANDANTE: Graciela Andreina Castillo Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.075.307, domiciliada en Carepá Antioquia, Interrapidisimo, Carrera 64 A, Manzana 07, Lote 16, Acaidana 1 Colombia, Correo Electrónico: Gracielaandreinacastilloojeda@gmail.com, y teléfono N° +57-3225952321.


APODERADA JUDICIAL: Yohana Elena Colmenares Canelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.509.279, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.566, Correo Electrónico: Yohanacolmenares85@gmail.com, N° de teléfono 0412-4711505.


PARTE DEMANDADA: Roberto Antonio Muñoz Pumar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.738, domiciliado en Puerto Concordia, Meta, Finca Casa Verde, en Colombia, Correo Electrónico: Muñoapumarrobertoantonio@gmail.com, N° teléfono, +57-312 5304009.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/05/2025, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Tribunal, cuando la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.075.307, domiciliada en Carepá Antioquia, Interrapidisimo, Carrera 64 A, Manzana 07, Lote 16, Acaidana 1 Colombia, Correo Electrónico: Gracielaandreinacastilloojeda@gmail.com, y teléfono N° +57-3225952321, a través de su Apoderada Judicial, Yohana Elena Colmenares Canelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.509.279, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.566, correo electrónico: yohanacolmenares85@gmail.com, número de teléfono 0412-4711505, mediante Poder Apud-Acta; contra su cónyuge Roberto Antonio Muñoz Pumar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.738, domiciliado en Puerto Concordia, Meta, Finca Casa Verde, en Colombia, Correo Electrónico: Muñoapumarrobertoantonio@gmail.com, telefónico, +57-312 5304009, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 08).

En fecha 26/05/2025, este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 1799-2025, y se fijó la Audiencia Oral, para el DÍA LUNES DOS DE JUNIO A LAS 9:00 AM, a los fines de la certificación telemática del Poder Apud-Acta conferido a la Abogada Yohana Elena Colmenares Canelón, conferido por la parte demandante, librándose la respectiva boleta de notificación (folio 09 y 10).

En fecha 02/06/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió Correo Electrónico y nota de texto vía Whatsapp, a la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, en su carácter de cónyuge demandante; a los fines de notificarle la Audiencia Oral para la certificación del Poder Apud-Acta (folios 11 al 12).

En fecha 02/06/2025, el Alguacil de este Tribunal Rafael Guedez, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la Ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, la cual se recibió vía Correo Electrónico (folios 13 y 14).

En fecha 02/06/2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la Abogada Yohana Elena Colmenares Canelón y a través de video llamada vía Whatsapp con la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda (Demandante); confiriendo Poder Apud-Acta pleno, amplio y suficiente a la Abogada Up-Supra identificada (folios 15 y 16).

En fecha 02/06/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de corrección de foliatura a los folios cuatro (04) al diez (10) (folio 17).

En fecha 05/06/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de corrección de foliatura a los folios tres (03) al ocho (08) (folio 18).


En fecha 05/06/2025 fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la Citación mediante boleta del ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar; ut-supra identificado, en su carácter de demandado en autos (folios 19 y 20).

En fecha 09/06/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió Boleta de Citación, Escrito Libelar y Auto de Admisión; a través de Correo Electrónico y nota de texto vía Whatsapp, al ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, en su carácter de cónyuge demandado en la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto (folios 21 y 22).


En fecha 12/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación, debidamente firmada, por el Ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, la cual se recibió vía Correo Electrónico (folios 23 y 24).

Mediante auto de fecha 17/06/2025, se fijó la Audiencia Oral para el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente al de esa Fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25 y 26).

En fecha 17/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 27 y 28).

En fecha 18/06/2025; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a los ciudadanos Graciela Andreina Castillo Ojeda y Roberto Antonio Muñoz Pumar; a través de nota de texto vía Whatsapp, teléfonos Nros +57-3225952321 y +57-312 5304009, con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 29 y 30).

En fecha 20/06/2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la Apoderada Judicial de la Demandante, Abogada Yohana Elena Colmenares Canelón y a través de video llamada grupal vía Whatsapp con la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda (Demandante); y al ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, parte demandada en la presente Solicitud, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 31 al 35).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, por ante Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, en fecha 26/07/2012.

Continua arguyendo,”…establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Villa del Llano, Calle 09, Casa sin número, en Guanare Estado Portuguesa… nuestra unión conyugal y por el transcurso de un (01) año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de doce (12) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetemos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo hemos de resaltar; que desde hace más de doce (12) años, aproximadamente desde el trece (13) de febrero de dos mil trece(2013), hemos permanecido separados de hecho; tomando en consideración el derecho de nuestras vidas a vivir en un ambiente de armonía, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital desde entonces; situación que mantenido ininterrumpida y que continua inalterable para la presente fecha, viviendo a partir de esta fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación, por lo que manifestamos voluntariamente de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”.

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y expresamente determina que no se fomentaron ni adquirieron bienes que repartir o que liquidar.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida en fecha 16/05/2025, por la Abogada Rosa Bestalia Daniel Medina, en su carácter de Registradora Principal del Estado Apure (folios 03 al 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Graciela Andreina Castillo Ojeda y Roberto Antonio Muñoz Pumar, desde la fecha 26/07/2012. Y así se decide.

2.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.075.307 y V-20.406.738 respectivamente, de los ciudadanos Graciela Andreina Castillo Ojeda y Roberto Antonio Muñoz Pumar (folios 06 y 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.

3.-Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, a la Abogada Yohana Elena Colmenares Canelón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.566, certificado por este Tribunal en fecha 02/06/2025, mediante Audiencia Oral Telemática, el cual demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa la prenombrada Profesional del Derecho. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 04, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, anteriormente identificado; y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Graciela Andreina Castillo Ojeda, a través de su Apoderada Judicial Yohana Elena Colmenares Canelón contra el ciudadano Roberto Antonio Muñoz Pumar, todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Graciela Andreina Castillo Ojeda y Roberto Antonio Muñoz Pumar, antes identificados en fecha 26/07/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am).
Conste.- (Scría).-
Solicitud Nº 1799-2025.-
MSP/yrp/esthefanipacheco.-